CSDJ - F11001010200020160127600ADJUNTA20170831195104-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160127600ADJUNTA20170831195104-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., agosto dieciocho de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Dr. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación Nº 110010102000201601276 00
Referencia: Conflicto de competencia.
Aprobado según Acta Nro.069 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el conflicto de competencia suscitado por el señor Jorge Humberto Chiran Chiran en su calidad de Gobernador del Cabildo del Resguardo indígena del Gran Cumbal al interior de la actuación penal con radicado No. 2015-00479 adelantada contra JORGE LUIS TIPAZ COLIMBA por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO promovido ante el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE IPIALES, NARIÑO, en virtud de los hechos ocurridos el 28 de julio de 2015, en el Barrio Sucre del Municipio de Ipiales, Nariño. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES De conformidad con el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 35 Seccional de Ipiales, el día 28 de julio de 2015 siendo aproximadamente las nueve y treinta y cinco de la mañana, la Policía Nacional de Ipiales en funciones de vigilancia y patrullaje de rutina en el Barrio Sucre de dicha Municipalidad, solicitó documentos a los conductores entre los cuales el señor JORGE LUIS
TIPAS COLIMBA exhibió licencia de conducción No. 87510671 la cual no registra información en el RUNT, y al revisar de manera detallada dicho documento descubrieron que presentaba inconsistencias, por lo tanto, se procedió a leerle los derechos de persona capturada por el presunto delito de uso de documento falso y fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación1. Audiencia concentrada de Legalidad de Captura, Formulación de Imputación y Medida de Aseguramiento.- El conocimiento de la instrucción penal le correspondió inicialmente a la Fiscalía 22 Seccional de Ipiales, Nariño, la cual presentó solicitud de audiencia preliminar el 29 de julio de 20122, siendo designada la actuación penal con radicado No. 2015-00479 al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ipiales, Nariño, adelantando audiencia Preliminar y en la misma calenda la audiencia concentrada3. En primer lugar declaró la legalidad de la captura del señor JORGE LUIS TIPAS COLIMBA, toda vez que fue puesto a disposición de la judicatura antes del término de las treinta y seis horas de la aprensión, además, se aclaró que el delito se dio en flagrancia tal como contempla el numera 1 del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, decisión que no fue recurrida por la defensa. Posteriormente, se le imputó la conducta descrita en el artículo 291 del Código Penal, cuyo nomen juris es USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, cuyo 1 Folios 1 – 5 c. o No. 2 2 Folios 13 c. o.
3 Folios 5 – 8 y cd No. 1 c. o. marco punitivo es de cuatro a doce años de prisión más las penas accesorias de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas conforme al artículo 52 ibídem; no aceptó cargos el imputado. Finalmente, el ente investigador no solicitó la imposición de medida de aseguramiento, por lo tanto, se ordenó la libertad inmediata del imputado. Audiencia de Acusación.- Presentado escrito de acusación por la Fiscalía 35 Seccional de Ipiales el día 22 de septiembre de 20154, se llevó a cabo audiencia de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ipiales, Nariño, en la cual se constató la asistencia de las partes. Luego el juez otorgó la palabra a los intervinientes para que indicaran si encontraba causales de incompetencia, nulidad, impedimentos, recusación u observaciones en la diligencia, a lo cual el apoderado de confianza del señor JORGE LUIS TIPAS COLIMBA, presentó escrito de reclamación de competencia efectuado por el señor Jorge Humberto Chiran Chiran en su calidad de Gobernador del Cabildo del Resguardo indígena del Gran Cumbal el 2 de enero de 20165, toda vez que el señor TIPAS COLIMBA pertenece a dicha comunidad, el delito por el cual es investigado fue cometido en el territorio indígena pues la ciudad de Ipiales pertenece a la comunidad Indígena del gran territorio de los pastos en el cual se encuentran asentados los cabildos indígenas de la Ex Provincia de Obando, por lo tanto, se deben aplicar los usos y costumbres de la
comunidad indígena de conformidad con los artículos 4, 7, 13, 23, 29 y 246 de la Constitución Política. En consecuencia, solicitó a la jurisdicción penal ordinaria que se abstuviera de continuar con la actuación penal contra su comunero y remitiera las diligencias al Cabildo del Resguardo Indígena del Gran Cumbal. 4 Folio 37 y cd No. 2 c. o. 5 Folios 18 – 27 c. o. 2 Dicha solicitud no fue compartida tanto por el Fiscal como por el representante del Ministerio Público, pues consideraron que los argumentos de la defensa del imputado no son suficientes para determinar que en efecto el asunto le corresponde conocerlo a la justicia especial indígena, por lo contrario, le incumbe a la jurisdicción ordinaria promover el correspondiente proceso penal contra el señor JORGE LUIS TIPAZ COLIMBA por los hechos ocurridos el 28 de julio de 2015 en el Barrio Sucre del Municipio de Ipiales, Nariño. Acto seguido, el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ipiales, Nariño, consideró que no le asiste la razón al Gobernador del Resguardo Indígena del Gran Cumbal toda vez que no se configura el factor territorial para que la actuación penal sea remitida a la jurisdicción especial indígena en razón a que los hechos tuvieron ocurrencia fuera del territorio de la referida comunidad; así las cosas, procedió a plantear conflicto de competencias de carácter negativo y remitió la actuación a esta Colegiatura para que definiera el
conflicto entre diferentes jurisdicciones. ACTUACIÓN DE LA SALA Con fundamento en la Sentencia T-196 de abril 17 de 2015, la H. Corte Constitucional recabó en la necesidad de practicar las pruebas conducentes a determinar la competencia en casos como el presente, previo examen y análisis de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, para mejor proveer y con fundamento en los establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, quien funge como Ponente por auto del 12 de agosto de 20166 ordenó la práctica de varias pruebas, entre otras se ordenó por la Secretaría 6 Folios 5 - 7 c. p. Judicial de la Sala, oficiar al Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, para que informara al Despacho lo siguiente: si el señor JORGE LUIS TIPAZ COLIMBA pertenece al Resguardo Indígena del Gran Cumbal; qué personas son reconocidas como autoridades en el Cabildo del Resguardo Indígena del Gran Cumbal; suministrar copias del Acta de Constitución de ese Resguardo Indígena; informar la comprensión geográfica y/o territorial de esa comunidad indígena; si obran en esa dependencia Ley de Gobierno del Cabildo, en caso positivo, aportar copia de la misma. Se solicitó al Instituto Colombiano de Antropología e Historia ICANH del Ministerio de Cultura para que emitiera concepto respecto a la justicia tradicional o propia del Resguardo Indígena del Gran Cumbal de Nariño. De otra parte, se ordenó escuchar el testimonio del señor Jorge Humberto Chiran Chiran en su calidad de Gobernador del Cabildo del Resguardo
indígena del Gran Cumbal y si se requiriera para asignar competencia, realizar inspección judicial al referido resguardo. En cumplimiento del referido auto, se recaudaron los siguientes elementos materiales probatorios: 1.- Certificación suscrita por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, mediante la cual informó que en efecto el señor Jorge Humberto Chiran Chiran en fungió como Gobernador del Cabildo del Resguardo indígena del Gran Cumbal entre el periodo comprendido del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016; se constató que el señor JORGE LUIS TIPAS COLIMBA se encuentra censado y como miembro de la comunidad indígena del Resguardo el Gran Cumbal del Municipio de Cumbal, Nariño, para los años 2014, 2015 y
2016. De otra parte, se constató que el Resguardo Indígena Cumbal fue constituido por el INCORA hoy INCODER en liquidación mediante Resolución no.031 del 19 de diciembre de 1991 y Resolución de aclaración No. 1900 del 17 de mayo de 19937. 2.- El Instituto Colombiano de Antropología e Historia del Ministerio de Cultura aclaró que el Resguardo Indígena de Gran Cumbal en los últimos años ha elaborado un código de ley interna basado en los principios y costumbres en aras de contextualizar el derecho propio, sin embargo, aclaró que dicha jurisdicción se limita a conocer acerca de desequilibrios menores, funciones de los miembros del cabildo, tramites procesales y competencias de la justicia
propia; por otra parte aclaró que las situaciones mas complejas tales como casos que comprometan faltas por fuera del resguardo así como personas ajenas al mismo, son tratados por el Tribunal de los Pueblos y Autoridades del Sur de Nariño pues a pesar de la autonomía de cada resguardo, existe una unidad en el pensamiento del Pueblo de los Pastos que les ha permitido establecer instancias superiores para regular su justicia propia8. 3.- Testimonio rendido por el señor Jorge Humberto Chiran Chiran9 en su condición de Gobernador del Cabildo del Resguardo indígena del Gran Cumbal, refirió que el territorio que comprende el referido resguardo es un 95% del Municipio de Cumbal, Nariño, conformada por nueve veredas denominadas Gaun, Tasmag, Cuaical, Quilismal, Cuetial, Cuaspud, Boyera, San Martín, Miraflores y Llanos de Piedra, por lo tanto, el casco urbano del Municipio de Cumbal es el único que queda por fuera del resguardo. Indicó que conforme a las costumbres y usos adelanta proceso citando a una asamblea comunitaria para escoger a mayores líderes para que realicen el proceso investigativo, por lo tanto, es la misma comunidad en asamblea la que impone la sanción 7 Folio 13 c. p. 8 Folios 15 – 17 c. p. 9 Folio 29 c. p. conforme al delito cometido tales como trabajo comunitario o fuete conforme al artículo 5º de la Ley 89 de 1890 pues no hacen uso de cárceles y no cuentan con ellas conforme a la cosmovisión de la comunidad. Indicó que para el año
2016 habían juzgado dos casos de violencia intrafamiliar y hurto tanto a integrantes como a personas ajenas al resguardo. Aclaró que en efecto el señor JORGE LUIS TIPAS COLIMBA es comunero del referido resguardo y vive en la Vereda Quilismal de Cumbal; refirió que con anterioridad no ha sido investigado el delito de uso de documento público falso por la referida comunidad y que el señor TIPAS no ha sido sancionado por ningún otro delito por el Resguardo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Fuero Indígena. Alcances y elementos.- En primer término, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y
económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”10 Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra que “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con 10 Sentencia No. T-605/92 sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó que “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye
la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó que “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”11. 11 Sentencia T-496 de 1996 Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo que “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el
que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, y acorde a lo señalado, no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad al cual se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T-496 de 1996). Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se
precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala, pues “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.12 En el mismo sentido “El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”13 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que “las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. De otra parte, “en el
caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es 12Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 13Corte Constitucional. Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96. conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes:
1. Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. El individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.
2. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden
ejercer su autonomía dentro de los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer al interior del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a saber:
1. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura.
2. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.
3. Elemento Orgánico o Institucional. Puntualizó la Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.
Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló:
1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir
justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.
2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.
3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.
4. Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T552 de 2003, este
elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas:
1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.
2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.
3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad .
Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la siguiente manera:
1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.
2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.
3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia.
Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra Carta Política.
Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria. Del Caso Concreto.- Se tiene por esta Colegiatura que los hechos por los cuales se investiga penalmente al señor JORGE LUIS TIPAS COLIMBA tuvieron ocurrencia el día 28 de julio de 2015 siendo aproximadamente las nueve y treinta y cinco de la mañana en el Barrio Sucre del Municipio de Ipiales, Nariño en puesto de vigilancia y patrullaje de la Policía Nacional de Ipiales donde se le solicitó su licencia de conducción y exhibió la licencia No. 87510671 la cual no registra información en el RUNT y al revisar de manera detallada dicho documento descubrieron que presentaba inconsistencias, por lo tanto, se procedió a leerle los derechos de persona capturada por el presunto delito de uso de documento falso y fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Siendo la anterior situación fáctica el origen del proceso, armonizando los preceptos expuestos por la Corte Constitucional en los pronunciamientos descritos con anterioridad, con las circunstancias fácticas del sub examine, encuentra esta Superioridad que: ELEMENTO PERSONAL O SUBJETIVO. En el expediente, se encuentra claramente establecido que el señor JORGE LUIS TIPAS COLIMBA se encuentra registrado en el Sistema de Información Indígena de Colombia SIIC,
tal como lo indicó la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, pues se encuentra censado y como indígena del Resguardo el Gran Cumbal del Municipio de Cumbal, Nariño, para los años 2014, 2015 y 2016. De ahí que deba concluirse respecto a este elemento, que el mismo se encuentra satisfecho; así las cosas, procede la Sala a pronunciarse frente a los demás elementos. ELEMENTO GEOGRÁFICO O TERRITORIAL. Se tiene acreditado que los hechos ocurrieron en el Barrio Sucre de del Municipio de Ipiales, Nariño, tal como se observa de las pruebas que obran en el proceso penal. Al respecto, el señor Jorge Humberto Chiran Chiran14 en su condición de Gobernador del Cabildo del Resguardo indígena del Gran Cumbal, refirió que el territorio que comprende el referido resguardo es un 95% del Municipio de Cumbal, Nariño, conformada por nueve veredas denominadas Gaun, Tasmag, Cuaical, Quilismal, Cuetial, Cuaspud, Boyera, San Martín, Miraflores y Llanos de Piedra, por lo tanto, el casco urbano del Municipio de Cumbal es el único que queda por fuera del resguardo. De lo anterior, se puede concluir que los hechos se desarrollaron en el casco urbano del municipio de Ipiales, Nariño, ente territorial que no es considerado como el ámbito geográfico donde el Cabildo del Resguardo Indígena del Gran Cumbal tiene su asentamiento y ejerce sus usos, costumbres y cultura. Por lo
tanto, en el presente asunto no se trata de una conducta punible cometida por un indígena en su territorio, por lo contrario fue desplegada en territorio de la sociedad mayoritaria. Así las cosas, esta Sala determina que no se cumple con el elemento geográfico o territorial. 14 Folio 29 c. p.
ELEMENTO ORGÁNI
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