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CSDJ - F11001010200020160127500ADJUNTA20160825125156-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160127500ADJUNTA20160825125156-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 18 de agosto de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 079 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201601275 00

TEMA A DECIDIR Procede la Sala a definir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la Justicia Ordinaria representada en el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE IPIALES, NARIÑO, CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, y la Jurisdicción Especial Indígena representada en el CABILDO INDÍGENA DEL RESGUARDO ILES MUNICIPIO DE ILES - NARIÑO para conocer la actuación penal adelantada contra la indígena MÓNICA DEL CARMEN LÓPEZ, quien se encuentra con detención domiciliaria, como presunta autora responsable del delito de homicidio, por hechos acaecidos el día 29 de marzo de 2016, en el barrio Bellavista del municipio de Iles, Nariño. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Vienen relatados por el Fiscal 26 Seccional de Ipiales, Nariño, en el escrito de acusación de 22 de abril de 2016, así: 1 “Los hechos sucedieron su señoría, en las horas de la noche del día 29 de marzo de 2016, aproximadamente a las 19:00 horas, en el barrio Bellavista de la población de Iles, en el patio de la casa del que se llamaba OSCAR ARMANDO VELASQUEZ CHINGE,

hasta a donde había dio la señora MÓNICA LÓPEZ, en busca de la esposa o compañera 1 Folios 1-5 Carpeta Juzgado Promiscuo Municipal de Iles, Nariño. 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones permanente del primeramente referido, con la intención de reclamarle sobre un romance o relaciones amorosas clandestinas de aquella con su esposo, pero fue allí que se presentó una riña con el mencionado OSCAR VELASQUEZ, quien al parecer salió en defensa de la otra, la riña se acentuó cuando de la discusión o disputa verbal pasaron a los hechos y se agravó cuando la mentada MÓNICA LÓPEZ armada de una navaja, le propinó al individuo, una puñalada a la altura de la región pectoral izquierda, que lo dejó fuera de combate, cayendo inmediatamente al piso; momentos en los cuales los familiares procedieron a auxiliar al herido, llamaron a la ambulancia para que lo trasladaran al Centro de salud, con la intención de que le dieran atención médica oportuna, pero al llegar a dichas instalaciones el médico de turno manifestó que el herido había llegado sin signos vitales. El perito médico dictaminó que el deceso del inicialmente herido, se produjo por choque cardiogénico y taponamiento cardiaco, consecuente a herida por arma cortopunsante en ventrículo derecho del corazón.” (Sic a lo transcrito)

Antecedentes procesales.

1. El 30 de marzo de 2016, el Juez Promiscuo Municipal de Iles, Nariño, adelantó las audiencias concentradas ; declaró legal la captura de la señora

2 MÓNICA DEL CARMEN LÓPEZ por los hechos anteriormente referidos, respetándosele sus derechos y dentro del término de las 36 horas para poner a disposición del juez a la capturada en flagrancia; otorgada la palabra a la defensa, considerando que no hay lugar a oponerse a la solicitud de que se imparta la legalidad del procedimiento de captura. Se notificó dicha decisión en estrados sin recurso alguno. Acto seguido, se formuló imputación en contra de la procesada por la conducta de homicidio a título de autora, en la modalidad de dolo, verbo rector MATAR, por los hechos ocurridos el día 29 de marzo de 2016, donde falleció el señor Oscar Velásquez Chingue, producto de una herida con arma cortopunzante propinada al parecer por la señora MÓNICA DEL CARMEN LÓPEZ. No aceptó los cargos. En razón de estos hechos, se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de la señora MÓNICA DEL CARMEN LÓPEZ, consistente en detención preventiva en el lugar de residencia. 2 Folios 1-18 Carpeta Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, Nariño. 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

2. La Fiscalía 26 Seccional de Ipiales, Nariño, radicó escrito de acusación de fecha 22 de abril de 2016, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo

3 Penal del Circuito de Ipiales, Nariño, por Acta individual de reparto de 22 de abril de 2016. 4 3. el día 16 de mayo del año en curso, se instaló la audiencia de formulación de acusación en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, Nariño . Pero, 5 siendo obligatoria la presencia de la procesada y ante su no comparecencia, la titular del despacho la reprogramó, dejando constancia que los términos corren por cuenta de la acusada, y solicitaría informe al INPEC sobre los motivos por los que no fue trasladada; extrajudicialmente, añadió, se supo de la guardia indígena se comprometió a trasladarla pero no lo hicieron. Se consignó además en el acta levantada lo siguiente: “Por tanto, agrega la señora Juez, que se reprogramará la audiencia y que los términos corren por cuenta de la acusada. Indica que se encuentra radicada una solicitud de remisión por competencia a la autoridad indígena, por lo que se advierte a la persona representante que concurre, que la respuesta se brinda en audiencia en respeto al principio de oralidad que rige para el sistema penal acusatorio.

FISCAL: Advierte que le corresponde es al Gobernador Indígena sustentar su petición de

traslado del asunto a la Jurisdicción Indígena, el cual desde ya lo considera improcedente y respecto del comportamiento de la imputada, ella sabía de la convocatoria a esta audiencia y sin embargo la desatendió. MINISTERIO PÚBLICO. Pide a la defensa oriente a su representada y a las autoridades indígenas para que atienda el llamado del Juzgado y pueda determinarse respecto del conflicto de competencias que se avizora.”

4. Los documentos a los que aludió la señora Fiscal, fueron los aportados por el señor Álvaro Orlando Ortíz Chalapud, de la escuela de derecho propio indígena, 3 Folios 1-5 Cuaderno Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, Nariño. 4 Folio 6 íd. 5 Folios 22-23 y cd íd.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones quien dijo representar a la autoridad indígena. En el escrito adiado 28 de abril de 2016, signado por el señor José Elías Morillo Gobernador del Cabildo Indígena de Iles, solicita la remisión de las diligencias al resguardo indígena por competencia; y el de 12 de mayo de 2016, el mismo ciudadano solicitó el aplazamiento de la audiencia, y en la parte final consignó lo siguiente: “Hasta el momento no hemos obtenido ninguna respuesta a la solicitud de conflicto de

competencias, ya que nuestra autoridad indígena viene adelantando el debido proceso contemplado en el artículo 7 y 246 de la constitución política de Colombia, la ley 21 de 1991 y el convenio 169 de la OIT. (…)” Con esta comunicación, allegó los siguientes documentos: constancia suscrita por él, de pertenencia a ese grupo de la implicada MÓNICA DEL CARMEN LÓPEZ; Constancia de la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, de enero 27 de 2016, sobre el cargo de Gobernador del señor José Elías Morillo, del Cabildo Indígena del Resguardo Iles; Acta de posesión del cabildo en el despacho de la Alcaldía Municipal de Iles, Nariño, de 2 de enero de 2016. 6

5. Obra oficio 0101 de 7 de junio de 2016 suscrito por el Fiscal 26 Seccional de Ipiales, Nariño, dirigido a la Juez Segunda Penal del Circuito de Ipiales, Nariño, del siguiente tenor literal: “Teniendo en cuenta lo sucedido en la audiencia programada el día 16 de Mayo de 2016 y con el fin de preveer la obstrucción a la justicia, comedidamente a usted le solicito:

1. Se sirva citar y requerir a la imputada MÓNICA DEL CARMEN LÓPEZ, con el fin de que defina de una vez por todas quien es su defensor; en el caso que no quiera nombrar un defensor de confianza, solicito se le designe uno de la Defensoría Pública para que actúe en su nombre.

2. Se le advierta que se encuentra detenida domiciliariamente, por cuenta de la Justicia

Ordinaria y que es a esta a quien le deberá indicar si es su deseo o no comparecer a las audiencias en su condición de detenida. “ 6 Folios 8-20 C. Juzgado segundo Penal del Circuito de Ipiales, Nariño, con funciones de conocimiento. 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 6.- El 10 de junio de 2016 se instaló la audiencia de formulación de acusación, bajo la dirección del Juez Segundo Penal del Circuito de Ipiales, Nariño, con funciones de conocimiento, con la presencia de la apoderada de la víctima en representación de la señora Mariluz Arboleda y sus hijos menores. Se le concedió la palabra a la Fiscalía y a la defensa para que expresaran oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337 del C.P.P., para que la fiscalía lo aclarara, adicionara o corrijiera de inmediato.

La defensa invocó falta de competencia de la judicatura, asegurando que el conocimiento de la investigación penal correspondía a la jurisdicción indígena, y allegó escrito del gobernador del cabildo indígena de Iles, Nariño, en tal sentido, y documentación que contiene la sentencia que emitió recientemente – 21 de mayo de

2016 - ese cabildo, sancionando conforme a sus normas o usos y costumbres a la imputada, por lo que solicitó tener en cuenta el principio del non bis in ídem, para que no se prosiga con la actuación. Por su parte la Fiscalía estimó que tales argumentaciones no son suficientes para acceder al pedimento, por cuanto los hechos ocurrieron en la parte urbana del municipio, el occiso no era indígena o miembro de esa comunidad, y solicitó remitir las diligencias al competente para dirimir el conflicto. Además, advirtió la existencia de un fraude procesal, con la emisión de la sanción impuesta por el Cabildo Indígena, “…en tanto la misma se erige con posterioridad a la acusación, tratando de hacerle el quite a esta tramitación, impidiendo en anterior oportunidad que la acusada detenida domiciliaria se presentara a la audiencia de formulación de acusación. Pide se compulse copias.” La apoderada de la víctima reclamó la competencia para la justicia ordinaria. 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La juez estimó pertinente dar aplicación al artículo 54 del C.P.P. remitiendo la actuación a esta Superioridad para dirimir el conflicto de competencias suscitado en la audiencia entre la jurisdicción indígena planteada por la defensa, y la ordinaria reclamada por la Fiscalía.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones jurisdicciones” …solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer lugar, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado

de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”7 Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del cánon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma 7 Sentencia No. T-605/92 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”.

Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”8. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo:

“En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. 8 Sentencia T-496 de 1996 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, y acorde a lo señalado, no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad al cual se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso,

sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T-496 de 1996). Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.9 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”10 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era

considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, 9Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 10 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96. 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”.

En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Recientemente, sobre la materia, la Corte Constitucional en las sentencias T-617

del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, se pronunció sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, y señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes: Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a saber: 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

a. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino

que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. Elemento Orgánico ó Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló:

1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 1.3 En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.

2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.

3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.

Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición 13

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas:

1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.

2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.

3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad.

Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la siguiente manera:

1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.

2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.

3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra Carta Política.

Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria. 4.- El caso concreto. De lo visto en precedencia, se tiene que se adelanta proceso penal contra la señora MÓNICA LÓPEZ, como presunta autora del delito de homicidio, en hechos ocurridos el día 29 de marzo de 2016 en el barrio Bellavista de la población de Iles, a donde acudió la acusada en busca de la esposa o compañera permanente de la víctima, con la intención de reclamarle sobre un romance o relaciones amorosas clandestinas de aquella con su esposo, pero fue allí que se presentó una riña con OSCAR VELASQUEZ, quien al parecer salió en defensa de la otra, la riña se acentuó cuando de la discusión o disputa verbal pasaron a los hechos y se agravó cuando MÓNICA LÓPEZ armada de una navaja,

le propinó al individuo una puñalada a la altura de la región pectoral izquierda, la que le ocasionó su muerte. Aplicados los preceptos expuestos, con las ci

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