CSDJ - F11001010200020160126500ADJUNTA20160809090154-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160126500ADJUNTA20160809090154-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 3 de agosto de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 074 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201601265 00
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada a través de apoderado judicial, por los señores Amparo Álvarez de Franco, Dora Mercedes Álvarez Barrios, Manuel Francisco Álvarez Barrios y Alfredo Álvarez contra la UNIVERSIDAD DE
CARTAGENA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante apoderado judicial los señores Amparo Álvarez de Franco, Dora Mercedes Álvarez Barrios, Manuel Francisco Álvarez Barrios y Alfredo Álvarez Barrios presentaron el día 27 de agosto de 2013, demanda ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena contra la Universidad de Cartagena, con el fin de obtener el pago de las “mesadas reconocidas y no pagadas” por cuenta de la pensión de sobreviviente legalmente sustituida a la señora Estebana Barrios de Álvarez y María 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601265 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones del Rosario Álvarez Barrios con ocasión al fallecimiento del señor Manuel Francisco Álvarez Bolívar a través las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución No. 081 del 3 de octubre de 1996.
PRONUNCIAMIENTOS DE LAS AUTORIDADES EN CONFLICTO El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena. Mediante auto calendado 26 de octubre de 2011 negó el mandamiento de pago por las siguientes razones: Aludió que la demanda no cumple con los requisitos del artículo 488 del CPC y el articulo 100 del CPTSS; es decir las sumas de dinero por los conceptos indicados en el libelo y solicitados, no están plenamente reconocidos por la demandada puesto que no se presenta ningún documento con el que se pretenda hacer exigible el cumplimiento de una obligación que precisamente no fue reconocida ni mucho menos aprobada por la Universidad Cartagena. Refirió que la parte demandante presenta copia autentica de la Resolución de fecha 3 de octubre de 1996 como eje de la ejecución, que en la parte resolutiva se reconoce y ordena el pago de una sustitución de pensión a favor de la demandante ,pero no se reconoce en ella lo pretendido por la demandante en esta demanda. Señalo que la demandante debe buscar la forma de que la demandada reconozca lo pretendido por él ya sea a través de un acto administrativo o una sentencia judicial. La referida decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación por el apoderado judicial de la ejecutante pero el Juzgado , en auto del 18 de noviembre
de 2013, decidió no reponer el auto de fecha 15 de octubre de 2013, igualmente resolvió conceder en el efecto suspensivo el recurso interpuesto. 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ulteriormente este proceso fue abordado por el Tribunal de Justicia de Cartagena, Sala primera de decisión laboral con ponencia del Magistrado Roberto Vicente Lafaurie Pacheco, el cual resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 15 de octubre de 2013, por carecer de competencia la Jurisdicción Ordinaria Laboral y como consecuencia remitirlo a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad con el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2011.
Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena. Mediante auto de 17 de julio de 2015 declaró su falta de Jurisdicción y Competencia para conocer del proceso ejecutivo por los argumentos que se exponen a continuación Citó Ley 80 de 1993 artículo 75, providencia del 29 de noviembre de 1994 del Consejo de Estado, numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2011, aludiendo que sin duda se trata de una norma especial que atribuye la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para conocer procesos de ejecución derivados de contratos celebrados por entidades públicas, ya que por regla general la competencia
para conocer de la acción compulsiva ,radica en la Jurisdicción ordinaria la cual tiene la cláusula general de competencia. Manifestó que si el título que sirve de fundamento a la presente ejecución, deriva de un contrato celebrado por una entidad pública pues tal circunstancia es la que determina la competencia de esta Jurisdicción para conocer del asunto de la referencia; esto es que el Despacho carece de Jurisdicción y Competencia ,toda vez que no se trata de la ejecución de una obligación derivada de un contrato celebrado por una entidad pública, de una conciliación o un laudo arbitral en el que hubiere sido parte la entidad demandada , ni una sentencia condenatoria. De allí que se estime que 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones el conocimiento del mismo radique en la Jurisdicción Ordinaria.
Por lo anterior, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se
prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, con ocasión de la demanda laboral, presentada a través de apoderado judicial, por los señores Amparo Álvarez de Franco, Dora Mercedes Álvarez Barrios, Manuel Francisco Álvarez Barrios y Alfredo Álvarez contra la Universidad de Cartagena. Existencia del conflicto.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Caso Concreto.- Mediante apoderado los señores Amparo Álvarez de Franco, Dora Mercedes Álvarez Barrios, Manuel Francisco Álvarez Barrios y Alfredo Álvarez instauraron demanda laboral contra la Universidad de Cartagena, con el fin de obtener el pago de las “mesadas reconocidas y no pagadas” por cuenta de la pensión de sobreviviente legalmente sustituida con ocasión del fallecimiento del señor Manuel Francisco Álvarez Bolívar a través de la Resolución No. 081 del 3 de octubre de 1996, “por cuanto no se giró las mesadas reconocidas”, solicitando sean canceladas de manera actualizada junto a los respectivos intereses moratorios. Así las cosas, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece: “PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. De otro lado, el numeral 5 del canon 2 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de: 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “(…) la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
Ahora bien, la competencia en materia de procesos ejecutivos asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, se establece: “DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
(…)”. En ese orden de ideas, del acopio probatorio adosado emerge claro que el apoderado judicial de los demandantes allegó la copia de su original de la Resolución No. 081 del 3 de octubre de 1996 expedida por la Universidad de Cartagena, mediante la cual se
resolvió: “Sustituir una pensión de jubilación con ocasión del fallecimiento del señor Manuel Francisco Álvarez Bolívar (…) a partir del 26 de junio de ese mismo año , en donde reconoció a la señora Estebana Barrios de Álvarez (Q.E.P.D) en calidad de cónyuge supérstite y a María del Rosario Álvarez Barrios por invalidez y en calidad de hija en un porcentaje del 50% para cada una. En efecto, la acreencia pensional reclamada por los demandantes, fue reconocida por la Universidad de Cartagena mediante la Resolución precitada y teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de dicho acto administrativo sino e l 7
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601265 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cumplimiento de la obligación, es indubitable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
Frente a ese hecho la jurisprudencia1 ha manifestado: “En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral. En la hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que en principio podrían constituir
un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque se repite en estos eventos procede la ejecución del título complejo”. (Subrayas y negrillas de la Sala). Corolario de lo anterior, se tiene que cuando existe discusión o controversia frente al acto que reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia o sustitutiva por estar inconforme con su contenido, es procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; contrario sensu, en el caso que hoy nos ocupa en estudio, la pretensión del apoderado judicial de los demandantes, es el pago de algunas mesadas pensionales ya reconocidas en sustitución por causa de muerte de quien era su titular, y prueba de ello es que en la parte resolutiva de la misma Resolución se vislumbra claramente la fecha desde la cual se le reconoció el derecho la pensión y el cual necesariamente constituye el título ejecutivo. Al efecto, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Dr. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, Sentencia de 27 de marzo de 2007, Expediente No. 2000-2513.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley o de las providencias que en proceso contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.
Así pues, atendiendo lo hasta ahora expuesto, refulge claro que las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa, las conciliaciones aprobadas por tal Jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, que se quieran hacer efectivas a través de la vía ejecutiva y las ejecuciones contractuales, son de conocimiento exclusivo de la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa, correspondiendo a la Jurisdicción Ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma Ley, en este caso el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la Ley 80 de 1993. Pues bien, se decanta de todo lo expuesto en el sub exánime, que se trata de una ejecución para obtener el cobro de una obligación de carácter legal, pretensión
que se funda en el pago de mesadas pensionales de jubilación sustituidas a los demandantes y reconocidas mediante Resolución No. 081 del 3 de octubre de 1996, la cual da cuenta de la deuda contraída por la parte demandada en razón, como ya se advirtió, del no pago de algunas de las mesadas de la pensión de jubilación sustituida allí reconocida. Con fundamento en las anteriores consideraciones en el presente conflicto la competencia se asignará a la Jurisdicción Ordinaria en titularidad del Juzgado 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Primero Laboral del Circuito de Cartagena a donde se remitirán las diligencias en forma inmediata.
No sobra observar que esta Sala en casos similares, resolvió en igual sentido, verbi gratia, en el radicado 110010102000201202576 00, aprobados en Sala mayoritaria según Acta No. 05 del 30 de enero de 2013, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Séptimo Administrativo
Oral del Circuito de Cartagena, con ocasión de la demanda laboral presentada a través de apoderado judicial, por los señores Amparo Álvarez de Franco, Dora Mercedes Álvarez Barrios, Manuel Francisco Álvarez Barrios y Alfredo Álvarez contra la Universidad de Cartagena asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena., acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído, en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, para su información. 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial