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CSDJ - F11001010200020160127200ADJUNTA20161026124438-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160127200ADJUNTA20161026124438-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ decisiones proferidas en diversos procesos Se ordenó terminación y archivo porque la queja es inconcreta y no permite establecer a quienes investigar y cuales serían la conductas presuntamente constitutivas de falta disciplinaria. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201601272 00 (12335-29) Aprobado según Acta de Sala No. 97 VVIISSTTOOSS Negado el impedimento manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a decidir sobre la queja 1 En Sala número 90 del 21 de septiembre de 2016. presentada por la señora NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA, en la cual solicita investigar a diversos funcionarios judiciales. HHEECCHHOOSS 1.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió a esta Corporación por competencia, la copia de una denuncia penal presentada por la señora NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA, el 30 de diciembre de 2015, ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN D, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en la

cual solicita investigar a diferentes funcionarios judiciales del Tribunal Superior de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, por no haber atendido sus numerosas solicitudes, indicando que se ratifica nuevamente de la “ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO,

HABEAS CORPUS, TUTELAS Y MIS DERECHOS DE PETICIÓN,

APORTO NUEVOS ACERVOS PROBATORIOS PARA SU ESTUDIO,

RESPUESTAS DE LAS DIFERENTES ENTIDADES QUE TRAJINAN

ESTE CASO”.

Indicó la quejosa su inconformidad con las decisiones proferidas por diversos funcionarios de la Rama Judicial y la Procuraduría General de la Nación, las que considera constitutivas de vías de hecho por defecto fáctico, por lo cual solicita que se anulen las acciones constitucionales, indicando que este escrito constituye una “DENUNCIA PENAL,

QUEJA, IMPUGNACIÓN, RECURSO DE REPOSICIÓN, APELACIÓN

Y TODOS LOS RECURSOS, YA QUE CUANDO UNO ESTA

INCONFORME PUEDE HACERLO PARA SALVAGUARDAR MIS

DERECHOS QUE ESTAN SIENDO VULNERADOS FLAGRANTEMENTE POR LOS FUNCIONARIOS, H. MAGISTRADOS Y JUECES DE LA REPÚBLICA”. (fls. 1 a 19 c.o.). 2.- Mediante auto de 1 de junio de 2016, la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó impedimento para conocer de la actuación, por considerar que en su caso se configura la

causal contemplada en los numerales 1 y 8º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. (fls. 25 a 27 c.o.). 3.- Mediante auto de 8 de julio de 2016, la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA indicó que no le asistía causal de impedimento (fl. 27 c.o.), en el mismo sentido se pronunciaron los Honorable Magistrados, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, mediante autos de fecha 12, 13, 18 y 26 de julio y 1 de agosto de 2016, respectivamente (fl. 29 a 37 c.o.). 4.- Mediante auto del 21 de septiembre de 2016, según Acta No. 90, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decidió no aceptar el impedimento presentado por la Honorable Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, razón por la cual el proceso regresó al despacho de quien actualmente funge como ponente. CONSIDERACIONES 1.- De la Competencia. La competencia de la Sala para decidir está dada por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay el régimen disciplinario de los servidores públicos, regulado en la Ley 734 de

2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Presupuestos normativos. Establece el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que en aquellos casos en los que la queja presentada sea manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario a cargo puede optar por no iniciar actuación disciplinaria alguna, e igualmente

indica el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 3.- Caso concreto. A esta Colegiatura se remitió copia de un escrito presentado por la señora NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA, el 30 de diciembre de 2015, ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN D, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en la cual solicita investigar a diferentes funcionarios judiciales del Tribunal Superior de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, por no haber atendido sus numerosas solicitudes, indicando que se ratifica nuevamente de la “ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO,

HABEAS CORPUS, TUTELAS Y MIS DERECHOS DE PETICIÓN,

APORTO NUEVOS ACERVOS PROBATORIOS PARA SU ESTUDIO,

RESPUESTAS DE LAS DIFERENTES ENTIDADES QUE TRAJINAN

ESTE CASO”.

De conformidad con el escrito presentado por la señora FÁBREGAS MAZA, evidencia la Sala que se han tramitado algunos procesos relacionados con pensiones concedidas por FONCOLPUERTOS, y

debido a la inconformidad con las decisiones proferidas, la querellante ha impetrado numerosas acciones de habeas corpus, tutela, cumplimiento, e igualmente derechos de petición, denuncias penales y disciplinarias, de las cuales han conocido Jueces, Magistrados y Fiscales, así como funcionarios de los diversos entes de control, procedimientos con cuyo trámite tampoco está conforme la señora FÁBREGAS MAZA, por considerar que en esos procedimientos se ha incurrido en vías de hecho por defecto fáctico, por lo cual solicita que se anulen las acciones constitucionales, indicando que este escrito constituye una “DENUNCIA PENAL, QUEJA, IMPUGNACIÓN,

RECURSO DE REPOSICIÓN, APELACIÓN Y TODOS LOS

RECURSOS, YA QUE CUANDO UNO ESTA INCONFORME PUEDE

HACERLO PARA SALVAGUARDAR MIS DERECHOS QUE ESTAN

SIENDO VULNERADOS FLAGRANTEMENTE POR LOS

FUNCIONARIOS, H. MAGISTRADOS Y JUECES DE LA REPÚBLICA”.

