CSDJ - F11001010200020160126200ADJUNTA20180510140800-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160126200ADJUNTA20180510140800-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., abril dieciocho de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201601262 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 030 de la misma fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor de la funcionaria ROZANA BEATRIZ ABELLO ALBINO, en su condición de Magistrada de la Sala Administrativa Seccional Sucre, invocándose para ello lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor ANTONIO JOSÉ CONTRERAS HERNÁNDEZ presentó ante esta Superioridad en junio 20 de 2016, escrito de queja contra la funcionaria ROZANA BEATRIZ ABELLO ALBINO, en su calidad de Magistrada de la Sala Administrativa Seccional Sucre, por las presuntas irregularidades en que incurrió al someter en dos oportunidades a revisión el proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2015-00112-00, promovido por la señora ALMA ROSA MARÍA ARRIETA contra la IPS PARAISO S.A.S.; lo anterior, aparentemente sin haber dado explicación alguna de dichos trámites, ni tampoco el resultado de los mismos. De su escrito de queja, se trae a colación el siguiente aparte:
“…tomando medidas correctivas del supuesto abuso del Consejo Seccional de la Judicatura al ordenar insistentemente la revisión en dos oportunidades del expediente de la demanda que se lleva en el Juzgado Civil Segundo Oral Municipal No. 201500112-00, la primera con el fallo en donde se condenó al demandado a restituir el bien inmueble, y la segunda, en el preciso momento en el cual se aprobó la liquidación de la demanda y se solicitaron los títulos de unos dineros embargaos a la demandada en Bancolombia, sin brindar explicaciones del porqué de las revisiones, ni el resultado de la primera revisión, hechos estos que se consideran irregulares y faltos de claridad, actuando el CSJ en contravía de la legislación arriba señalada…” (Sic a lo transcrito) Advirtiendo esta Colegiatura, que la misma situación transliterada en precedencia, esto es, una presunta doble revisión de su proceso, fue la razón que llevó a la Magistrada encartada a iniciar trámite de Vigilancia Judicial Administrativa en su momento; es decir, la denuncia que el quejoso allí hizo a la Sala Administrativa respecto del Juez Segundo Civil Municipal del Circuito de Sincelejo -con ocasión de instruir el citado proceso civil (No. 2015-00112-00)-, es la misma por la que hoy pretende ocupar la atención de la sede disciplinaria, con la única variante que ahora afirma que la causante de la misma es la Magistrada de la mencionada Sala Administrativa. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto de diciembre 7 de 2016,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la
Ley 734 de 2002, contra la funcionaria ROZANA BEATRIZ ABELLO ALBINO, Magistrada de la Sala Administrativa Seccional Sucre, (fl 22 del cdno original); allegándose los siguientes medios de prueba:
1. La Presidencia de la Sala Administrativa Seccional Sucre mediante oficio No. CSJSUOP17-99 de abril 19 de 2017, remitió copia integra de las actuaciones adelantadas por la Magistrada de esa Corporación, ROZANA BEATRIZ ABELLO ALBINO, en la Vigilancia Judicial Administrativa No. 201600052-00, solicitada por el señor ANTONIO JOSÉ CONTRERAS HERNÁNDEZ al proceso de restitución de bien inmueble arrendado, radicado en el Juzgado Segundo Municipal de
Sincelejo.
2. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre por medio de oficio No. 5489 de julio 26 de 2017, allegó cumplimiento dado al despacho comisorio No. SJ-JAGA-16917, consistente en la notificación de las presentes diligencias a la encartada. 1 Se notificó personalmente al Ministerio Público en abril 4 de 2017 (folio 25 del cdno original).
3. La funcionaria Judicial indagada mediante escrito de julio 14 de 2017, rindió versión libre de los hechos; y de igual manera, anexó copia de las actuaciones surtidas en la citada Vigilancia Judicial No. 201600052-00.
4. La Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior aportó certificados de antecedentes ordinarios y disciplinarios –en calidad de abogada y funcionariade la doctora ROZANA
BEATRIZ ABELLO ALBINO; no hallándose registro de sanción alguna.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H.
Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus
extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Viene de verse que, la inconformidad del señor ANTONIO JOSÉ CONTRERAS HERNÁNDEZ para con la funcionaria ROZANA BEATRIZ ABELLO ALBINO, en su condición de Magistrada de la Sala Administrativa
Seccional Sucre, radica en las presuntas irregularidades en que incurrió al revisar en dos oportunidades el proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2015-00112-00, promovido por la señora ALMA ROSA MARÍA ARRIETA contra la IPS PARAISO S.A.S; y adicional a ello, no haber informado el porqué de tales vigilancias judiciales administrativas, así como los resultados obtenidos de las mismas. Advierte esta Superioridad desde ya, que una vez analizados en su totalidad los medios de prueba obrantes en el expediente, en especial la copia íntegra de las actuaciones procesales surtidas en referida Vigilancia No. 20160005200, y el informe suscrito por la Presidencia de la Sala Administrativa Seccional Sucre, podemos concluir con grado de certeza que los hechos relatados por el señor CONTRERAS HERNÁNDEZ en su escrito de queja, no existieron. Lo anterior, en tanto advertimos más allá de toda duda razonable, por un lado, que -contrario a lo afirmado por el quejosoen el mencionado seccional solo se instauró un mecanismo de Vigilancia Judicial respecto del proceso civil No. 2015-00112-00, el cual fue instruido y decidido por la funcionaria ABELLO ALBINO de manera correcta, argumentada, y probatoriamente sustentada; y por el otro, que lo dispuesto en esa herramienta administrativa sí fue notificado en debida forma al solicitante, quien era el demandante en el radicado civil –acá quejoso-. Pues bien, antes de iniciar con la valoración que en sede disciplinaria corresponde, desea la Sala enfatizar nuevamente lo indicado desde el inicio
de este proveído, y es que una vez analizados en detalle los escritos del quejoso que originaron tanto la vigilancia judicial administrativa que acá se estudia, como las presentes diligencias disciplinarias, se observa que las presuntas dos revisiones que se hicieron y afectaron el decurso procesal de su radicado civil, fueron realizadas con ocasión de la evaluación efectuada por el superior jerárquico del Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo, y en lo absoluto por parte de la Sala Administrativa Seccional Sucre; lo anterior, por cuanto desde el mismo escrito en que se solicitaba la vigilancia, informó acerca de las dos revisiones que con anterioridad había sufrido el proceso, y en este sentido, bajo ninguna perspectiva resulta lógico el pensar que fue la Magistrada quien revisó irregularmente dos veces la situación, pues era a ella a quien se le puso de presente tal situación y en consecuencia a quien le correspondía analizarla, mas no la causante. Ello además de contarse con el informe de la Presidencia de esa Colegiatura, afirmando sin dubitación alguna, que allí solamente se había efectuado una actuación de esa naturaleza. En este sentido, no profundizará esta Superioridad sobre la presunta doble revisión efectuada por la funcionaria encartada, pues se reitera, las pruebas son tan univocas y contundentes en cuanto a que ese hecho de su parte no existió, que no amerita elucubración adicional alguna; no obstante, en su denuncia el señor CONTRERAS HERNÁNDEZ hizo referencia a que no se le notificó la decisión de la vigilancia, y además de ello, posibles irregularidades en su tramitación, razón por la cual en adelante se analizará lo pertinente.
En efecto, como se indicó anteriormente, la Presidencia de la referida Sala Administrativa Seccional Sucre manifestó que solo se había realizado una Vigilancia Judicial Administrativa con ocasión de esos hechos, la cual correspondió por reparto a conocimiento de la Magistrada ABELLO ALBINO (radicado No. 201600052-00); por lo que procederá esta Colegiatura, a evaluar las actuaciones administrativas que allí se adelantaron cronológicamente -respecto de la evaluación del multicitado proceso de restitución de bien inmueble (No. 2015-00112)-, las cuales se reitera, fueron extraídas y corroboradas con la copia íntegra del expediente, así: -“Mediante oficio de junio 22 de 2016 la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre, remitió a conocimiento de la Presidencia de la Sala Administrativa de ese mismo seccional, el oficio presentado por el señor ANTONIO JOSÉ CONTRERAS HERNÁNDEZ, quien solicita ejercer Vigilancia Judicial Administrativa del proceso No. 2015-00112-00, que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo. -En junio 24 de 2016 le correspondió el referido asunto a la Magistrada de esa Sala Administrativa, ROZANA BEATRIZ ABELLO ALBINO, bajo el número de radicado 2016-00052-00. -La citada funcionaria mediante oficio de junio 24 de 2016, requirió al citado Juzgado de conocimiento del asunto, informar detalladamente las actuaciones surtidas en el proceso y el estado actual en el que se encuentra.
-El Juez Segundo Civil Municipal de Sincelejo por medio de oficio de junio 28 de 2016, rindió ese informe requerido y anexó documentos pertinentes. -La Magistrada instructora mediante auto de junio 29 de 2016, decidió sobre el asunto, en el sentido de no dar apertura al trámite de Vigilancia Judicial Administrativa y en consecuencia archivar las diligencias en favor del funcionario RICARDO JULIO MONTALVO, en su calidad de Juez Segundo Civil Municipal de Sincelejo; y finalmente, notificar del contenido de la decisión al solicitante y al despacho judicial. -La Secretaría de la Sala Administrativa en efecto, por medo de oficio CSJS-MSA114 de junio 30 de 2016 notificó al citado Juez y al señor ANTONIO JOSÉ CONTRERAS HERNÁNDEZ. -Finalmente se archivan las diligencias en julio 8 de 2016.” Del anterior medio de prueba transliterado en precedencia, resulta ostensible que la funcionaria judicial encartada antes de proferir la correspondiente decisión de no dar apertura al trámite de Vigilancia Judicial Administrativa sobre el proceso civil de interés del solicitante –acá quejoso-; se encargó de surtir con riguroso apego a la Ley, el trámite previsto para ese tipo de actuaciones, es decir, indagar sobre el trámite que allí había desplegado el Juez Segundo Civil Municipal de Sincelejo, y cotejarlo con la situación denunciada por el quejoso referente a “su molestia por la insistente y sospechosa revisión, sin explicación, en dos oportunidades, que ha sufrido nuestra demanda, causándose su demora, en contravía del proceso de
economía procesal”. (Sic). Tal procedimiento encuentra sustento en lo previsto en el artículo 2 del acuerdo 8716 de 2011 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, así: “ARTÍCULO SEGUNDO.- Procedimiento. Para el trámite de la solicitud de vigilancia judicial administrativa se seguirá el siguiente procedimiento: a) Formulación de la solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa; b) Reparto; c) Recopilación de información; d) Apertura, comunicación, traslado y derecho de defensa. e) Proyecto de decisión. f) Notificación y recurso. g) Comunicaciones.” Se trae a colación los siguientes apartes del auto fechado en junio 29 de 2016, mediante el cual la funcionaria denunciada resolvió lo pertinente del asunto: “Ahora bien, de la solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa y el informe suscrito por el Juez Segundo Civil Municipal de Sincelejo y restringiéndonos a las facultades que nos otorga el Acuerdo 8716 de 2011 que reglamenta el mecanismo invocado, es claro que dentro del presente asunto no se advierte actuación ineficaz imputable al togado que viabilice la apertura de este trámite. Ello teniendo en cuenta que el proceso se ha surtido con celeridad y en los términos que la legislación adjetiva contempla para este tipo de asuntos. Véase que presentada la demanda ejecutiva con posterioridad a la sentencia de restitución, se libró mandamiento de pago el día 11 de abril de 2016 junto con las medidas cautelares solicitadas, y el día 24 de junio
de 2016 se pronunció el despacho sobre las agencias en derecho para que luego del traslado a las partes de 3 días se procesa a la entrega de dineros al ejecutante, actuación que vendría a culminar el proceso. En ese corto interregno, se cumplieron todas las ritualidades propias de la ejecución y se resolvieron además otras solicitudes presentadas por las partes del asunto, no obstante la gran carga laboral que poseen los Juzgados Civiles Municipales que en la actualidad supera los 1200 procesos y pese a la existencia de asuntos que tienen prelación legal dada la entrada en vigencia del Código General del proceso, compilado en virtud del cual se debe dar cumplimiento fie en los términos que el consagra, los cuales son perentorios y acarrean sanciones del tipo disciplinario y administrativo al funcionario que los desconozca sin justificación legal para ello. En cuanto a la afirmación del solicitante relacionada con la segunda revisión de la que fue objeto el proceso por parte del Juzgado 4 Civil del Circuito de esta ciudad, se precisa que tal situación tuvo lugar por cuanta de la calificación del factor calidad que corresponde realizar a los superiores funcionales e los Jueces Municipales tendiendo a la consolidación del Calificación Integral de Servicios, actuación que de ninguna manera se constituye como dilación al trámite sino que es propia de los deberes administrativos en cabeza de los Jueces de la Republica en carrera judicial y que propenden porque cada día se mejore el servicio con providencias en las que se denote la habilidad del funcionario en el manejo del asunto que se le ponga de presente con valoración de los aspectos procedimental, probatorio y sustancial.” Resulta completamente claro entonces, que la decisión proferida por la
Magistrada de la Sala Administrativa Seccional Sucre no obedeció en lo absoluto a razonamientos ilegales o argumentos parcializados de su parte, por lo contrario, se profirió atendiendo todos y cada uno de los puntos que integraban la inconformidad del señor CONTRERAS HERNÁNDEZ respecto de la instrucción dada al referido proceso civil; para lo cual -como solicitante del asuntoen el citado proveído se le indicó que las dos revisiones en su proceso civil que consideraba irregulares, no habían ocurrido por capricho alguno del juzgador del asunto ni tampoco por las circunstancias precisas allí debatidas, sino que obedecía a una diligencia de calificación de calidad efectuada por el superior funcional de quien instruía su demanda, es decir, al ser un Juez Municipal correspondía hacerlo al Juez del Circuito; y que además de ello, dicha situación además de ser legalmente obligatoria, no interfirió en lo absoluto en el normal decurso procesal del asunto, en tanto los distintos impulsos y actuaciones exigibles al operador judicial fueron efectuados en el tiempo previsto para ello, aunado al fenómeno certero de congestión judicial que por regla general abarca a todas las jurisdicciones, corporaciones, despachos judiciales, etc. La calificación de calidad referida en el párrafo anterior, se encuentra prevista en el artículo 28 del acuerdo 10281 de 2014, de la siguiente manera: ARTÍCULO 28.- Factor calidad. La calificación del factor calidad consistirá en el análisis técnico y jurídico de la decisión, así como el respeto y efectividad del derecho al debido proceso. Para ello, en la evaluación se tendrán en cuenta todas las etapas del proceso. La calificación de este
factor será realizada por el superior funcional, sobre sentencias y/o autos que pongan fin al proceso y 2 autos interlocutorios que no le pongan fin al proceso, simultáneamente con la decisión del recurso o grado jurisdiccional de consulta. Finalmente, una vez la funcionaria denunciada arribó a tal determinación, ordenó en el segundo numeral la correspondiente comunicación del contenido de la decisión al solicitante y al despacho judicial involucrado; lo cual se cumplió por la Secretaría de la Sala Administrativa Seccional Sucre mediante los oficios CSJMSA14 y CSJMSA15 de junio 30 de 2016; destacándose que la dirección dispuesta para notificación del solicitante –acá quejoso-, ANTONIO JOSÉ CONTRERAS HERNÁNDEZ, fue la “Calle 11 B No. 24F 118 Urb. Palma de Mallorca en la ciudad de Sincelejo”, esto es, la misma que él había dispuesto para esos efectos en el escrito mediante el cual en un primer momento solicitó la vigilancia judicial administrativa – obrante a folio 2 del cuaderno original-. No cabe duda alguna entonces, en cuanto a que no es cierto que la decisión del multicitado mecanismo administrativo no haya sido notificada al señor CONTRERAS HERNÁNDEZ, por lo contrario, se actuó de manera completamente diligente al remitir copia de lo decidido a su domicilio y al despacho judicial denunciado. Ahora bien, por su parte la Magistrada indagada en su escrito de versión libre de los hechos, acotó lo siguiente: “Los Consejos Seccionales de la Judicatura en virtud del numeral 8 del ar5ticulo 101 de la Ley 270 de 1996, debemos realizar la calificación
integral de servicios de los jueces en el área de nuestra competencia, es decir consolidamos los cuatro factores que hacen parte de la calificación integral de servicios de los jueces de la Republica a saber: Rendimiento, que lo hace este Consejo y que se obtiene de los reportes estadísticos que trimestralmente registran los funcionarios en el SIERJU; calidad que lo evalúa el superior funcional el cual versa sobre un mínimo de doce providencias proferidas durante el periodo de calificación; Organización del Trabajo que lo realizamos los Consejos Seccionales basados en visitas a los despachos y publicaciones que trata sobre libros y artículos o ensayos que contribuyan a la gestión judicial y que se hayan realizado durante el periodo a evaluar. Todo lo anterior se consolidad y arroja la calificación integral del funcionario. De acuerdo a los razonamientos que he venido exponiendo, la queja presentada por el abogado resulta temeraria e infundada, pues el mismo Juez con oficios 2530 y 2531 de junio 21 de 2016, los cuales hicieron parte del expediente conformado dentro del desarrollo de la petición de vigilancia incoada por el hoy denunciante, le informó que el proceso junto con otros once expedientes había sido remitido mediante el oficio 2502 de junio 17 de 2016 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, superior funcional del Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo, con el objeto de dar cumplimiento al acuerdo PSAA14-10281 del 24 de diciembre de 2014…” Le asiste total y completa razón a la Magistrada encartada en cuanto a las razones que expuso -y que fueron transliteradas en precedencia-, pues en
efecto, la revisión del proceso judicial adelantado por el quejoso por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito, se reitera, no obedeció a situación irregular con miras a entorpecer o dilatar el proceso, sino que ocurrió debido a la necesidad de contar con el expediente por parte del citado superior jerárquico, a fin de evaluar la calidad de ese operador judicial y lo correcto de las actuaciones que allí venia desplegando. Labores de la encartada que resultan de conformidad con la Ley, especialmente lo concerniente al numeral 6 del art. 101 de la Ley 270 de 1996, que dispone como función de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales, “ejercer la vigilancia para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta rama”. Además de ello, no solo la Sala Administrativa notificó del resultado de la solicitud de Vigilancia del señor CONTRERAS HERNÁNDEZ, sino que el Juzgado también lo hizo mediante oficios que pasaron a integrar el expediente de ese radicado; por cuanto todas las situaciones irregulares denunciadas por el quejoso en esta Sede disciplinaria han quedado completamente desvirtuadas. En este sentido, todas las pruebas han sido unánimes e inequívocas en cuanto a que la Magistrada encartada no actuó de formar irregular en la instrucción de la multicitada Vigilancia, y por lo tanto, mal podría atribuírsele responsabilidad alguna por algo en lo que ha actuado correctamente de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, y las labores propias de su cargo;
y conforme a la valoración que para el efecto impartió la funcionaria denunciada, se concluye la improcedencia en su contra de la acción disciplinaria por un eventual desacuerdo con sus decisiones, pues se reitera, ello no conlleva indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado, máxime al tratarse de una Actuación de Vigilancia Judicial Administrativa, la cual pudo ser recurrida ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en caso de inconformidad. De todo lo relatado, no se evidencia elementos de juicio que permitan concluir un comportamiento antiético, contrario sensu, es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente indagación preliminar, pues se itera, las presuntas irregularidades atribuidas a la funcionaria ROZANA BEATRIZ ABELLO ALBINO, en su calidad de Magistrada de la Sala Administrativa Seccional Sucre, se evidenciaron completamente inexistentes, pues se reitera, no hubo tal doble vigilancia ni indebida notificación de la decisión. Así las cosas, sin mayor esfuerzo se colige que no hay irregularidad alguna ni prueba que evidencie comportamiento vulnerador del deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que permita conllevar a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra de la funcionaria anteriormente mencionada; siendo procedente dar aplicación al contenido de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias, decisión que procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el
hecho atribuido no existió. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor de la funcionaria ROZANA BEATRIZ ABELLO ALBINO, en su condición de Magistrada de la Sala Administrativa Seccional Sucre, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Presidente Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada Continúan firmas……
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial