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CSDJ - F1100101020002016012800020160823183151-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016012800020160823183151-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: Nº 110010102000201601280 00 Aprobado según Acta Nº 79 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse sobre la definición de competencia, solicitada por varios apoderados de los procesados dentro del proceso penal iniciado con ocasión de los delitos de Concierto para Delinquir Agravado y otros, cuya investigación penal se impulsó en la Fiscalía 176 Seccional en Apoyo a la Fiscalía 140 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, contra WILLIAM JAVIER

JIMÉNEZ BÁEZ, ROSSE MARY GARZÓN PORRAS, INGRID CRISTINA GUZMÁN

TORRES, CARLOS ANDRÉS PINO FLÓREZ, RAÚL ROZO, OSCAR ROBERTO

CEDIEL HOYOS, OSCAR JAVIER CAMACHO QUEVEDO, JUAN CARLOS PEÑA

CORREA, JOSÉ OVIDIO REYES REYES, ÁLVARO ERNESTO DÍAZ GAITÁN,

JULIÁN ANDRÉS LOZADA MONTES, GRACIELA MARÍN TRUJILLO, ROBERTO

MUÑOZ, BLADEMIR PEÑA POSU, MIGUEL ÁNGEL DÍAZ ARTUNDUAGA, JHON

FREDY BARRIOS MENESES, OMAR NORBERTO MORENO, EDGAR GAVIRIA

MARTÍNEZ, GENTIL MENZA MOSCA, JHON HARVIN HERNÁNDEZ GARCÍA,

OSCAR FERNANDO MURCIA PEÑA, MARIA FERNANDA ARDILA LIZARAZO,

OTONIEL ANTONIO AGUIRRE CORREA, JHON WILDER GIRALDO ARIAS, WILLIAM CABEZAS MEJÍA, MARLON BLADIMIR JAIMES NIÑO Y JAIRO República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201601280 00

Referencia: Definición de Competencia Jurisdicción Penal Militar vs. Penal Ordinaria GUERRERO BARRERA, algunos de ellos militares activos y otros retirados del Ejército Nacional, de conformidad con lo normado por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 256-6 de la Constitución Política y el 1122 de la Ley 270 de 1996.

ANTECEDENTES Los hechos generadores del proceso penal con radicado N° 201500105, son resumidos por la Fiscalía en el Escrito de Acusación del 21 de agosto de 2015, como sigue: “A través de fuentes humanas dan a conocer la existencia de tres estructuras delincuenciales debidamente conformadas con jerarquía y permanencia en el tiempo, que ejercen su accionar delincuencial en las ciudades de Bogotá, Neiva y Medellín, las cuales tienen como actividad criminal la adulteración y elaboración de conceptos médicos de miembros activos y retirados del Ejército

Nacional, los cuales son trascendentes al interior de los procesos de juntas medico laborales de estas personas, en la medida que le permitía a los usuarios que acuden a estas redes criminales, obtener un alto porcentaje en la disminución de la capacidad laboral y así lograr una indemnización o pensión de forma ilícita, a través de conceptos y exámenes médicos alterados por parte de médicos especialistas que trabajan para la organización delincuencial, o incluso falsificando la firma de otros profesionales. Por esta actividad la organización delincuencial de Bogotá obtiene un ingreso de aproximadamente veinte millones de pesos ($20.000.000) por iniciar el trámite y un 40% de lo que se reciba por indemnización por lograr la pensión. En tanto la estructura de Neiva cobra dos millones y medio de pesos por iniciar el proceso con la elaboración de una ficha médica, y un 12% de lo que se obtenga por indemnización, aproximadamente. Que dichas organizaciones se encuentran República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia: Definición de Competencia Jurisdicción Penal Militar vs. Penal Ordinaria estructuradas, en gran parte, por miembros activos y retirados del Ejército Nacional, algunos de ellos también pensionados por parte del Ejercito Nacional. Dichas estructuras criminales cuentan, para sus ilícitos fines, con la colaboración de médicos especialistas en diferentes ramas de la medicina como psiquiatría, ortopedia y fisiatría entre otras, los cuales reciben

aproximadamente cinco millones de pesos ($5.000.000,oo), de la organización por emitir conceptos que no corresponden a la patología real de cada uno de los pacientes, de esta manera se diagnostican falsamente patologías inexistentes a fin de obtener una indemnización y pensión por invalidez generando un alto detrimento patrimonial al estado colombiano a través de la oficina de prestaciones sociales del ministerio de defensa nacional. Para el día 20 de febrero de 2015 se recibió informe por parte del señor mayor Francisco Javier Velásquez Guzmán, a través del cual se pone en conocimiento una serie de irregularidades en el proceso de elaboración de conceptos médicos de especialistas para la realización de juntas medicas de un personal retirado y activo del Ejército Nacional, que habrían sido detectadas mediante auditorías realizadas por la sección de medicina laboral de la dirección de sanidad del Ejercito Nacional, en las cuales se detectaron ciertos hallazgos consistentes en que algunas personas habrían, al parecer, alterado conceptos médicos, con el objeto de obtener un beneficio económico indebido. Es de anotar que dichos procesos llevados a través de Juntas Médico Laborales, culminan con una eventual indemnización y pensión en favor de dichos miembros del Ejército Nacional, producto del reconocimiento de patologías físicas y sicológicas que no se ajustan a la realidad de las personas que realizan tales trámites, lo que en últimas deriva en un detrimento del patrimonio del Estado en cabeza de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al haberse logrado o intentar lograr un reconocimiento económico al República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: Definición de Competencia Jurisdicción Penal Militar vs. Penal Ordinaria cual no se tendría derecho. Que en tanto la disminución de la capacidad laboral sea inferior a un 75%, solo operará la indemnización, y en caso contrario, cuando supere dicho porcentaje, adicional a la indemnización habrá lugar a pensión, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1796 del 2000 o incluso mantenerlos en una fuerza determinada para no ir al área.

De conformidad con los elementos materiales probatorios, información legalmente obtenida y evidencia física recaudada por la Fiscalía, se puede inferir razonablemente que existen tres organizaciones delincuenciales funcionando en las ciudades de Bogotá, Neiva y Medellín, con el mismo modus operandi, y con las mismas finalidades de acceder fraudulentamente a pensión e indemnización por parte de algunos miembros del Ejército Nacional, retirados y en servicio activo. Vemos entonces que existe una homogenidad en el actuar de dichas estructuras, que afectan a la misma víctima, coetaneidad en el factor tiempo, y que en el desarrollo de la investigación se ha encontrado elementos comunes a las mismas, (art. 51 Ley 906). En cumplimiento a las órdenes a policía judicial se realizaron labores de inteligencia, se logró la plena identidad de los procesados la que consta en documento suscrito por investigador de laboratorio y se allegaron diversos elementos como interceptaciones telefónicas, agente encubierto, búsqueda selectiva de datos, inspecciones que comprometen la participación y autoría de

los imputados como presuntos integrantes de las tres estructuras delincuenciales. Los registros indican que ante los Jueces 36 Penal municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y Juzgado primero penal municipal con función de control de garantías ambulante de Antioquia -BACRIM se celebraron las audiencias de legalización de allanamientos, legalización de vigilancia y República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: Definición de Competencia Jurisdicción Penal Militar vs. Penal Ordinaria seguimiento de cosas y Legalización de capturas e imputación contra los

indiciados WILLIAM JAVIER JIMENEZ BAEZ, ROSSE MARY GARZON

PORRAS, INGRID CRISTINA GUZMAN TORRES, CARLOS ANDRES PINO

FLOREZ, RAUL ROZO, OSCAR ROBERTO CEDIEL HOYOS, OSCAR JAVIER

CAMACHO QUEVEDO, JUAN CARLOS PEÑA CORREA, JOSE OVIDIO

REYES REYES, ALVARO ERNESTO DIAZ GAITAN, JULIAN ANDRES

LOZADA MONTES, GRACIELA MARIN TRUJILLO, ROBERTO MUÑOZ,

BLADEMIR PEÑA POSU, MIGUEL ANGEL DIAZ ARTUNDUAGA, JHON

FREDY BARRIOS MENESES, OMAR NORBERTO MORENO, EDGAR

GAVIRIA MARTINEZ, GENTIL MENZA MOSCA, JHON HARVIN HERNANDEZ

GARCIA, OSCAR FERNANDO MURCIA PEÑA, MARIA FERNANDA ARDILA

LIZARAZO, OTONIEL ANTONIO AGUIRRE CORREA, JHON WILDER

GIRALDO ARIAS,WILLIAM CABEZAS MEJIA, MARLON BLADIMIR JAIMES

NIÑO Y JAIRO GUERRERO BARRERA.

LOS IMPUTADOS NO SE ALLANARON A CARGOS” El 21 de junio de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se inició la audiencia de formulación de acusación, diligencia en la cual la mayoría de los apoderados de los procesados, solicitaron al Juez se declarara incompetente, en razón al factor funcional debido a los delitos imputados y por considerar que es la Jurisdicción Penal Militar la que debe conocer del caso. Al resolver el problema frente a la competencia de la Jurisdicción Penal Militar, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá señaló que: República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: Definición de Competencia Jurisdicción Penal Militar vs. Penal Ordinaria “Con respeto a la justicia penal militar, se debe indicar que el estrado respeta la argumentación de los señores defensores, pero tendrá que alejarse de la misma en la medida que, como bien lo indica la fiscalía, abogada de víctimas y ministerio público, es pródiga la jurisprudencia que al respecto existe, que no hace más que desarrollar los artículos primero y segundo del estatuto penal militar, en cuanto se

desarrolla precisamente el fuero penal militar. En el artículo 2 de ese estatuto indica "Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado". Norma que ha sido desarrollada en varios pronunciamiento jurisprudenciales, entre ellas se recoge un pronunciamiento reciente de la H Corte Constitucional en sentencia T 590 a de 2014 que no hace más que recoger los planteamiento aquí sentados en cuanto indica qué "La jurisprudencia constitucional ha señalado que el fuero penal militar está integrado por dos elementos, así: i) Un elemento relativo a la calidad del sujeto activo de la conducta, que consiste en que se trate de miembro de la fuerza pública (de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional) en servicio activo, ii) Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio que presta la fuerza pública" En ese sentido advierte razón el estrado a lo que manifestaba la abogada de víctima en cuanto, es precisamente la misma jurisprudencia que ha desarrollado esas finalidades de la fuerza pública y se encuentra concentrada básicamente en sus labores de defensa, en este caso como estamos hablando del Ejército Nacional, que en ese sentido sus finalidades no son distintas a la defensa de la soberanía y del orden constitucional. República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: Definición de Competencia Jurisdicción Penal Militar vs. Penal Ordinaria En ese sentido, al tener en cuenta estos dos factores, evidentemente no estamos ante ninguno de esos elementos, como quiera que estamos frente a una empresa que se dice "criminal" que se conformó para efectos de defraudar el fisco, en cuanto a lograr vincular diversos tipos de prestaciones sociales de manera ilícita e irregular y que es entonces donde diversos procesados pues se dice intervinieron, que cada uno desarrollando la función que le compete y que es de la cual era competente, algunos de ellos profesionales de la medicina que eventualmente pues hacían digamos, se dice estructuraban o elaboraban dictámenes o documentos , que digamos no era del todo acordes con la realidad fisiológica de los diferentes pacientes, y que en ese orden de ideas se les imputa conductas como fraude procesal, falsedades etc, todas ellas precisamente vinculadas con esa empresa criminal, que se reitera si bien es cierto en algunos no se les imputó el delito de concierto para delinquir, también lo es que eso no quita, se reitera, esa vinculación o nexo fáctico que existía entre la presunta conducta criminal y los diverso delito que de ella se pueden haber derivado, que es lo que finalmente estructura el numeral 4 que ye se refiere.

Regresando al tema de conflicto de competencia entre justicia penal militar y justicia ordinaria sería entonces, que esas presuntas actividades desplegadas por estas personas, nada tienen que ver se reitera con esas figuras de actividades

concretas de defensa de la soberanía y del régimen constitucional. Y a lo anterior se tiene que agregar un tema adicional y que rescataba la fiscalía y es que frente a si bien puede ser un tema relacionado con el servicio o en servicio activo del mismo, pero lo que sí está claro es que si al inicio existen propósitos criminales por parte de la fuerza pública que comete ese tipo de conductas, pues desde luego que así sea en servicio activo y relativo a la finalidad del servicio pues también tendrán que ser hechos conocidos por parte de la justicia ordinaria, porque evidentemente desbordan a todas luces la función constitucional que se les ha asignado a estas fuerzas.” República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: Definición de Competencia Jurisdicción Penal Militar vs. Penal Ordinaria Finalmente el Juez no manifestó incompetencia y remitió las diligencias a esta Colegiatura.

(fls. 129-138 c.o. 2) CONSIDERACIONES De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de jurisdicciones, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de

2004. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: Definición de Competencia Jurisdicción Penal Militar vs. Penal Ordinaria conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Conforme con lo anterior, y atendiendo también lo dispuesto por el Acto Legislativo

N°1 de 2015, corresponde a esta Colegiatura por virtud de la Constitución y la Ley, determinar la autoridad judicial le concierne el conocimiento del asunto. La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004. Antes de que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: Definición de Competencia Jurisdicción Penal Militar vs. Penal Ordinaria Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo Nº03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, con fundamento en las normas que acaban de citarse, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que, para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo). Así, entonces, se tenía sentado lo siguiente: “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses

generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o porque estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”1. 1 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09

Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia: Definición de Competencia Jurisdicción Penal Militar vs. Penal Ordinaria De tal manera que, cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades,

se entendía que el conflicto no estaba trabado y, en consecuencia, la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y, una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión que en derecho correspondía. Tal postura se mantuvo en forma pacífica hasta que, al entrar en vigencia la Ley 906 de 2004, surgió al interior de este tribunal de los conflictos, la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la competencia para dirimir un asunto criminal. Así, por ejemplo, en el radicado 110010102000200601121-00, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 20042, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y

eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo 2 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”. La nota es del texto original. República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia: Definición de Competencia Jurisdicción Penal Militar vs. Penal Ordinaria actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004.

En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su

incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema…”. Esa línea se mantuvo, hasta que, entre otros, en el radicado 1100101102000200901433 00, a través de auto aprobado en Sala Nº071, con fecha 17 de junio de 2009, se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, al estimar que, al obrar pronunciamiento sólo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto de jurisdicciones. Decisión que contó con aclaración de voto del Magistrado que en esta oportunidad cumple el cometido de ser ponente, destacando, entre otros aspectos, que “Lo anterior permite sostener que si bien en la citada normatividad no aparece de manera puntual definido el conflicto de competencias que se suscrita entre diversas jurisdicciones, es lo cierto, que como tal es un instituto de raigambre constitucional y la competencia para dirimirlo está adscrita a esta Colegiatura”, pidiendo, además, que se diseñaran líneas claras, en punto a tres aspectos fundamentales, a saber: i) cómo se traba el conflicto; ii) ante qué autoridad se presenta; y, iii) cuál es el procedimiento a seguir, manteniendo los criterios hasta ese momento tomados en cuenta por la Colegiatura para entender debidamente trabado el conflicto. Sobre el segundo aspecto, destacó que el tránsito constitucional y legislativo sobre el sistema penal, supone, entre otras cosas, que ya el Fiscal no está legitimado para República de Colombia 13

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Referencia: Definición de Competencia Jurisdicción Penal Militar vs. Penal Ordinaria proponer el conflicto, habida cuenta de su condición de parte, en el esquema adversarial propio del nuevo sistema penal acusatorio. Y, en punto al procedimiento a seguir para estructurar la colisión, se expuso por parte de quien en esta oportunidad funge como ponente: “(…) Conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley 906 de 2004, toda actuación, petición y decisión que no deba ordenarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se resolverán o decidirán en audiencia preliminar ante el Juez de control de garantías.

Para ello si la petición está encaminada a presentar un conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones, el juez de control de garantías o el de conocimiento según el caso, citará a quienes deban concurrir en términos del art. 172 y s.s. Y en tal sentido, se convocará a la audiencia al Juez de instancia o Fiscal Penal Militar – art. 273 del C.P.M.- al fiscal, defensor, imputado y demás intervinientes. Iniciada la audiencia se le otorgará el uso de la palabra a quien solicita la audiencia para que exponga su pretensión, con la indicación y descubrimiento de los medios probatorios mínimos que la soporten que en tratándose de un conflicto – aquí no se va a discutir responsabilidad - serán los que estén

orientados a verificar “la relación con el servicio” , y así con cada uno de los asistentes. A su turno, el Juez de control de garantías, fijará su posición en torno al conflicto para proponer la colisión negativa o positiva según se trate. Si se hace presente el Juez de instancia o de Brigada o el Fiscal Penal Militar según el caso, argumentarán su posición, sino comparece, lo podrá hacer por escrito en el término judicial que fije el juez de control de garantías que no podrá exceder de cinco días – art. 159 C de P.P.- República de Colombia 14 Rama Judicial

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Referencia: Definición de Competencia Jurisdicción Penal Militar vs. Penal Ordinaria Considero que como órgano límite de una jurisdicción constitucionalmente prevista para dirimir este tipo de conflictos, y de cara a la multiplicidad de problemas que generan la indebida o inadecuada presentación del conflicto, con las consiguientes consecuencias, es por lo que insisto, se deben fijar unas reglas claras para que se entienda debidamente trabado el conflicto, y ahí si se envíe a esta Superioridad para su definición.” Posteriormente, en el radicado 110010102000200902089 00, a través de auto aprobado en la Sala Nº092 de 2009, con fecha 14 de septiembre de ese año, con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora, se produjo un cambio sustancial, pues en esta oportunidad la Sala se abstuvo de hacer un

pronunciamiento de fondo, finalísticamente orientada a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que a permitir que el juez del conflicto conozca los argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a quién le concede la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en que “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto”. Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia, y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, concluyó que “la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia cuando se ha manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita por escrito las razones

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