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CSDJ - F11001010200020160128300ADJUNTA20160920111110-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160128300ADJUNTA20160920111110-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación: 110010102000201601283 00 Aprobada según Acta N° 086 de la misma fecha Ref. Conflicto entre las Jurisdicciones Penal Ordinaria e Indígena. ASUNTO Se ocupará la Sala en definir la competencia suscitada por el defensor del procesado YEIRO MAURICIO ALVIRA MEDINA, al considerar que el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas), no tiene competencia para conocer de la investigación adelantada contra el mencionado ciudadano, a quien se le atribuye la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, habida cuenta que es la jurisdicción indígena quien debe conocerlo por competencia, razón por la cual el titular del despacho mencionado remitió la actuación a esta Superioridad.

ANTECEDENTES

1. El 2 de febrero de 2016, a eso de las 19.45 horas, personal de la Policía Nacional capturó en la vía Cabuya -La Pintada, del Departamento de Caldas, al señor YEIRO MAURICIO ALVIRA MEDINA, al ser sorprendido cuando se movilizaba en una motocicleta, con 1.893 gramos de marihuana, que ocultaba en un morral.

2. Por lo anterior, la Fiscalía Primera Seccional de Riosucio, competente para

actuar ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de la misma sede, solicitó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención en centro carcelario, las cuales se desarrollaron por dicho despacho el 3 de febrero de 2016, sin que se le impusiera detención preventiva al señor ALVIRA MEDINA, razón por la cual se ordenó su libertad.

3. El 17 de junio del presente año, en la Audiencia de Formulación de Acusación celebrada por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, el defensor de YEIRO MAURICIO ALVIRA MEDINA, solicitó al Juez se declare incompetente para continuar con dicho trámite, y en cambio, remita la actuación a la Jurisdicción Indígena, teniendo en consideración dicha condición en su defendido, por pertenecer al Resguardo de Santa Rosa de Capicisco de Inzá y por tratarse de un desplazado que por amenazas en contra de su vida tuvo que irse a vivir a la ciudad de Medellín.

El Fiscal se a opuso a dicha solicitud, porque no es el gobernador del Cabildo quien hace la petición y teniendo en cuenta que los hechos se produjeron en jurisdicción del municipio de Supía.

4. El Juez al decidir el asunto, consideró que la defensa no acreditó los requisitos expresados por la Corte Constitucional para que la jurisdicción indígena asuma la competencia del caso investigado: no se acreditó que el señor ALVIRA MEDINA se encuentre censado, ni se demostró el factor geográfico, y tampoco que el resguardo mencionado cuente con un sistema

jurídico interno.

5. Esta Corporación a través de providencia adiada el 1º de julio de 2016, en cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-196 del 17 de abril de 2015, ordenó el recaudo de pruebas para la obtención de mayores elementos de juicio en torno a la situación planteada por el defensor de YEIRO MAURICIO ALVIRA MEDINA. Fueron allegadas las siguientes: 5.1.- El Instituto Colombiano de Antropología e Historia, mediante escrito del 26 de julio de 2016, informó que el Resguardo Indígena Santa Rosa de Capicisco pertenece al área rural del municipio de Inzá, habitado por la comunidad Nasa o personas del pueblo Páez.

En cuanto a su sistema jurídico, explicó que se ejerce de acuerdo con sus propias normas y procedimientos, la cual se hace en un juicio público presidido por las autoridades del Cabildo, y los castigos se imponen de acuerdo con la gravedad de la falta cometida (el fuete, el cepo, rituales de limpieza, refresco del cuerpo, trabajo comunitario y destierro de la comunidad). 5.2. El Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas, a través de oficio allegado a esta Corporación el 28 de julio de 2016, informó que en esa entidad aparece registrado como Gobernador del Cabildo Indígena Santa Rosa de Capicisco el señor LINO ANTONIO OINO. Respecto del señor YEIRO MAURICIO ALVIRA MEDINA, certificó que según los censos aportados por el Cabildo en los años 2002, 2008 y 2012, no figura dicho

ciudadano como integrante de esa comunidad. Sobre la comprensión geográfica y territorial, explicó que no es posible determinarla por esa cartera, dado el origen colonial de dicha propiedad colectiva, razón por la que la Agencia Nacional de Tierras debe tramitar la respectiva reestructuración. 5.3. Fue escuchado en testimonio el señor Lino Antonio Oino Quinto, en su condición de gobernador del Resguardo Indígena de Santa Rosa de Capicisco del municipio de Inzá (Cauca). Manifestó que el territorio de dicha comunidad queda en el municipio de Inzá, colindando con el municipio de Belalcázar. En cuanto al sistema para juzgar las conductas de sus miembros, afirmó que existe el Cabildo y el Comité de Justicia, con una sola instancia, y de acuerdo con la falta se impone el castigo; no cuentan con establecimientos para el cumplimiento de las condenas. Al preguntársele si han juzgado a algún miembro de la comunidad por delitos de narcotráfico respondió: “No hemos juzgado a nadie por ese delito. En el resguardo no se presenta ese tipo de delitos. Los casos que se han presentado es que lo (sic) cogen afuera del territorio o de nuestra jurisdicción y este año se tomó la decisión que el cabildo no va a solicitar comuneros ni a presentar conflicto de intereses con los Juzgados, para otras cosas sí, pero para estos casos no”. Respecto al señor YEIRO MAURICIO ALVIRA MEDINA, dijo no conocerlo y que tampoco se encuentra censado en ese Resguardo1. 1 Cfr. fls. 32 a 33

CONSIDERACIONES

Competencia. Por mandato de los Artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Corporación tiene competencia para dirimir los conflictos suscitados entre distintas jurisdicciones, como sucede en el presente caso, al impugnarse la competencia para el procesamiento del señor YEIRO MAURICIO ALVIRA MEDINA, por parte de su defensor, dado que es la Jurisdicción ordinaria la que lo viene investigando como autor presuntamente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que con relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la

relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto.

El fuero indígena tiene su fundamento en la protección de la diversidad étnica y cultural, exaltada por el Constituyente de 1991, como categoría de principio fundamental del Estado en el Art. 7º de la Constitución Política, lo cual reviste carácter excepcional en nuestro ordenamiento, tras la necesaria protección a las comunidades indígenas para su preservación, dada su situación de minoría racial, pues además representan el patrimonio socio cultural autóctono de la Nación, y de ahí que tienen sus formas propias de gobierno y justicia, contando para ello con las autoridades designadas en sus respectivas comunidades y territorios para el procesamiento de sus integrantes cuando incurran en conductas delictivas. Por lo anterior, en presencia de dichas comunidades como destinatarias de una jurisdicción especial, es decir, ajenas al juzgamiento por parte de la justicia ordinaria que comprende a la mayoría de los habitantes del territorio nacional, con el fin de verificar en un caso dado, si el indígena respecto del cual se predica la posible comisión de una conducta punible goza de la garantía del fuero, es necesario el cumplimiento de una serie de circunstancias que deben concurrir para que pueda ser sujeto de esa jurisdicción y no de la ordinaria. Sobre esas exigencias, la Corte Constitucional se pronunció en la Sentencia T - 496 de septiembre 26 de 1996, así: “…En la noción de fuero indígena se conjugan tres elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, otro de carácter

geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas y un elemento relativo a la naturaleza del hecho, según el cuál sólo en la medida en que el delito no desborda la órbita cultural indígena, podrá ser asumido por la jurisdicción especial. Es decir, existen hechos delictivos que no guardan relación alguna con la cultura aborigen, y cuya lesividad y trascendencia tornan imperativo que la competencia se asigne a los Jueces ordinarios….”2. Y en decisión más reciente, profundizó: “…La autonomía de las comunidades debe ser respetada en mayor medida cuando el problema que examina el Juez Constitucional involucra miembros de una misma comunidad. En caso contrario, es decir, cuando un conflicto compromete dos o más culturas diferentes, el Juez constitucional deberá orientar su razonamiento hacia la armonización de los principios definitorios de cuantas culturas se encuentren en tensión… La identidad indígena del procesado no basta para poner en marcha el fuero indígena, sino que es necesario acreditar en el proceso la concurrencia de dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. En principio, la concurrencia de ambos elementos justificaría que el indígena infractor sea juzgado por las autoridades de su comunidad. Sin embargo, en

ausencia de uno de los dos elementos, la coordinación entre ellos debe determinarse… a la luz de criterios como el grado de aculturación del sujeto o el nivel de aislamiento de la comunidad, siempre bajo parámetros de equidad y razonabilidad y atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso… El fuero no procede para delitos de especial gravedad que deben ser reprimidos más allá de consideraciones culturales, especialmente tomando en cuenta que la 2 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. interpretación de las normas que habilitan la procedencia de las jurisdicciones debe efectuarse de manera restrictiva…”3. En el caso concreto, y de acuerdo con los presupuestos establecidos por la Jurisprudencia referenciada, puede afirmarse sin discusión que se ha demostrado la existencia del Resguardo Indígena de Santa Rosa de Capicisco con sede en el municipio de Inzá (Cauca), y que de la misma NO HACE PARTE el señor YEIRO MAURICIO ALVIRA MEDINA, es decir, el procesado en el asunto que concita la atención de la Sala, pues así lo evidencia la intervención del Gobernador indígena de la etnia mencionada, y lo certificó el Ministerio del Interior a través de la Dirección de Asuntos Indígenas (fls. 21 y 22). Si ante la ausencia del factor personal, se auna el de la falta del requisito geográfico o territorial, al cometerse la conducta penal que se le atribuye al mencionado ciudadano, por fuera de la comprensión territorial del Cabildo Santa Rosa de Capicisco, toda vez que los hechos acaecieron en jurisdicción

del municipio de Supía (Caldas) y no de Inzá (Cauca), y sin que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se encuentre entre los que son asumidos por el anotado resguardo, como lo aseveró su gobernador (lo cual permite afirmar que tampoco se colma el requisito Institucional en los términos considerados por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional), ninguna duda se presenta para que esta Corporación asigne la competencia para conocer del caso que tiene como imputado a YEIRO MAURICIO ALVIRA MEDINA, a la jurisdicción ordinaria, es decir, al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas). 3 Sentencia T-002 de 2012, M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero. Asignar el conocimiento del caso analizado, a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas), a quien en forma inmediata se le enviará la actuación. Segundo. Remitir copia de esta providencia al Fiscal Primero Seccional de Riosucio (Caldas) y al Gobernador del Resguardo Indígena de Santa Rosa de Capicisco de Inzá (Cauca), para su información.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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