CSDJ - F11001010200020160125900ADJUNTA20160727131503-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160125900ADJUNTA20160727131503-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de Julio de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado Nº 110010102000201601259 00
Aprobado según Acta de Sala No. 69 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de competencia, suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE ZIPAQUIRA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA, con ocasión a la demanda interpuesta por parte de la señora CECILIA MEJÍA DÍAZ en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONPREMAG / SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CHÍA con el objetivo de librar mandamiento de Pago a favor de la demandante por la suma correspondiente a la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 de forma indexada.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: El día 28 de septiembre de 2015 se presentó demanda bajo el número de radicación No. 2015-00581 solicitó ante LA NACIÓN,-
MINISTERIO DE EDIUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CHÍA, el reconocimiento y pago de CESANTÍA PARCIAL a la que legalmente tiene derecho.
La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CHÍA, a través de la Resolución 0035 del 23 de febrero de 2011, reconoce y ordena el pago de la prestación solicitada por la demandante, siendo este acto administrativo debidamente notificado el día 24 de febrero de 2011 y ese mismo día la señora CECILIA MEJÍA DÍAZ renuncia voluntariamente al termino de ejecutoria generando una obligación clara, expresa y exigible. Así mismo, la mencionada SECRETARÍA efectúo el pago el día 23 de septiembre de 2011 y en consecuencia de esto, es decir desde el día 28 de febrero de 2011 hasta el día 23 de septiembre de 2011, transcurrieron 207 días, lo que generó la mora de que trata la Ley 1071 de 2006 que debe ser presuntamente cancelada a la demandante. La señora CECILIA MEJÍA DÍAZ presenta demanda por medio de apoderado contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CHÍA el día 28 de septiembre de 2015 solicitando al JUZGADO ADMINISTRATIVO DE ZIPAQUIRA librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva administrativa la suma correspondiente a la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 y por la indexación o corrección monetaria desde la fecha de pago de las cesantías hasta la fecha en que se verifique el pago de la sanción moratoria.
2. Actuación Procesal La demanda fue presentada ante el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá
el día 28 de Septiembre de 2015, para conocer de las pretensiones de la demandante y mediante proveído del día 05 de noviembre de 2015, el Juzgado decretó la inadmisión de la demanda toda vez que no cumplía con unos requisitos y ordena a su vez conceder un término de 10 días so pena de rechazo para que se corrija la demanda. Mediante Auto de data 21 de enero del año que avanza, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá rechazó la demanda argumentando por falta de competencia, conforme los siguientes argumentos:
INTERVINIENTES.
JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE ZIPAQUIRÁ El Juez Sustanciador Carlos Leonel Buitrago Chávez, declara el conflicto negativo de competencia, por considerar que no es el competente, señalando: “… se advierte que esta Jurisdicción únicamente conoce de los asuntos expresamente consagrados en la Ley y que, por lo tanto, no es posible aplicar criterios interpretativos para extender la competencia a casos no previstos por el legislador. En efecto el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, en el numeral 5 que le adjudicó competencia general a la Jurisdicción Ordinaria” De igual manera, se estableció que “…de conformidad con las normas y la jurisprudencia referida, y ya que no se invoca ninguna controversia sobre el derecho, este despacho no es competente para resolver el asunto debido a que la acción indicada para pretender el pago de la sanción moratoria por la
no cancelación oportuna de las cesantías, es la ejecutiva y esta debe ser tramitada ante la jurisdicción ordinaria laboral. En aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia del demandante y la primicia del derecho sustancial sobre el formal, se ordenará remitir el expediente a esa jurisdicción para lo de su competencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 168 del C.P.A.C.A.”
JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ.
Al llegar el expediente al despacho este considera mediante Auto Interlocutorio del día 17 de marzo de 2016 que: “…conforme a sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer asuntos relacionados con el pago de la sanción moratoria, es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo salvo que el empleado tenga en su poder tanto el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y el que le corresponde la indemnización moratoria, pues de no ser así, se debe dirigir a la administración para provocar la decisión de esta referida al reconocimiento o no de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, según lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 y la Ley v1071 de 2006, pues, para que haya certeza sobre la obligación no basta que la Ley disponga el pago de la sanción moratoria, ya que ella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de cesantías definitivas pero no el título ejecutivo, el cual se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. Por tanto, el interesado debe provocar el
pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título.” Argumenta el Juzgado además que “… El asunto que se debate en el sub lite es distinto porque se demanda el acto administrativo por medio del cual la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías se negó por la Administración del Departamento de Boyacá. Lo que significa que el conocimiento de la demanda contra ese acto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con las competencias señaladas por la Ley 1437 de 2011; y no se debe olvidar que conforme a la sentencia se la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado proferida el 27 de marzo de 2007, el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que reconozca el derecho y que sirva de título ejecutivo para hacerlo efectivo ante la Justicia Ordinaria Laboral.” Considera entonces el Despacho del Juzgado que “…debe existir un acto administrativo de reconocimiento de la sanción, para que el conocimiento del proceso ejecutivo corresponda a la Justicia Ordinaria Laboral como se entiende que es lo que ha sostenido el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura y es precisamente este documento el que no se aportó a las diligencias, por consiguiente, el competente para conocer de ella es el Juez Primero Administrativo Oral de Zipaquirá apartándonos entonces de la decisión adoptada por este, viéndonos avocados a proponer el conflicto de competencia, al considerarnos incompetentes para conocer
del asunto.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma
a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas
que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 28 de septiembre de 2015, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE ZIPAQUIRÁ y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO, de la misma ciudad, con el objetivo de librar mandamiento de Pago a favor de la demandante por la suma correspondiente a la sanción moratoria, así mismo, se conceda la indexación o corrección monetaria desde la fecha de pago de las cesantías hasta que se verifique el pago de la sanción moratoria. Se puede dilucidar que, aunque se presentó una demanda ejecutiva contra el acto que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, existe un título ejecutivo que si bien es cierto, puede ser complejo, pero con el cual y para mayor efectividad del respeto al derecho que se está invocando en esencia el demandante en su demanda, y para mayor celeridad, se utilizará el proceso ejecutivo. Ahora bien, los procesos ejecutivos de los cuales puede conocer la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativa son: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título
ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” De esta forma, es claro que el Legislador no incluyó dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando los actos administrativos niegan una obligación, la cual es clara, expresa y exigible, como lo es la sanción moratoria, la cual está inmersa y analizada en la
Ley 244 de 1995, donde reconoce que por cada día de retardo, será un día de salario, para lo cual solo basta con acreditar el no pago de las cesantías en el término oportuno, y desde esta designación, se configura el título complejo. “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Ahora bien, el espíritu de esta ley quiere establecer con la sanción moratoria el pago oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en razón al cumplimiento de un cronograma y proceso ágil a cargo de las entidades responsables de su pago, en aras de evitar la devaluación de la prestación económica reconocida. El actor debe entonces acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los
supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Es de resaltar que para este tema en cuestión, y para que no existan más contrastes dentro de la misma Sala Disciplinaria frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del asunto. Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, y en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, y evitar que exista un doble proceso el cual conseguiría una dilación en el pago de los intereses moratorios, la vía indicada, y consecuente con lo que persigue el actor, es la vía ejecutiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la JURISDICCION ORDINARIA LABORAL, representada en el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos
expuestos en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ; para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE ZIPAQUIRA para su información.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial