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CSDJ - F11001010200020160126400ADJUNTA20160718174319-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160126400ADJUNTA20160718174319-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de Julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Aprobado según Acta Nº.66 de la fecha Registro de proyecto: doce (12) de Julio de dos mil dieciséis (2016) Radicado. 110010102000201601264 – 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala a decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, Santander y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, Santander, con motivo del conocimiento de la demanda interpuesta por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A - FIDUAGRARIA S.A, en representación del Patrimonio Autónomo de CAJANAL EICE en liquidación procesos y contingencias no misionales, en contra del señor Diego Alexander Sánchez Bautista. ANTECEDENTES Se interpuso la demanda por parte de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A - FIDUAGRARIA S.A, en representación del Patrimonio Autónomo de CAJANAL EICE en liquidación procesos y contingencias no misionales, ante la Jurisdicción Ordinaria, específicamente ante los Jueces Civiles del Circuito de Bucaramanga-Santander, solicitando la declaratoria de enriquecimiento sin justa causa, puesto que al demandado se le pagaron mesadas pensionales sin tener derecho a ello.

Por tanto, solicitó que se le ordene restituir de forma indexada el valor de ciento sesenta y cinco millones setecientos cuarenta y dos mil novecientos cincuenta pesos con dieciséis centavos ($ 165.742.950,16), por concepto del mayor valor cancelado al señor SANCHEZ BAUTISTA, al percibir sin justa causa de la referida entidad dicha cantidad en dinero, sufriendo una disminución patrimonial por la salida de sus recursos. El 16 de febrero de 2016, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, decide rechazar la demanda por falta de competencia, en el entendido de que el demandado tiene como domicilio laboral, la carrera 17 Nº 25-76, Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de San Gil (Santander). Lo anterior, respaldado por la normatividad en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, estableciendo que “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante” Por tanto, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga ordenó la remisión de la demanda y sus anexos a la Oficina Judicial de San Gil (Santander), para que sea sometido a reparto de los Jueces Civiles de Circuito de dicha ciudad, por ser el funcionario competente para su trámite.

DESPACHOS COLISIONADOS

CONCEPTO DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN

GIL (SANTANDER).

Menciona que le correspondió la demanda de la referencia por reparto en atención a la remisión efectuada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, quien resuelvió rechazar la demanda por falta de competencia en atención al factor territorial. Manifiestó que rechazará la demanda, puesto que se configura la falta de jurisdicción, en atención primordialmente a la naturaleza del asunto. Argumenta, que la relación entre Cajanal EICE y el demandado nació mediante actos administrativos, ya que mediante Resolución 1232 de enero de 1998, fue adjudicada sustitución pensional en un porcentaje del 50% en favor del aquí demandado, y posteriormente, por Resolución 26571 de 13 de octubre de 1998, se le reconoció de forma definitiva la sustitución pensional en un 50% en cabeza del señor Diego Alexander Sánchez Bautista, en su calidad de hijo mayor incapacitado para trabajar en razón de estudio. Por tanto, colige que el vínculo de los extremos litigiosos en este asunto tiene como causa los actos administrativos anteriormente referidos, pues en virtud de ellos, la demandante efectuó los pagos de los que se pide su reintegro. Además, debe entenderse que los dineros provenientes o recaudados en la liquidación por parte del Patrimonio Autónomo Cajanal EICE en Liquidación Procesos y Contingencias No Misionales son de origen público, ello partiendo de la base que desde la creación de la Caja Nacional de Previsión Social, siempre ha estado adscrita al Estado.

Concluyó, que lo anteriormente mencionado se encuentra en consonancia con lo expuesto en el inciso 1 artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el cual preceptúa que: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” En consecuencia, será la jurisdicción de lo contencioso administrativo donde se ejerza el medio de control pertinente para dirimir el conflicto.

CONCEPTO DEL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE SAN GIL (SANTANDER).

Considero, fundamentado en los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que no es la jurisdicción contenciosa administrativa la que deba asumir el estudio de dicha demanda. Recalca que en primer lugar, la demandante es una sociedad anónima de economía mixta de orden nacional, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, que mediante un Proceso Declarativo de enriquecimiento sin justa causa, pretende recuperar los dineros pagados injustificadamente, realizados por parte de Cajanal EICE al señor Diego Alexander Sánchez Bautista, a quien se le había reconocido un porcentaje

de la pensión por el tiempo que contempla la Ley 100 de 1993, como quiera que acreditó la calidad de hijo de quien ostentaba en vida el derecho pensional. Así mismo, menciona que no se está cuestionando ni se pretende atacar la legalidad de los actos administrativos que concedieron el derecho pensional; sino por el contrario, lo que pretende la parte demandante es recuperar esos dineros que fueron pagados a un particular de más sin tener un soporte legal o de cualquier otra índole,; acudiendo entonces a la teoría del enriquecimiento sin causa, figura propia del Derecho Civil, descartando medios de control propios de la jurisdicción contenciosa administrativo, como es, la nulidad con restablecimiento del derecho, que es la vía idónea para atacar la legalidad de los actos administrativos con efectos particulares. Manifestó que para dirimir esta controversia, tampoco es aplicable otro medio de control como la Reparación Directa, puesto que si bien, está demandando a un particular con el fin de recuperar unos dineros pagados de más que pasaron a su patrimonio sin que mediara justa causa; la demandante no lo atribuye al actuar de este, ni el particular ha tenido la condición de agente del Estado. Afirmó, que el asunto objeto del litigio es adelantado por una entidad sujeta al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado en virtud de un contrato de Fiducia Mercantil que se rige por las disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y por el articulo 1226 y siguientes del Código de Comercio (Normas de derecho privado), en representación del Patrimonio Autónomo de Cajanal EICE en Liquidación Procesos y

Contingencias No Misionales, siendo este asunto del giro ordinario de los negocios de la entidad fiduciaria, pues, corresponde al objeto del contrato de fiducia, la defensa jurídica y la administración de los recursos que conciernen a está. Concluye, disponiendo la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria para lo de su competencia, puesto que el Juzgado no asumirá el conocimiento del asunto por considerar que carece de competencia por jurisdicción. CONSIDERACIONES Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario

precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que

esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” El asunto a resolver. Determinar la jurisdicción que debe asumir la demanda interpuesta a través de apoderado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A - FIDUAGRARIA S.A, en representación del Patrimonio Autónomo de CAJANAL EICE en liquidación procesos y contingencias no misionales, solicitando el pago al demandado de las mesadas pensionales que recibió sin tener derecho a ello. Solución. De entrada advierte la Sala que la competencia para conocer de este asunto, está en cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo siguiente: Hay que manifestar que el litigio se limita a una controversia entre la entidad prestadora de seguridad social (Cajanal EICE en liquidación) con el único hijo sobreviviente beneficiario de la pensión reconocida a su madre, quien trabajo para el Estado por un término de 35 años, por tanto, el pleito aquí debatido es

relacionado con el régimen pensional. Ahora bien, se tiene como controversia una situación pensional, que debe ventilarse ante la justicia contenciosa administrativa, por cuanto, la pretensión se trata de un reconocimiento obligacional en favor de la administradora de pensiones y a cargo de un particular beneficiario de una pensión de sobreviviente, para consecuencialmente, perseguir el reintegro de lo que –al parecerfue indebidamente pagado. Tal como manifiesta el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, Santander, no puede desconocerse que Cajanal fue creada por la Ley 6 de 1945 y por el Decreto Reglamentario 1600 de 1945 como establecimiento público adscrito al Ministerio de trabajo, trasformada a Empresa Industrial y Comercial del Estado y vinculada al mismo Ministerio; que acorde a lo estipulado en la ley, el liquidador podía celebrar contratos de fiducia con los activos de la liquidación del patrimonio autónomo, constituido en virtud de la culminación del trámite liquidatario de Cajanal EICE, hoy aquí demandante, donde debe hacerse hincapié que los dineros provenientes o recaudados en liquidación son de carácter público, entendiendo que desde la creación de Cajanal, siempre ha estado adscrita al Estado. Por tanto, hay que acudir a la Ley 1437 de 2011, concretamente el artículo 104 que en su numeral 4°, prevé entre los asunto que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de

derecho público.” Se ha pronunciado esta Corporación, respecto a la solución de conflictos de competencias presentadas entre despachos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria, estudiando casos concretos en materia pensional, a saber: “… en materia de competencia cambiaron las reglas procesales a partir de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –ley 1437 de 2011-, cuya normativa dio un viraje parcial en punto de las discusiones suscitadas en materia pensional, más no respecto de las relaciones laborales en general de los servidores públicos en categoría de trabajadores oficiales, como pasa a verse. El asunto sub-lite tiene como controversia una situación pensional, identificada en precedencia como la reliquidación de una pensión de vejez, adquirida bajo el status de trabajador oficial2, cuya relación o vínculo jurídico ostentó respecto del Fondo Nacional de Caminos Vecinales – Regional Nariño y cuya pensión fue reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. … Bajo ese contexto, la Sala ha sostenido sin diferenciación alguna, que en materia pensional, cuando se trata de vinculación por contrato de 2 Fol. 148 C. O: Obra copia de la Resolución No. 04849 del 12 de diciembre de 1989, por la cual se acepta la renuncia y se da por terminado el contrato de trabajo al señor ANTIDIO ÑAÑEZ URBANO, Mampostero, a partir del 1° de enero de 1990”. (negrilla fuera de texto) trabajo respecto de alguna entidad pública y, conforme reza el artículo 4°

de la misma Ley 712 en cita que “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”, entonces dichos litigios no pueden ser de conocimiento de Jurisdicción diferente a la Ordinaria Laboral, para ello se trató de especializar la materia de seguridad social en estos Jueces, no obstante se polarizó el tema cuando surgieron interpretaciones como:

1. Que por transición prevista en la Ley 100 de 1993 todo era competencia de la Justicia de lo Contencioso Administrativa.

2. Que por ser la pensión consecuencia de una relación jurídica o vínculo por contrato de trabajo era competencia de la Justicia Ordinaria Laboral.

3. Que cuando se demanda a la entidad pública invocando acción de nulidad contra el acto que niega tal reconocimiento (derecho pensional o reajuste) la competencia es de lo Contencioso Administrativo sin que se oponga a ello la vinculación contractual, lo anterior con ocasión del factor orgánico que rige la competencia en esa jurisdicción.

4. Que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001 y antes la Ley 362 de 1996, debía verificarse la condición del demandante frente a la entidad demandada, porque si su pretensión era contra la entidad administradora y, respecto de ella tenía la condición de afiliado no obstante haber sido empleado público con otra entidad, la competencia era de la Justicia Ordinaria Laboral.

5. Si la acción incoada era contra una entidad netamente pública, mas no

Empresa Industrial y Comercial del Estado, la competencia era de lo contencioso administrativo. En fin, son múltiples las variantes interpretativas que se crearon con ocasión de la entrada en vigencia de las diferentes leyes reguladoras de la materia, lo cual se viene a unificar con la Ley 1437 de 2011, al prever que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa conocerá de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, en especial el numeral 4° ídem que previó entre esos litigios “Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una entidad de derecho público” (se resalta fuera del texto normativo). Así las cosas, preciso es advertir la unificación del tema para ser tratado por la Justicia de lo Contencioso Administrativo, cuando está de por medio una demanda en asunto pensional contra entidad pública como administradora de ese item relativo a la seguridad social, máxime si se tiene en cuenta la definición dada por el mismo C.P.A.C.A. en el parágrafo del artículo 104 antes mencionado, esto es, que para efectos de ese Código “Se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital, y los entes con aportes o participación estatal igual o

superior al 50%”. Con esa claridad normativa, bien puede deducirse que la entidad acá demandada (UGPP) está incluida en el listado del parágrafo transcrito. Ahora, bien pudiera señalarse que cuando se trata de asuntos pensionales de trabajadores oficiales independientemente de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, todo se regula conforme al numeral 4° del artículo 105 del ibídem, pues allí se previó como exclusión expresa del conocimiento de lo contencioso administrativo los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Tal política normativa lleva confusión a muchos, para afirmar que definitivamente un asunto pensional es de carácter laboral, por ende, trasciende a la esfera del conocimiento de la Justicia Ordinaria Laboral; pero esa conclusión es desacertada cuando se integran las dos hipótesis jurídicas aparentemente contrarias, se dice aparente porque en lugar de contrariarse se complementan, aquella es una acepción impropia en el estudio de un Código, por la simple razón que el estudioso del derecho debe hacer un análisis holístico de las preceptivas legales en aras de su mejor entendimiento, más no pretender en pro de la confusión, la contrariedad legal. Así es que, con una mirada integral y no meramente exegética y aislada, el legislador en el artículo 105 del C.P.A.C.A. -numeral 4°-, excluyó en forma expresa de su jurisdicción todo aquello inherente a los conflictos de carácter laboral, pero dejó a salvo los asuntos pensionales de los servidores públicos respecto de las administradoras de pensiones de

