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CSDJ - F11001010200020160126100ADJUNTA20160725182922-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160126100ADJUNTA20160725182922-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 21 de julio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201601261 00 ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y SEIS CIVIL MUNICIPAL DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, con ocasión del conocimiento del medio de control de Controversias Contractuales, promovida a través de apoderado judicial por la Sociedad Canal Capital LTDA contra la Corporación Inmobiliaria LTDA. ANTECEDENTES La señora Yulieth Liliana Mesa Albarracín, en calidad de apoderada judicial1 de la Sociedad Canal Capital LTDA, interpuso medio de control de Controversias Contractuales el día 21 de enero de 20152, ante la jurisdicción administrativa contra la Corporación Inmobiliaria LTDA, por el incumplimiento del contrato de administración No. 10667 celebrado el 24 de noviembre de 2009 entre los sujetos procesales del asunto de la referencia. Del libelo3 se observa que el demandante pretende que se declare el incumplimiento del contrato, se condene a la demandada a cancelar los cánones correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2011, dineros que no fueron 1 Poder Especial a folio 59 c.o.1Inst.

2 Folio 45 c.o. 1Inst. 3 Demanda a folio 1 al 7 c.o.1Inst.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601261 00

Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones entregados por el accionado. El petente solicita los intereses por mora, el cumplimiento de la cláusula penal y los perjuicios materiales que se hayan causado.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ. Una vez la demanda fue presentada ante este Despacho, admitió competencia y adelantó las diligencias tendientes a resolver el litigio. Sin embargo, mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2015, resolvió declararse incompetente, ajustó su fallo a los artículos 104 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo atinente a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, adicional a ello, citó el artículo 15 del Código General del Proceso, estamento que contiene la regla general y residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria; de estas normatividad concluyó: “El contrato de administración número 10667 suscrito por el Representante legal de CANAL CAPITAL y la CORPORACIÓN INMOBILIARIA LTDA, corresponde a un típico

contrato de mandato al tenor de lo dispuesto en el artículo 2142 del Código Civil, pues la primera confió al segundo la gestión de iniciar a su nombre y representación el arriendo del bien inmueble ubicado en la CARRERA 11ª No. 69 – 43, con uso comercial. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001, los contratos celebrados por las entidades estatales prestadoras de servicios públicos no están sometidos al Estatuto de Contratación de la Administración Pública y por ello se rigen por las normas del derecho privado. Más aun cuando Canal Capital es una empresa de servicios públicos”4 (Sic a lo transcrito) El Despacho arribó a la conclusión que por no estar el asunto contemplado en los casos de estudio de la Jurisdicción del Contencioso Administrativo, no era de interés el análisis del mismo. Acto seguido, ordenó fueran remitidas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil para que fuera ésta la encargada de su conocimiento. 4 Folio 54 c.o. 1Inst. 2

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones

2.- JUZGADO CUARENTA Y SEIS CIVIL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ. Allegadas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, fueron asignadas a este Despacho, el cual mediante proveído de del día 08 de abril de 2016, declaró su falta de jurisdicción, sustentando su decisión en que: “Es indiscutible que con el Decreto 01 de 1984, se generaban muchas controversias respecto del juez competente cuando el demandante o demandado era una entidad pública y puntualmente la Ley 1107 de 2006, había mantenido la vigencia de las normas nombradas en precedencia, lo que significaba, que asuntos propios de la actividad industrial y comercial del Estado eran competencia de la Jurisdicción Ordinaria. Pero ese problema quedó superado, pues expresamente el artículo 104 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se indicó que esa jurisdicción conocería de todos los asuntos ‘…relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado…’ (…) Entonces es pertinente anotar, que el criterio de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ya no lo es la materia, sino la persona que es demandante o demandado y lo único que in Dicó el numeral 5 del artículo 155 del CPACA, que incide en este asunto, no fue otra cosa que una reiteración del art. 104 en su aparte citado, adicionalmente el límite de competencia de los juzgados Contenciosos Administrativo, que es por aquellos asuntos que no superen los 5400 smlmv.” (Negrilla del texto) Con fundamento en los argumentos citados este Despacho propuso conflicto negativo

de jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 19963

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad

que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por 4

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez se presenten los criterios antes esbozados se configura el conflicto negativo de jurisdicciones, entonces, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a una de las autoridades jurídicas colisionantes.

Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la Ordinaria en sus diferentes especialidades, Contenciosa Administrativa, Indígena, Penal Militar, Eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces, que si el funcionario carece de jurisdicción para

asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la 5

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior y de acuerdo a la información que yace en el

expediente, ha de precisarse que el mencionado conflicto se suscita cuando el demandado incumple con las condiciones pactadas dentro del contrato de administración, al no efectuar el pago del canon de arrendamiento y al terminar unilateralmente el contrato sin atender las clausulas pactadas en el mismo. Consideró el accionado que la Jurisdicción Competente era la Contenciosa Administrativa, por consiguiente, interpuso demanda aduciendo el medio de control de Controversias Contractuales, por encontrar los hechos ajustados a un contrato estatal. El juez Administrativo negó ser competente para conocer del asunto, al encontrar la existencia de un contrato civil en los términos del mandato, concluyó su análisis jurídico, aduciendo evidenciar una relación privada, razón de peso para declararse incompetente frente al asunto en estudio. Ordenó fuera remitido el expediente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, para que fuera ésta la encargada de resolver el litigio. 6

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones Allegadas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Civil, le correspondió por reparto al Juez Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá. Estudiado el caso, decidió resolver no ser el competente por encontrar en los accionados personas de derecho público, lo que sin duda alguna para este Operador Judicial encaja en la norma contenida en el artículo 104 numeral 2 en concordancia con el numeral 1 del artículo 155 del Código

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La Sala encuentra necesario referir la naturaleza jurídica del demandante, aspecto relevante para aterrizar la competencia en cabeza de alguna de las Jurisdicciones Colisionantes. A folio 21 del cuaderno original de primera instancia reposa certificado de existencia y representación de la Sociedad demandante – Canal Capital – éste consigna dentro de su objeto social, la estipulación de sujetar al régimen privado todo contrato celebrado con Canal Capital. Como actividad principal a desarrollar tiene la operación, presentación y explotación de servicios de televisión regional de conformidad a las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996 y al acuerdo No. 019 de 1995 expedido por el Concejo Municipal. Del acervo probatorio arrimado al proceso se vislumbra a folios 10 al 12, contrato celebrado por los sujetos procesales intervinientes en el asunto de marras; la modalidad bajo la cual celebraron el contrato fue la de administración5, dentro de éste se estipuló el valor de la gestión, forma de pago, obligaciones a cargo de los contrayentes y cláusulas por eventual incumplimiento. El Acuerdo No. 005 de 2010 expedido por la Sociedad demandada – Canal Capital – enmarca en el artículo primero su denominación y naturaleza jurídica, así: “La 5 Folio 10 a 13 c.o.1Inst. 7

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones Sociedad cuya constitución fue autorizada por el Acuerdo 019 de 1995 del Concejo de Bogotá, tiene denominación CANAL CAPITAL y es una sociedad pública, organizada como empresa industrial y comercial del Estado, con carácter de entidad descentralizada indirecta, perteneciente al Orden Distrital, constituida bajo las leyes colombianas y vinculada a la comisión Nacional de Televisión y a la Secretaría de

Cultura, Recreación y Deporte”. En lo que le atañe a la Sala, el artículo 33 del mismo acuerdo consagra el régimen de los actos y contratos, del tema cabe destacar: “De conformidad con los presentes estatutos y en cumplimiento de sus fines, la sociedad podrá celebrar toda clase de actos, convenios y contratos. Los actos y contratos que la sociedad realice en desarrollo de sus actividades industriales y comerciales, están sujetos a las reglas del derecho privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 80 de 1993, el artículo 37 numeral 3 de la Ley 182 y el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007… ” (Subrayado y negrilla de la Sala) Visto el objeto principal de la Sociedad demandante, debe esta Colegiatura referir que al ser la televisión un servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado, y su prestación corresponde a través de concesión, a las entidades públicas y a los particulares y comunidades organizadas, en los términos del artículo 365 de la Constitución Política. La Ley 182 de 1995 reglamenta el servicio de televisión, en lo que interesa a esta Corporación el artículo 3 contempla la

naturaleza jurídica de la entidad encargada de su manejo.

La norma en cita expone: “(…) Dicha entidad es una persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica y con la independencia funcional necesaria para el cumplimiento de las atribuciones que le asignan la Constitución, la ley y sus estatutos”

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones El artículo 37 de la misma normatividad, consagra el régimen de prestación del servicio de los contratos y actos celebrados con los canales de televisión, al respecto dijo: “Los actos y contratos de los canales regionales de televisión, en materia de producción, programación, comercialización y en general sus actividades comerciales, en cumplimiento de su objeto social se regirán por las normas del derecho privado”. (Negrilla de la Sala) La Ley 142 de 2014, en su artículo 14 define especialmente los tipos de empresas descentralizadas y prestadoras de servicios públicos, establece que la: “(….) Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente6 a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares (…)” Aunado a lo anterior, el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 ratifica “que salvo las excepciones constitucionales o las señaladas en esa misma ley, todas las empresas

de servicios públicos se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.” (Subrayado y negrilla de la Sala). En suma, la demandante Canal Capital LTDA, es una sociedad creada como una empresa de servicios públicos con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresa mercantil conforme lo estatuye las leyes referidas. Si bien es cierto que las empresas prestadoras de servicios públicos, por principio constitucional están vigiladas y controladas por el Estado, con el fin de garantizar la prestación de dichos servicios de manera eficiente y eficaz, no es menos cierto que la controversia aquí contraída surge por el incumplimiento del Contrato de Administración celebrado el 24 de noviembre de 2009, por el demandado. 6 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-736 de 2007. 9

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones Con todo lo anterior y a fin de aterrizar la competencia en alguna de las autoridades colisionantes, esta Sala trae de presente lo estatuido en el numeral 3º artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que al

tenor literal dice: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo

dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) Cuando la norma refiere la existencia de un elemento accesorio, para asignar la competencia a la autoridad administrativa, es porque existe un asunto excepcional a la regla de generalidad. Sin embargo, este no es un caso inusual que atribuya competencia en manos de la Jurisdicción Administrativa, al no pactarse cláusulas exorbitantes dentro del contrato de administración del bien inmueble objeto de disputa, no hay lugar a estudiar los criterios exclusivos y excluyentes que tiene la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a la hora de conocer un asunto en particular.

Aunado a lo anterior, la Superintendencia de Servicios Públicos emitió el Concepto N° 491 del 4 de agosto de 2011, Radicado No. 20111330509111 en el cual se señala: “(…) De modo que, para el análisis del régimen de actos y contratos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, debe partirse de una regla general: aplica el "derecho privado". Y sólo deben aplicarse las disposiciones de "derecho público"

cuando así lo señale de manera expresa la misma Ley 142 de 1994 o una disposición Constitucional. Una de estas excepciones, por ejemplo, son los contratos a que se refiere el numeral 1 del artículo 39 de la Ley 142 de 1994-.” (Subrayado y negrilla de la Sala) Establecida la ausencia de cláusulas exorbitantes dentro del caso bajo estudio, se ratifica la existencia de la regla residual y general de competencia de la Jurisdicción 10

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones Ordinaria contenida en el artículo 15 del Código General del Proceso. El artículo expone: “ARTÍCULO 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.

Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” Estudiado el asunto se tiene que el tema es civil, amparado en un contrato de administración sin estipulación de cláusulas exorbitantes. Por consiguiente, se asignará el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, de

conformidad al acerbo probatorio obrante en el expediente. Descendiendo al sub examine, no hay duda que el conocimiento de la demanda incoada a través de apoderado judicial por la Sociedad Canal Capital contra la Corporación Inmobiliaria LTDA, debe radicar en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil ya que en el plenario se observa, que la solicitud iniciada cumple con los presupuestos procesales acordes a la normatividad motivada esto es, se pretende que se declare el incumplimiento de un contrato de administración celebrado entre la demandante y el demandado. Concluye la Sala, que el litigio de marras se asignará para su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, representada en el JUZGADO

CUARENTA Y SEIS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y Constitucionales,

RESUELVE

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones declarando que la competencia para conocer de la demanda incoada por la Sociedad Canal Capital contra la Corporación Inmobiliaria LTDA, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, representada por el JUZGADO CUARENTA Y SEIS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este

proveído. En consecuencia, envíese inmediatamente el expediente al citado Despacho Judicial. Segundo.- Remítase copia del presente pronunciamiento al JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, para su información. Tercero.- Por secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

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Referencia: Conflicto de Diferentes Jurisdicciones

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13

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