CSDJ - F11001010200020160126300ADJUNTA20181218110407-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160126300ADJUNTA20181218110407-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601263 00 Aprobado según Acta Nº 77 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a pronunciarse en torno a la apertura de investigación adelantada contra el Magistrado Alberto Poveda Perdomo como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por queja del señor Marco Vinicio Crespo Cortina. HECHOS Dio origen a la presente actuación, la queja remitida a esta Superioridad por la Secretaria Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, presentada por el señor Marco Vinicio Crespo Cortina, en la que solicitó se ordene al Magistrado Alberto Poveda Perdomo del Tribunal Superior de Bogotá, haga cumplir la tutela fallada a su favor que interpuso contra la Dirección General del INPEC, ya que hasta República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA la fecha se han rehusado a otorgarle medidas de seguridad personal, por lo que su vida e integridad se encuentran en inminente peligro1.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. A través de auto del 06 de marzo de 2017, se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el Magistrado Alberto Poveda Perdomo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como consecuencia la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes: -La Procuradora Delegada, doctora Carmen Maritza González Manrique, se notificó de la providencia el 18 de abril de 20172. -La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copias de las actas de sesión de Sala Plena y del acta de posesión, correspondientes al nombramiento del doctor Poveda Perdomo; se informaron los datos personales3. -La Coordinadora Área Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá, remitió certificado laboral y la última dirección registrada4. -El Secretario General de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá allegó el reporte histórico, en el que aparece el trámite cumplido en relación con la tutela 110012204000201502331 00. Informó que sobre el incidente de desacato se solicitó 1 Folios 2 a 4 c.o. 2 Folio 16 c.o. 3 Folios 17 a 20 c.o. 4 Folios 21 y 22 c.o.
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el desarchivo del asunto5. Así mismo, a través de oficio del 27 de noviembre de 2017, se allegó copia de la acción de tutela y la decisión del incidente6. -Obran certificados de antecedentes tanto de la Procuraduría como de esta Sala, en los que consta que el doctor Poveda Perdomo, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes7. CONSIDERACIONES De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política y el Artículo 112 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso:“(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De 5 Folio 24 c.o. 6 Cuaderno anexo
7 Folios 32 y 33 c.o República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, es claro que el fin perseguido mediante la interposición de la queja es (específicamente) poner en conocimiento de la autoridad correspondiente determinados hechos que constituyen una irregularidad, con el propósito que dicha autoridad adelante una investigación disciplinaria que determine la existencia real de esa situación anómala y aplique los correctivos pertinentes. Sin embargo, no necesariamente toda queja debe dar inicio a una investigación disciplinaria, ya que la facultad de ejercer dicha acción está en cabeza del órgano de
control correspondiente, quien -en cada casodeberá determinar el mérito de la queja formulada y la necesidad de dar inicio a las indagaciones a que haya lugar. Precisamente, la Corte Constitucional en relación con lo expuesto, señaló: “La queja (…) puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U.(Ley 200 de 1995), es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello.(Norma entre paréntesis fuera de texto) Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado.” Del caso en estudio. Dio origen a la presente actuación, la queja del señor Marco Vinicio Crespo Cortina, en la que solicitó se ordene al Magistrado Alberto Poveda
Perdomo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, haga cumplir la tutela fallada a su favor que interpuso contra la Dirección General del INPEC, ya que hasta la fecha se rehúsan a otorgarle medidas de seguridad personal, por lo que su vida e integridad se encuentran en inminente peligro. Así las cosas, verificado el material probatorio allegado, se observa que mediante decisión del 09 de febrero de 2016, el Magistrado Alberto Poveda Perdomo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se pronunció sobre el incidente propuesto por Nancy Jeanet Munevar Tobón en representación de Marco Vinicio Crespo Cortina, dentro del radicado 110012204000201502331 00, resolviendo abstenerse de iniciar el trámite incidental, por considerar que ya se había dado cumplimiento a la acción de tutela, en los siguientes términos: “(…) 10.- El desacato es un mecanismo de creación legal, procedente a petición del interesado, con el objeto que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sanciones con arresto o multa a quien con responsabilidad objetiva República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales. 11.- Se trata de una medida de carácter coercitivo, con la que cuenta el juez de tutela
para conseguir el acatamiento de las obligaciones que emanan de la sentencia de tutela proferidas para evitar o reparar el desconocimiento de derechos fundamentales. 12.- El fundamento legal de esta figura está consagrado en los artículos 52 y 27 del decreto 2591/91, en virtud de los cuales se establece: Artículo 52. Desacato:- La persona que incumpliere un orden de un juez proferida con base en el presente Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. Artículo 27. (...) El Juez Podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia (...). 13.- El desacato se convierte entonces en uno de los instrumentos con los que dispone el juez constitucional para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuya violación ha sido evidenciada a partir de la providencia judicial que surgió con ocasión de la resolución de una acción de tutela; mecanismo consistente en la posibilidad de imponer ciertas sanciones con el propósito de obtener el cumplimiento de lo ordenado en el fallo. República de Colombia Rama Judicial
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19. En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional8 ha precisado que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el sancionado se persuada del incumplimiento de la orden de tutela.
En tal sentido, en caso de que se empiece tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y querer evitar la imposición de una sanción deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que haya adelantado todo el procedimiento y decidió sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. 20.- Adicionalmente, el incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art.229 CP.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional9-10 14.- Del caso concreto: De conformidad con los medios de prueba allegados, se puede establecer que: 14.1.- Mediante oficio No. 201552008761 de 17 de noviembre de 2015 la Directora de la
Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres resolvió de fondo la petición elevada por el accionante, y puesta en conocimiento del accionante.
15. Lo anterior pone de manifiesto que el fallo de tutela ha sido cumplido por la parte accionada, razón suficiente que lleva a al despacho a no dar apertura al trámite incidental.”11
8 9 10 11 Folios 137 a 142 cuaderno anexo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Ahora bien, sea lo primero expresarle al quejoso que este instrumento punitivo, no puede utilizarse como medio de presión, para que el funcionario acusado revoque o mantenga sus determinaciones, o le dé una interpretación a determinada norma. El Magistrado Alberto Poveda Perdomo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ante la solicitud de incidente de desacato resolvió abstenerse de dar trámite al mismo, teniendo en cuenta que ya se había dado cumplimiento a lo fallado en la acción de tutela, pues nótese que lo ordenado en la acción de tutela12, de la que hizo referencia el quejoso, fue a su favor, resolvió: el derecho fundamental de petición, en consecuencia al
TUTELAR ORDENAR Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy al Director del Grupo de Asuntos Penitenciarios de la misma entidad, que en el
término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, si aún no lo ha hecho, suministre respuesta de fondo y completa a la petición radicada por el actor. Entonces, encuentra esta Corporación que esto fue lo que determinó el Magistrado inculpado, sin que se pueda dar otro alcance como lo pretende el quejoso, al decir que se han rehusado a otorgarle medidas de seguridad personal, por lo que su vida e integridad se encuentran en inminente peligro. Al respecto esta Corporación ha señalado que las decisiones de los funcionarios judiciales se encuentran amparadas bajo el principio de autonomía funcional, conforme lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, el cual prevé: “AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es 12 Folios 10 y 11 cuaderno anexo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En consecuencia, la decisión adoptada por el Magistrado Alberto Poveda Perdomo,
de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se encuentra amparada bajo la autonomía funcional. Además observa esta Corporación, que la misma fue soportada en lo allegado al expediente, en la norma del Decreto 2591 de 1991 y jurisprudencia de la Corte Constitucional, de donde surgió palmaria la decisión adoptada. Es claro para esta Superioridad, que la queja es una clara inconformidad con la decisión adoptada, que considera el quejoso en su contra al no accederse a su petición, no obstante no se puede dejar de lado, que lo que se debe pretender con el desacato más que la sanción, es el cumplimiento del fallo de tutela, lo que se evidenció en este caso, por parte del Magistrado inculpado, al verificar la respuesta dada y la comunicación al centro penitenciario, en el que se encuentra recluido. Conforme lo anterior, no se encuentra mérito para continuar con las diligencias, por lo que se archivará definitivamente la investigación disciplinaria y se procederá a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 73 en concordancia con los artículos 161 y 164 del CDU, cuyo tenor es como sigue: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”13. “ARTÍCULO 161. DECISIÓN DE EVALUACIÓN. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 156”14. “ARTÍCULO 164. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3o. del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada”15.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR Y ARCHIVAR definitivamente la apertura de investigación adelantada contra el Magistrado Alberto Poveda Perdomo como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en los términos expresados en el acápite
de las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, advirtiendo que en contra de esta decisión no procede ningún recurso. 13 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 12.05.17 14 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr004.html#161 consultado 08.07.17 15 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr004.html#164 consultado 08.07.17 República de Colombia Rama Judicial
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial