🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020160128800ADJUNTA20170328103012-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160128800ADJUNTA20170328103012-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201601288 00 Aprobada según Acta Nº 020 de la misma fecha Ref. Conflicto entre las jurisdicciones Administrativa y laboral. ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 27 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Neiva (Huila), con ocasión del conocimiento de la demanda de entrega del tradente al adquirente, promovida a través de abogado por el señor Wilson Duvier Castaño Castillo contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el ExteriorICETEX-.

ANTECEDENTES

1. El señor Wilson Duvier Castaño Castillo, por medio de apoderado, el 15 de octubre de 2013, instauró demanda contra el ICETEX, con el objeto de que se ordene la entrega material (derecho del 71.56%) de la casa lote ubicada

en la calle 7 Nº 5-65 del municipio de Gigante (Huila), inmueble adjudicado en subasta pública en la ciudad de Bogotá, situación por la cual la demandada suscribió la escritura pública Nº 3053 el 15 de diciembre de 2011, en la Notaría 50 del círculo de la misma capital, sin que cumpliera con

la entrega de dicho inmueble.

2. Al corresponderle dicho asunto al Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, mediante auto del 9 de abril de 2014, admitió la demanda, y ordenó correr traslado a la demandada por el término de 10 días.

Sin embargo, el mismo despacho en providencia adiada el 28 de mayo de 2015, dispuso remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, por razón de jurisdicción y competencia, declarando en consecuencia la nulidad de lo actuado. Lo anterior, porque “como quiera que la parte demandada –INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS EN EL EXTERIOR –ICETEXpor virtud de la Ley 1002 de 2005, se constituyó en una entidad financiera de naturaleza especial, vinculada al Ministerio de Educación Nacional, entonces, dada su naturaleza estatal, las controversias judiciales en las que hace parte, corresponde conocerlas la Jurisdicción Contencioso Administrativo”.

3. Por su parte, el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Neiva, mediante auto del 28 de marzo de 2016, luego de concluir que no era competente para conocer de la controversia planteada, dispuso remitir las diligencias a esta Sala Disciplinaria para que se dirima dicho conflicto.

Para el indicado despacho, “nos encontramos frente a un conflicto que se origina en la exigibilidad de las obligaciones de un contrato que no se encuentra sujeto al derecho administrativo, habida cuenta que las controversias que se suscitan entre las partes de un contrato de compraventa por el incumplimiento de las obligaciones propias de la naturaleza de dicho

negocio jurídico, como lo es la entrega de la cosa vendida, así como las autónomamente convenidas, ha sido de antaño de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, sin que tenga relevancia la naturaleza jurídica del ente tradente en cuanto a la principal obligación de dicho contrato”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Debe recordarse que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Caso Concreto. Lo constituye la demanda civil abreviada para la entrega material del tradente al adquirente del bien inmueble rematado por el demandante, sobre el cual la demandada suscribió la escritura pública Nº 3053 el 15 de diciembre de 2011, en la Notaría 50 del Círculo de esta capital, sin que se cumpliera con la entrega de dicho inmueble, competencia que rechazan los juzgados que han suscitado el conflicto, como ha quedado visto. Para efectos del conflicto tenemos que, se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o porque estiman ambos que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva; es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos. “1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”1. 1 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003.

Para la Sala, corresponde el libelo presentado a una demanda civil abreviada, pues, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y demás

aleatorios a la clase de proceso propuesto, la competencia está dada por la naturaleza del asunto, en tal razón está adscrita al conocimiento del Juez Civil, por el objeto de lo que se pretende: “ENTREGA DEL TRADENTE AL ADQUIRENTE”, proceso nominado dentro del Título XXII como proceso abreviado, en los siguientes términos:

“TÍTULO XXII.

PROCESO ABREVIADO

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES “ARTÍCULO 408. ASUNTOS SUJETOS A SU TRÁMITE. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 211 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente: Se tramitarán y decidirán en proceso abreviado los siguientes asuntos, cualquiera que sea su cuantía: (1…)

3. Entrega material por el tradente al adquirente de un bien enajenado por inscripción en el registro, y el reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar.

(4…)”. Sin que se ocupe la Sala del fondo del asunto, la parte demandante solicita se ordene la entrega material de la parte del bien inmueble adquirido mediante remate y sobre el cual la entidad demandada suscribió la correspondiente escritura pública, sin que entonces, acción de esta naturaleza corresponda a las propias de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto, resulta pertinente resaltar que la jurisdicción ordinaria goza de una cláusula general de competencia para conocer de manera general de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, señalando para el efecto el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Negocios que corresponden a la jurisdicción civil. Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la Ley a otras jurisdicciones”. Por lo anterior, la jurisdicción civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, pues conforme lo establece el artículo 626, literal c, del Código de General del Proceso, igualmente hace referencia a las entidades estatales: “La competencia territorial se determina por las siguientes reglas: 1…

17. De los procesos contenciosos en que sea parte la nación, conocerá el juez del circuito de la vecindad del demandado, y de aquellos en que la nación sea demandada, el del domicilio del demandante.

18. De los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla”.

Debe resaltarse así mismo, que las acciones y procedimientos privativos de la jurisdicción ordinaria están señalados de manera específica por su naturaleza, y para el caso de las pretensiones materia del conflicto que nos ocupa, - Entrega del tradente al adquirentese encuentran en los artículos 417 del

Código de Procedimiento Civil y 378 del Código General del Proceso, lo que implica que el conocimiento del mismo corresponde a la jurisdicción ordinaria. En este mismo orden de ideas, vale anotar que, la normatividad contencioso administrativa es especial y establece de manera expresa las acciones tendientes a materializar el ejercicio de los derechos, a través de acciones como: la de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, controversias contractuales, ejecutivos derivados de contratos estatales y condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa, así como la definición de competencias administrativas entre otras, de conformidad con los artículos 104 y 135 y siguientes, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, la Sala asignará el conocimiento de la demanda a la jurisdicción ordinaria representada por el Juzgado 27 Civil Municipal de descongestión de Bogotá, para que continúe conociendo del proceso abreviado propuesto por el señor Wilson Duvier Castaño Castillo, factor que se determina por la naturaleza de la pretensión procesal y por las disposiciones legales que la regulan, como se ha dejado visto. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- ASIGNAR el conocimiento de la demanda abreviada de entrega del tradente al adquirente promovida por el señor Wilson Duvier Castaño Castillo contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX-, a la jurisdicción ordinaria, conforme a las

razones expuestas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al Juzgado 27 Civil Municipal de descongestión de Bogotá -o al que corresponda-, por competencia, y copia de la presente providencia al Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Neiva, para su información.

CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

VIVIAN ANDREA ARAGÓN PLATA

Secretaria Judicial Ad hoc

Consultar sobre este documento ...