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CSDJ - F11001010200020160128600ADJUNTA20170731175312-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160128600ADJUNTA20170731175312-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., julio seis de dos mil diecisiete Magistrado Ponente: MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201601286 00 Aprobado según Acta No. 051 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA CUARTA DE ORALIDAD y la Jurisdicción Disciplinaria representada por LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA, con ocasión de la compulsa de copias ordenadas por la Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila contra Empleados en Averiguación. I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto se generó por compulsa de copias ordenada en sentencia de agosto 25 de 2015 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila – Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral, para que se “investigue disciplinariamente (si a ello hay lugar), al empleado (a) de la secretaria de esta Corporación, que no agregó oportunamente la respuesta presentada por la entidad accionada al traslado de la tutela de fecha 3 de marzo de 2015” (fl. 222 a 223 c.o).

II.- POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA CUARTA DE ORALIDAD en auto de septiembre 1 de 2015 (fl. 227 c.o.), se declaró incompetente para conocer de la queja argumentando que el artículo 257 de la Constitución Política le otorgó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el conocimiento de la función jurisdiccional disciplinaria de los funcionario y empleados de la Rama Judicial. En consecuencia, remitió el proceso al turno de los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. Por su parte, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA, en auto de octubre 1 de 2015 señaló que si bien el acto legislativo 02 de julio 1 de 2015 reformo el artículo 257 constitucional, para que el mismo entre en rigor se requiere un desarrollo legal y administrativo que a la fecha no se ha dado; por lo tanto se siguen ejerciendo las funciones asignadas en la ley 270 de 1996, y en virtud del artículo 114 numeral 2 ibídem, dicha autoridad solo conoce de los procesos disciplinarios contra jueces y abogados. Por tal motivo, declaró la falta de competencia y propuso colisión negativa de competencias entre distintas jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determine la autoridad competente. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del

artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial. 2.- Objeto del conflicto Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA CUARTA DE ORALIDAD y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer la investigación disciplinaria contra la (o) empleada (o) de la secretaria del Tribunal Administrativo del Huila que no agregó oportunamente respuesta presentada por la entidad accionada al traslado de la tutela de fecha 3 de marzo de 2015

3. Del caso en concreto Pues bien, para determinar la autoridad competente para conocer la investigación disciplinaria a seguir contra empleado de la secretaria del Tribunal Administrativo del Huila, es necesario estudiar las funciones de las dos autoridades que rechazan la, de la siguiente forma: El artículo 115 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de

Justicia: “ARTICULO 115. COMPETENCIA DE OTRAS CORPORACIONES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales.

En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este

poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jerárquico. Las decisiones que se adopten podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa, en cuyo evento los respectivos recursos se tramitarán conforme con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo”. Negrita y subrayado fuera del texto. Con relación a las funciones de la Sala Disciplinaria señaladas en el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política4, y para efectos de la competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales, debemos tener en cuenta los claros preceptos contenidos en los artículos 111, 112 numeral 2, 114 numeral 2 y 125 de la ley 270, Estatutaria de la Administración de Justicia, los cuales señalan: 4 “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.” “De la Función Jurisdiccional Disciplinaria ARTICULO 111. ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la

ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias. Las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso-administrativa. Toda decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada.

ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.

(…)

ARTICULO 114. FUNCIONES DE LAS SALAS JURISDICCIONALES

DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA

JUDICATURA. Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…)

2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.

(…)

ARTÍCULO 125. DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL

SEGÚN LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES. Tienen la calidad de

funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial. La administración de justicia es un servicio público esencial.” Las anteriores normas nos muestran cómo el Legislador estableció competencias a la Jurisdicción Disciplinaria en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior y de las homólogas seccionales, entre ellas, el conocimiento de las investigaciones que se pudieran adelantar contra los funcionarios judiciales, y, bajo ese marco normativo constitucional y legal entra esta Colegiatura a estudiar el conflicto planteado. La norma estatutaria citada, que regenta la Administración de Justicia, define la condición de servidores de la Rama Judicial según la naturaleza de sus funciones, como funcionarios a los Magistrados de las corporaciones judiciales, los jueces de la República y los Fiscales, advirtiendo la misma normatividad que son empleados las demás personas que ocupen cargos en las corporaciones, despachos judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la rama judicial; dígase secretarios, sustanciadores, citadores, escribientes, asistentes etc., y que mantengan subordinación jerárquica de los primeros en asuntos relacionados. De conformidad con lo anterior, se tiene que el competente para adelantar la investigación disciplinaria contra el respectivo empleado de la secretaria del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, es esta misma corporación, pues conforme al artículo 115 de la ley 270 de 1.996 esta autoridad es su

superior jerárquico. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA CUARTA DE ORALIDAD y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA CUARTA DE ORALIDAD y copia de la presente providencia a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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