(fls. 1 a 19 c.o.), solicitud que claramente desborda la jurisdicción disciplinaria. Examinada la copia de la denuncia penal que fuera remitida a esta Sala, se estableció la imposibilidad de determinar el nombre de los funcionarios y la conducta a investigar, toda vez que dada la multiplicidad de acciones iniciadas a instancias de la señora FÁBREGAS MAZA, que cursan en la Fiscalía General de la Nación, el Tribunal Superior de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte

Suprema de Justicia, pues si bien en el escrito menciona los radicados de algunos de los procesos tramitados por esos funcionarios judiciales, el resto de la queja solamente da muestra de su insatisfacción general con el trámite y las decisiones proferidas por ellos, las cuales le han sido adversas. Por lo anterior, teniendo en cuenta lo normado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, respecto de hechos que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, y que en consecuencia no permitan identificar o individualizar al presunto autor de la falta disciplinaria, ni verificar la conducta presuntamente constitutiva de falta disciplinaria, considera esta Corporación que no es procedente iniciar una investigación disciplinaria, cuando es evidente que la razón de la queja es la inconformidad de la quejosa con las decisiones judiciales proferidas en su contra, razón por la que pretende que su escrito sea tenido como “DENUNCIA PENAL, QUEJA, IMPUGNACIÓN,

RECURSO DE REPOSICIÓN, APELACIÓN Y TODOS LOS

RECURSOS, YA QUE CUANDO UNO ESTA INCONFORME PUEDE

HACERLO PARA SALVAGUARDAR MIS DERECHOS QUE ESTAN

SIENDO VULNERADOS FLAGRANTEMENTE POR LOS

FUNCIONARIOS, H. MAGISTRADOS Y JUECES DE LA REPÚBLICA”

(fls. 1 a 19 c.o.)., y que estudiado el mismo se proceda a anular las acciones constitucionales que le han sido adversas. En consecuencia, considera esta Corporación que ante el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones, de las cuales con un simple examen se concluye que

carecen del fundamento mínimo para permitir o motivar la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, pues su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR el proceso disciplinario contra MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por queja presentada por la señora NIRA ESTHER FABREGAS MAZA, de conformidad con las consideraciones precedentes. SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicará esta decisión a la quejosa, efectuado lo cual deberá proceder a su archivo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial RADICADO 110010102000 201601272 00 (12335-29)

INVESTIGADOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA / TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA/ CONSEJO

DE ESTADO / CORTE CONSTITUCIONAL/ CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA / JUECES / FISCALES

SE ALLEGÓ COPIA DE UNA DENUNCIA PENAL PRESENTADA POR

TEMA

LA SEÑORA NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA, EL 30 DE DICIEMBRE

DE 2015, ANTE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN D, LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN, EN LA CUAL SOLICITA INVESTIGAR A

DIFERENTES FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE BOGOTÁ, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, LA CORTE CONSTITUCIONAL, EL CONSEJO DE

ESTADO Y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, POR NO HABER

ATENDIDO SUS NUMEROSAS SOLICITUDES, INDICANDO QUE SE

RATIFICA NUEVAMENTE DE LA “ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO,

HABEAS CORPUS, TUTELAS Y MIS DERECHOS DE PETICIÓN,

APORTO NUEVOS ACERVOS PROBATORIOS PARA SU ESTUDIO,

RESPUESTAS DE LAS DIFERENTES ENTIDADES QUE TRAJINAN

ESTE CASO”.

INDICÓ LA QUEJOSA SU INCONFORMIDAD CON LAS DECISIONES

PROFERIDAS POR DIVERSOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA

JUDICIAL Y LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LAS

QUE CONSIDERA CONSTITUTIVAS DE VÍAS DE HECHO POR

DEFECTO FÁCTICO, POR LO CUAL SOLICITA QUE SE ANULEN LAS

ACCIONES CONSTITUCIONALES.

DECISION NEGADO IMPEDIMENTO PRESENTADO POR LA DOCTORA JULIA

EMMA GARZÓN DE GÓMEZ SE ORDENA TERMINACION Y

ARCHIVO PORQUE LA QUEJA ES TAN INCONCRETA QUE NO SE

PUEDE INICIAR ACTUACIÒN DISCIPLINARIA ALGUNA.

MARTHA JUDITH PRESCRIPCION : no se puede establecer FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ decisiones proferidas en diversos procesos Se ordenó terminación y archivo porque la queja es inconcreta y no permite establecer a quienes investigar y cuales serían la conductas presuntamente constitutivas de falta disciplinaria.

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