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CSDJ - F11001010200020160127900ADJUNTA20160803144858-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160127900ADJUNTA20160803144858-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016)

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201601279 00

Aprobado según Acta de Sala N° 071 de la misma fecha. Ref. Conflicto Penal - Militar, entre la Fiscalía 44 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga y el Juzgado 34 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad. ASUNTO Procede la Sala a decidir el conflicto positivo de jurisdicciones, surgido entre la Fiscalía 44 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga y el Juzgado 34 de Instrucción Penal Militar de de la misma ciudad, a raíz del conocimiento de la actuación penal seguida en contra de integrantes de las Fuerzas Militares, por hechos sucedidos el 15 de abril de 2007 en la vereda San Francisco del municipio de Piedecuesta (Santander del Sur), en los que resultaron muertos EFRAIN CORREA

CAMARGO y HOMAR RUIDIAZ ROBLES.

HECHOS Surgió el conflicto positivo de jurisdicciones entre las autoridades ya especificadas, porque ambas consideran que son las competentes para conocer de la actuación relacionada con las muertes de los campesinos antes mencionados, lo que se presentó el 15 de abril de 2007 en la vereda San

Francisco del municipio de Piedecuesta (Santander del Sur), por acción de integrantes del Batallón de Ingenieros Nº 5 Francisco José de Caldas con sede en Bucaramanga. POSICIÓN DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA La doctora Fanny Cruz Camargo, en su condición de Fiscal 44 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, mediante escrito del 8 de abril de 2016, solicitó a la Jueza 34 de instrucción Penal Militar de la misma sede, le remitiera la investigación antes indicada, pues en su criterio, surgen dudas respecto a las circunstancias en que resultaron muertos los señores EFRAIN CORREA CAMARGO y

HOMAR RUIDIAZ ROBLES.

Lo anterior, porque la entrevista que se le hizo a la desmovilizada Inés Carreño Solano se torna sospechosa “si se tiene en cuenta que el funcionario de policía judicial Hernando Herizalde Uñana es completamente sugerente en la pregunta respecto de los autores de la supuesta extorsión”, sin que haya sido confirmada la información suministrada “en puntos tan concretos como quién era la víctima, fecha en que venía siendo extorsionada, qué grupo era el que hacía la exigencia económica, lugar exacto en donde se iba a entregar el dinero, entre otros aspectos”. Resaltó también lo revelado por la necropsia practicada al occiso Correa Camargo, para concluir que: “el proceder militar devela una ejecución extralegal, constitutiva de una grave violación a los derechos humanos y al DIH (…). En relación con Efraín Correa Camargo, las

trayectorias señalan que recibió dos disparos por la espalda, de arriba hacia abajo y de derecho a izquierda, lo que indica que él o los tiradores se encontraban apostados sobre el mismo ángulo, detrás de la víctima y a más de un metro y medio de distancia. Este último dictamen pericial, si se analiza con lo expuesto por los partícipes de la operación militar, se torna dudoso, si nos atenemos a lo afirmado por los militares que fueron atacados por los supuestos delincuentes ante lo cual respondieron de manera inmediata, presentándose el enfrentamiento que no duró más de 3 minutos y que terminó con la muerte de ellos, en donde Efraín Correa Camargo es impactado por la espalda, circunstancia que desdibuja el contexto de un combate. Ahora bien, en gracia de discusión si se admitiera que los hombres dados de baja por el Ejército Nacional se encontraban cobrando una extorsión, cómo se explica que en el registro que hicieron los militares no se haya encontrado a la víctima que necesariamente tenía que entregar el dinero a los delincuentes”. Tampoco obstáculo alguno encontró la funcionaria para reclamar la competencia, por el hecho de encontrarse la actuación con decisión inhibitoria, porque: “Si bien se tiene que al momento de hacer la solicitud de remisión de las diligencias a la justicia ordinaria, no se fundamentó en prueba nueva, se deberá tener en cuenta en primer lugar, que la Fiscalía con el análisis realizado ha desvirtuado los fundamentos que tuvo el Juzgado 34 de Instrucción Penal Militar para proferir el auto inhibitorio, máxime cuando no se realizó una investigación integral, como principio rector que

contempla el estatuto procesal penal, y se tomó la decisión con las dudas que surgen del operativo militar desde su inicio”. Planteó el conflicto positivo de jurisdicción, en caso de no compartir sus argumentos la justicia penal militar. POSICIÓN DE LA JURISDICCIÓN CASTRENSE La CT. Lorena María Restrepo Uribe, en su condición de Jueza 34 de Instrucción Penal Militar, mediante escrito del 10 de mayo de 2016, no aceptó remitir las diligencias a la Jurisdicción ordinaria, al considerar que los hechos donde perdieron sus vidas EFRAIN CORREA CAMARGO y HOMAR RUIDIAZ ROBLES quedaba cobijado por el Fuero constitucional consagrado para los integrante de la Fuerza Pública, y por lo tanto, es la Jurisdicción Penal Militar la competente para conocer de dicha actuación. Agrega que teniendo en cuenta que desde el 23 de octubre de 2008 se profirió auto inhibitorio, el cual se encuentra ejecutoriado, “lo que indica que este despacho está imposibilitado legalmente para tomar decisiones respecto de la investigación”. Por lo anterior, como la Fiscalía que reclama el asunto no introdujo prueba nueva que desvirtúe probatoriamente los fundamentos que sirvieron para inhibirse, “es imposible para este despacho ordenar el desarchivo de las diligencias y proceder con alguna actuación judicial”. Con ocasión de la anterior postura, la Fiscal 44 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, a través de escrito del 10 de junio del año que avanza, remitió copias de las diligencias

que son objeto del conflicto, para que esta Sala en condición de autoridad competente para pronunciarse, resuelva en quien debe recaer la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por mandato de los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación tiene competencia para dirimir los conflictos suscitados entre distintas jurisdicciones, como en este evento, entre la Penal Militar y la Penal Ordinaria. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…)Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de

Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será

negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso, b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y, c) Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. Así entonces, el asunto que demanda el interés de la Sala, procede del conflicto positivo surgido entre la Fiscalía 44 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga y el Juzgado 34 de Instrucción Penal Militar de la misma ciudad, al declarar que son competentes para conocer de la actuación penal seguida contra miembros del Ejército Nacional a quienes se les atribuye la comisión del delito de homicidio (en concurso homogéneo) en quienes respondían en vida a los nombres de EFRAIN CORREA CAMARGO y HOMAR RUIDIAZ ROBLES, en hechos sucedidos el 15 de abril de 2007 en el municipio Piedecuesta, vereda San Francisco (Santander del Sur). Del artículo 221 de la Constitución Política, según el cual “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. (…)”. (Se subraya) se infieren como presupuestos esenciales para que la jurisdicción penal militar aprehenda el conocimiento de la investigación penal, los siguientes:

1. Que el punible haya sido cometido por un servidor de la fuerza pública en servicio activo; y, 2. Que el acto u omisión tenga relación con el mismo servicio

oficial encargado al empleado público. Ha sido comúnmente aceptado por la jurisprudencia y la doctrina que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando ésta es realizada por un miembro de la fuerza pública y éste se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta reprochada tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones. Refiriéndose a este tópico ha expresado la Corte Constitucional: “…La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá de delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, en relación con el mismo servicio. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor-es decir, del servicioque ha sido asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso del poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del servicio y debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben

tener lugar durante la realización de una tarea que en si misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la fuerza pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales”1. 1 Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “…Los delitos de carácter común son los que usualmente, por su naturaleza, dan lugar a perplejidades en cuanto a deducir el fuero de carácter militar. Es corriente, en un principio, considerar los mismos como ajenos a la función castrense. Pero este general y apriorístico criterio, no resulta de fatal aplicación. Cuando esta clase de infracción aparezca como realizada dentro del ejercicio de un servicio de carácter militar, a no dudarlo, debe discernirse el fuero. Pero la función castrense debe aparecer nítida, esto es, que no se dude que se estaba en su desempeño legítimo y que, como consecuencia de su aplicación, que inicialmente no envolvía la comisión de hecho delictuoso alguno, ocurrió eventualmente el hecho criminoso…”2.

En reciente Jurisprudencia3, la Corte Constitucional declaró exequible, la expresión “En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este”, contenida en el inciso 2º, del artículo 1º, del Acto Legislativo 01 de 2015 “Por el cual se reforma el artículo 221 de la Constitución Política de Colombia”, la Corte tuvo como fundamento entre otros, el siguiente: “En cumplimiento de su función de garantizar la identidad de la Constitución, esto es, los ejes esenciales que la fundamentan y le 2 Sala de Casación Penal, auto del 23 de agosto de 1989. MP. Dr. Gustavo Gómez Velásquez (Negrilla fuera de texto). 3 Sentencia C-084 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. proveen su esencia, la Corte sentó el único sentido de la norma que resulta compatible con el deber estatal de respetar y proteger los derechos humanos, y sobre esa comprensión declaró la exequibilidad de la norma. Consideró la Corte, que el inciso segundo del Acto Legislativo 01 de 2015, debía ser armonizado con los mandatos de la Carta y del bloque de constitucionalidad que establecen la obligación del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y libertades consagrados en la Constitución. Debía ser concordado también con aquellos preceptos que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción; con los que

establecen garantías judiciales en todos los ámbitos de la administración; al igual que con aquellos que proscriben la suspensión de los derechos fundamentales, y prescriben que en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Una interpretación del segmento normativo examinado, acorde y armónica con dichos preceptos superiores conduce a que la explícita referencia al derecho internacional humanitario como marco normativo aplicable en las investigaciones que se adelanten contra miembros de la fuerza pública por hechos relacionados con el conflicto armado, no puede excluir la aplicación convergente y complementaria del derecho internacional de los derechos humanos. En efecto, al poner en contacto el precepto acusado con los principios y preceptos de la Carta que integran el eje definitorio frente al cual se realiza el examen de constitucionalidad, la Sala fijó un sentido de la norma, según el cual: “En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este”, sin que se excluya la aplicación complementaria de los mandatos del derecho internacional de los derechos humanos. Para la Corte esta es la única interpretación compatible con el deber del Estado de garantizar y proteger el núcleo común que comparten el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos, que como lo ha subrayado su jurisprudencia (C-574 de 1992 y C-225 de 1995) son “normatividades complementarias que, bajo la idea común de

la protección de principios de humanidad, hacen parte de un mismo género: el régimen internacional de protección de los derechos de la persona humana”. Solución del conflicto. Ninguna duda se tiene en cuanto a la condición de miembros de las Fuerzas Militares de los implicados en los hechos investigados, pues las diligencias cuentan con elementos de juicio que permiten afirmar que quienes dieron de baja a los campesinos EFRAIN CORREA CAMARGO y HOMAR RUIDIAZ ROBLES en hechos sucedidos el 15 de abril de 2007 en la vereda San Francisco del municipio de Piedecuesta (Santander del Sur), pertenecían al Batallón de Ingenieros Nº 5 Francisco José de Caldas con sede en Bucaramanga, lo cual se demuestra con el informe suscrito el 16 de abril de 2007 por el Comandante de dicha compañía, por cuyo medio relacionó los nombres del personal que participó en los hechos investigados. Ahora bien, de conformidad con las jurisprudencias referenciadas, se precisa entonces establecer si las muertes de los ciudadanos antes mencionados, se produjeron “en relación con el servicio” que prestaban los uniformados involucrados en los hechos, o, si por el contrario, existen dudas sobre actuación de esa naturaleza. Confrontadas las tesis expuestas por los funcionarios trabados en el conflicto, y de cara a la totalidad del acervo probatorio recaudado hasta el momento, se evidencia que no se tiene claridad en torno al mencionado combate del que hablan los uniformados involucrados en los hechos, es decir, surgen dudas respecto a las circunstancias en que perdieron sus vidas

EFRAIN CORREA CAMARGO y HOMAR RUIDIAZ ROBLES por acción de

integrantes de las Fuerzas Militares. En efecto, razón le asiste a la representante de la Fiscalía General de la Nación al sostener que sospechosa se presenta la declaración de la desmovilizada Inés Carreño Solano al aseverar que los presuntos delincuentes la enteraron sobre la extorsión que pretendían llevar a efecto, pero no le dijeron a qué persona. Si se trata de una desmovilizada de la guerrilla, no aparece razonable lo anterior, es decir, que quienes aún continúan en la delincuencia le den a conocer sus acciones ilícitas a quien decidió reinsertarse, cuando esta clase de personas se convierten en sus mayores enemigos, precisamente por la colaboración que suelen hacer a las Fuerzas Militares para desarticular esa clase de grupos delincuenciales. La duda en torno a las circunstancias anotadas cobra mayor peso si se tiene en cuenta que en el lugar del procedimiento no se tiene noticia alguna respecto a la presunta víctima de la extorsión, cuando la intervención de esta clase de personas se hace indispensable para lograr la aprehensión de los autores de esa clase de delitos. Por último, de acuerdo con la necropsia practicada al cadáver de Efraín Correa Camargo, uno de los disparos lo recibió por la espalda: “en región occipital media y superior del cráneo4”, lo que acrecenta la duda en torno a haberse presentado un combate en el lugar de los hechos. Si a todo lo anterior se agrega que fueron 7 los uniformados encargados de la misión táctica Nº 21 Arpía, quienes portaban fusiles Galil 5.56, y debidamente preparados para enfrentar toda clase de grupos armados

ilegales, no se comprende cómo 2 personas se atreven a aceptar un combate de esa naturaleza, sin duda en total desventaja, pues se dice en el informe que portaban dos revólveres y una granada de fragmentación, y sin embargo, fueron dadas de baja, pues un tercer sujeto se dio a la huida. 4 Cfr. fls. 76 a 81. Por eso entonces, si el Fuero Militar se constituye en una excepción a la competencia de los jueces naturales en nuestro ordenamiento jurídico, de presentarse alguna inquietud en torno a si la conducta investigada se ocasionó o no en razón del servicio, quien debe conocer de la misma debe ser la jurisdicción ordinaria, dada la interpretación restrictiva a la que debe acudirse, como lo postuló la Corte Constitucional en las sentencias mencionadas. En ese orden de ideas, dadas las circunstancias advertidas, se presentan serias dudas respecto a la forma en que resultaron muertos los ciudadanos EFRAIN CORREA CAMARGO y HOMAR RUIDIAZ ROBLES, las cuales solo podrán esclarecerse dentro de la actuación que se adelanta contra los uniformados involucrados en los hechos, sin que sea obstáculo para asignar la competencia a la Jurisdicción ordinaria la existencia de auto inhibitorio proferido por la Jurisdicción Penal Militar, habida cuenta que esta clase de decisión no tiene efectos de cosa juzgada y como ha quedado explicado, la actuación debe quedar en poder de la Fiscalía General de la Nación para que asuma la competencia que le corresponde, para lo cual debe recordarse igualmente la primacía del derecho sustancial sobre el formal, a tono con el mandato superior contenido en el artículo 2285.

5 “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. No sobra recodar que esta Corporación en asunto similar, con ponencia de quien aquí cumple igual cometido, decidió en los términos en que se hace en el presente asunto6. Se considera suficiente lo anterior, para concluir que la prueba que hasta ahora milita en el expediente lleva a esta Sala a fijar, por el momento, la competencia para resolver el problema jurídico que ha ameritado la intervención del Estado de cara a los acontecimientos sucedidos el 15 de abril de 2007 en la vereda San Francisco del municipio de Piedecuesta (Santander del Sur), en la jurisdicción ordinaria, situación por la cual se remitirá la actuación a la Fiscalía 44 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, para que cumpla lo inherente a sus funciones. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO. ASIGNAR el conocimiento de la presente actuación penal a la Jurisdicción Ordinaria, representada en este caso por la Fiscalía 44 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, de

acuerdo con lo argumentado en la motivación de esta providencia. 6 Auto proferido el 27 de marzo de 2014, radicación 201400338 00, Sala 022. SEGUNDO. Por la Secretaría de esta Sala, remítase la actuación surtida al referido despacho judicial, y copia de esta providencia al Juzgado 34 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, para su debido cumplimiento.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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