carácter público, por estar previamente reglado como tal en el artículo anterior –parágrafo-, sin ser desconocido que como servidores públicos se ha entendido el conjunto de trabajadores oficiales y empleados vinculados mediante relación legal y reglamentaria. De tal manera que, en tratándose de este tipo de servidores, debe observarse para efectos de determinar la jurisdicción competente, la naturaleza jurídica de la entidad demandada, en una especie de factor orgánico como determinador de la competencia, pues basta con estar frente a una entidad pública de las enlistadas en el parágrafo del artículo 104 ejusdem, para que sea suficiente el razonamiento en punto de la jurisdicción. Con ello se pretendió y así se logra efectivamente, que se cumpla con el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, creada desde sus inicios cuando se le otorgó función jurisdiccional a principios de siglo XX, para controlar los actos de la administración y, ésta, se manifiesta funcionalmente como reza el primer inciso del artículo 104 Ídem, por lo menos en lo que interesa a esta jurisdicción. Con base en lo dicho precedentemente, no se está matriculando la competencia de esa jurisdicción en un criterio específico –no factorde aquellos determinadores en momento dado de la competencia, porque en concepto de esta Sala, pueden surgir como fuente de esa asignación competencial, criterios material y orgánico. Para el primero, es fácil aducir que se entiende como la fijación de la competencia por la función o actividad generadora del litigio, bien de entidad estatal o particular en cumplimiento de funciones administrativas; mientras para el segundo –orgánicosu fijación o adscripción depende de

la naturaleza de la entidad demandante. Tampoco viene al caso invocar en este asunto específico, criterios de fijación de competencia como el imperativo de la norma procesal por su revestimiento de tener el carácter de orden público, menos alegar la Ley posterior, la Ley especial, ni la perpetuatio jurisdicctionis hoy mal interpretada por quienes alegan la falta de competencia en asuntos iniciados con normas anteriores, por cuanto ésta, refiere a hechos definidos dentro del proceso que se regirán por las normas que regularon el caso, más no frente a todo el proceso, considerado tradicionalmente no como un escenario consolidado, sino una situación en curso pendiente de definición, por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia , caso concreto de l artículo 3083 del C.P.A.C.A, más aún, nada impide que al centrarse la discusión en el límite temporal conforme la norma en cita, el Juez de la causa -no el juez del conflictopueda aplicar directamente con vigencia inmediata las normas acá dispuestas. Tal aseveración es acorde con la finalidad del Código en materia de litigios de asuntos pensionales, cuya concentración viene como alivio a tan dispersa interpretación por parte de los dispensadores de justicia, como igualmente es acorde a la doctrina constitucional cuando refiere al hecho que sólo es nocivo ese tipo de aplicaciones en tanto contradigan la Constitución Política, lo contrario, es aferrarse a un formalismo mal sano y contrario a postulados de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, tal cual reza el artículo 2284 de la C.P…”5 (Subraya fuera de texto)

En consecuencia, basados en el plenario fáctico y en la jurisprudencia de esta Corporación, se observa la existencia de una relación litigiosa que surge de los actos administrativos que reconocen la sustitución pensional al señor Diego Alexander Sánchez Bautista, de conformidad que a raíz de esos mismos actos, se realizaron en exceso unos pagos sin justa causa, dineros que hacen parte del patrimonio público por tener origen en la entidad pública Cajanal, persiguiéndose a posteriori el cobro de la suma de $ 165.742.950,16. 3 Según ese precepto, el código rige a partir del 2 de julio de 2012, por lo tanto, sólo será aplicable a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Complementó esa norma, el hecho que los procedimientos y actuaciones administrativas, las demandas y procesos en curso a la vigencia de esa Ley, continuarán de conformidad al régimen jurídico anterior. 4 El contenido de tal precepto es como sigue: la administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia…” 5 Rad. 110010102000201301379 00, aprobado el 19 de febrero de 2014. Concluye la Sala, que el conocimiento de este tipo de procesos no está enmarcado en la Jurisdicción Ordinaria Civil, por lo tanto, el conflicto objeto de estudio se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento a la Jurisdicción

Contenciosa Administrativa, en cabeza del JUZGADO PRIMERO

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, SANTANDER.

Por lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, asignando su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, Santander, a quien se le remitirá el expediente, conforme a lo expuesto en las motivaciones precedente. SEGUNDO.- Remitir copia de esta providencia al Juzgado Segundo Civil Del Circuito De San Gil, Santander, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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