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CSDJ - F1100101020002016012890120171017172253-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016012890120171017172253-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: N° 110010102000201601289 01 Aprobado según Acta No. 087 de la misma fecha.

I. ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante JAIRO ACOSTA LOZANO, contra el fallo de 26 de julio de 2016, emanado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá1, mediante la cual negó la acción tutela promovida contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, así como la UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO El señor JAIRO ACOSTA LOZANO, instauró acción de tutela contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, solicitando el amparo de los derechos fundamentales al debido

proceso, recta administración de justicia e igualdad por cuanto en el proceso disciplinario número 201003698 se emitieron sentencias de primera y segunda instancia desconociendo que ya había operado el fenómeno de la prescripción de la acción, aspecto sobre el cual no se pronunció el alto tribunal. Destacó que la sentencia de primera instancia se profirió casi cinco años después de ocurrencia del último hecho configurativo de la falta que data del 19 de junio de 2007 y que la segunda instancia se resolvió casi ochos años después. Asimismo, sin que hubiera cobrado ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, esta fue remitida el día 14 de junio de 2016 a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, siendo notificado de la decisión hasta el día 22 de junio de 2016. Al amparo de los hechos narrados, solicitó el actor la no continuidad de la ejecutoria de los fallos disciplinarios y se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no proseguir con la actuación administrativa de registro de la sanción impuesta. 1 Sala de Decisión conformada por los Magistrados Sergio Eduardo Estarita Jiménez Ponente y Paulina Canosa Suárez. Folios 151 a 169 del c.o. de primera Instancia. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201601289 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

III. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela se radicó el 23 de junio de 2016 ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que por auto del 27 de junio dispuso su remisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

El auto de 1º de julio de 2016 el magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL ordenó remitir la acción de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por competencia2. Por auto de 13 de julio de 2016 asume el conocimiento de la acción constitucional el Magistrado SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ y ordena vincular como terceros accionados a los doctores SERGIO SÁNCHEZ y ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrados que conocieron del proceso disciplinario contra el actor y como terceros con interés a quienes actuaron al interior de la causa disciplinaria No. 2010036903. Mediante proveído de 26 de julio de 2016 se emite sentencia negando la acción de tutela4 concediéndose la impugnación por auto de 5 de agosto de 20165.

IV. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, actuando en su calidad de Presidente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito de 14 de julio de 2016, se pronunció señalando que dentro del proceso disciplinario No. 2010-03690 se sancionó al accionante por

incurrir en el comportamiento típico contenido en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que consagra como falta a la honradez del abogado el “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. Recordó que la indebida apropiación de dineros del poderdante, constituye falta disciplinaria que es considerada como una conducta de ejecución permanente y por obvias razones no prescribe hasta tanto no se haga efectiva la devolución de los dineros, de tal suerte, que sólo a partir de la fecha del reembolso del dinero se empieza a contar el término de prescripción de la acción disciplinaria. Señaló entonces que la sentencia que desató el recurso fue aprobada en Sala 40 de 12 de mayo de 2016, en la cual se confirmó la sentencia de primera instancia, donde se encontró responsable al accionante por la comisión de la falta que le fue imputada en la audiencia de calificación y formulación de cargos, 2 Folios 95-97 c. o. 3 Folios 108-111 c. o. 4 Folios 151-169 c. o. 5 Folio 181 c. o. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia correspondiéndole como consecuencia jurídica la aplicación de sanción que dados los elementos existentes

en el proceso se fijó en seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Al mismo tiempo indicó que la Sala encontró que el abogado disciplinado, no había entregado el dinero que le correspondía por obligación y deber entregar como resultado de la compraventa que se realizó entre los hermanos Neuta Neuta y el señor Ramón Giraldo Ramírez, tal y como lo reconocieron los quejosos y el mismo disciplinado, adicionalmente, se observó que el abogado encartado no aportó pruebas durante el trámite del proceso en la primera instancia y pretendía que se recepcionaran unos testimonios es sede de segunda instancia, etapa procesal que no lo permite. En conclusión, se considera que la acción constitucional debe ser declarada improcedente.6

V. EL FALLO IMPUGNADO Decisión proferida el 26 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dispuso DENEGAR la acción de tutela promovida contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, así como la UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA.

Luego de exponerse algunas consideraciones sobre la jurisprudencia constitucional respecto de la acción de tutela contra decisiones judiciales, se procede a realizar el test de procedibilidad de la presente acción constitucional, considerando que en el presente caso se dio cumplimiento al principio de inmediatez que por vía jurisprudencial se exige para entrar a determinar la procedencia del recurso de amparo y tanto se entra a

conocer el fondo del asunto. Se indicó en el fallo que si bien en la primera instancia no hubo pronunciamiento por parte de la Sala sobre la solicitud de prescripción, en segunda instancia la Corporación si se abordó de manera directa el tema, señalando que la conducta era de carácter permanente, pues se trataba de la falta a la honradez del abogado por retención indebida de dineros de su cliente, contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por lo que solo hasta que se haga efectiva la devolución de los dineros empieza a contar el término de prescripción, acotándose que en el caso objeto de estudio no se tenía prueba sobre la entrega de la suma de dinero, concluyéndose así que en tal condición no hay prescripción de la acción disciplinaria. Se afirmó entonces que no se ha vulnerado ninguna norma jurídica en el trámite del proceso disciplinario y tampoco se desconocieron los derechos fundamentales del actor y como consecuencia de ello se niega la acción de tutela.

VI. DE LA IMPUGNACIÓN 6 Fls.136 a 139 de c. o de primera instancia

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia La sentencia de primera instancia fue objeto de impugnación por parte del actor, quien mediante memorial presentado el 29 de julio de 2016, considera que al darle un alcance diferente a las normas se está errando y reitera que la falta fue sancionada después 76 meses de ocurrencia del hecho, por lo que solicitó se revoque

la decisión, se ordene la terminación del proceso y se archive la actuación.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y artículo 1º, numeral 2º, inciso segundo del Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó

a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se

encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Test de Procedibilidad. En primer término, conviene recordar las líneas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional, en cuanto atañe a la posibilidad de dirigir la acción de amparo contra providencias judiciales en la medida en que ellas pueden presentar vicios que, en un principio, fueron denominados “vías de hecho” y que hoy se conocen como causales genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, concretando en la actualidad, las siguientes hipótesis que tornan procedente la acción de amparo contra esta clase de decisiones: “(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación

del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales7 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7 Sentencia T-522/01, MP Manuel José Cepeda Espinosa. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado8.

  1. Violación directa de la Constitución.”9 “en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto

Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso10”.

6. Reitera así la Corte, su posición acerca de la exigencia de un análisis previo de procedibilidad de la acción de tutela cuando la misma se instaura contra decisiones judiciales, opción que aparece como razonable frente a la Constitución en la medida que permite armonizar la necesidad de protección de los intereses constitucionales implícitos en la autonomía jurisdiccional, y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado11.”12

En ese orden de ideas, es claro que cuando la acción de amparo se dirige contra providencias judiciales, la procedencia de la tutela es excepcionalísima, correspondiéndole al Juez constitucional la tarea de verificar con rigor en cada caso si concurre o no alguna de las situaciones arriba citadas como causales de procedibilidad de la acción, con miras a determinar si hay o no lugar al amparo ius fundamental deprecado. 8 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett; T-1625/00, M.P (e) Martha Victoria Sáchica Méndez. 9 Sentencia C590 de 2005. 10 Cfr. T1130 de 2003. 11 Cfr. Sentencia T462 de 2003, MP Eduardo Montealegre Lynett.

12 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-091 de 2006, Exp. 1209857, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, 10 de febrero de 2006. Criterio que es reiterado en la sentencia T-1263 de 2008, Exp. T781.454, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 18 de diciembre de 2008. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Es decir, que si no concurre alguna de las causales que habilitan, por vía excepcional, al Juez constitucional, a revisar a la luz de las garantías superiores la providencia judicial cuestionada, se impone mantener intacta la misma, con todas las consecuencias que de ella se derivan en el Estado de Derecho.

De esta manera, es deber del Juez constitucional, observar si la actuación procesal se surtió con el pleno de garantías para los sujetos intervinientes, si se brindaron todos los recaudos de orden legal para el ejercicio de la defensa y si la sanción impuesta encuentra el soporte fáctico, probatorio y normativo que demanda la Constitución y la ley para declarar la responsabilidad disciplinaria del encartado. Cuando ello es así, no queda otro camino que reconocer la improcedencia de la acción constitucional, como salvaguarda de la seguridad jurídica, ya que la tutela no tiene cabida cuando se pretende reabrir el debate.

Si bien como, lo expresó el a quo se cumple el requisito de inmediatez la acción constitucional se torna improcedente al no concurrir ninguna de las causales establecidas por la jurisprudencia para la procedencia de este excepcional mecanismo de protección de los derechos fundamentales encauzado contra decisiones judiciales que se encuentran en firme y que por tanto son expresión material de la cosa juzgada. Al respecto, se tiene que el togado sancionado muestra insatisfacción por cuanto trascurrieron más de cinco años desde la ocurrencia de los hechos, hasta el momento en que se emiten las sentencias de primer y segundo grado, sin embargo, el hecho nuclear del asunto gira entorno a la consideración de la naturaleza jurídica de la falta. Como lo señaló el Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, Presidente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su escrito de contestación de 14 de julio de 2016 y como bien lo resaltó el Juez constitucional de primera instancia, es palmario que por tratarse de la falta consistente en no entregar a quien corresponda dineros recibidos en 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia virtud de la gestión profesional confiada al profesional del derecho, la conducta es de carácter permanente y como lo advierte el artículo 24 de la Ley 1123 de

2007, “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. Es cierto que la prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción, sin embargo, su aplicación está regida por las reglas fijadas en la ley para el conteo del término. Tratándose de la no entrega de dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, la prescripción solo se empieza a contar a partir de la devolución integral del mismo, por tanto, al no existir prueba de su devolución se prologando en el tiempo la consumación de la falta y por consiguiente la facultad sancionadora del Estado no pierde vigencia, independientemente del tiempo que haya transcurrido en la investigación y la imposición de la sanción, así pues ningún derecho fundamental se vulnera en estos casos. Conforme lo anterior, es claro que el ataque formulado contra la sentencia dictada dentro del expediente disciplinario seguido en contra del accionante, JAIRO ACOSTA LOZANO, carece de fundamento. Basta observar que en el proceso disciplinario se logró probar que el disciplinado recibió la suma de $12’800.000 y para la fecha de las sentencias que le impusieron sanción disciplinaria al actor por incurrir en este comportamiento contrario a la honradez del abogado, no se había acreditado que los haya entregado a quien correspondía, por lo cual la acción disciplinaria se encontraba vigente, razón suficiente para declarar improcedente la acción de tutela invocada

por el abogado JAIRO ACOSTA LOZANO. Se itera que la procedencia del estudio de fondo de la acción de tutela contra providencias judiciales demanda demostrar por lo menos alguno de los supuestos 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia de hecho a los que hace referencia la Corte Constitucional, los cuales no se presentan en este caso, razón por la cual se declarará improcedente la tutela.

No sobrar recodar al actor que el artículo 206 de la Ley 734 establece que “la sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata”. No existiendo entonces causal de vulneración de los derechos fundamentales del actor por indebida notificación del fallo de segunda instancia, esta Colegiatura no ahondará en más en el estudio del asunto, por ende se obtendrá de hacer pronunciamiento de fondo del asunto. De todo lo anterior, debe concluirse que no existió la vía de hecho pregonada, en tanto las accionadas hicieron la valoración probatoria conforme a los principios de la sana crítica y de acuerdo con la realidad procesal existente en el asunto sometido a su consideración, sin que se evidencie que las mismas contengan una superlativa, grosera o manifiesta violación de la normatividad aplicable al asunto;

así como tampoco se observan visos de arbitrariedad o capricho en las decisiones adoptadas. Todo lo contrario: se encuentra que éstas son el producto de razonamiento serio adoptado por los falladores, debidamente motivadas y sustentadas en las disposiciones legales pertinentes, plasmando en sus pronunciamientos las consideraciones suficientes como apoyo a su decisión final. Providencias éstas amparadas por el ordenamiento legal, y que gozan de indudable respaldo jurídico, siendo rodeado el actor de todas las garantías propias de un debido proceso. Aunado a los anterior, el a quo, al fallar la acción de tutela aquí impugnada, hizo un minucioso y detallado análisis de los aspectos señalados en la demanda, considerando lo sustancial, confrontando de manera muy didáctica cada argumento o ataque contra las sentencias con el mismo texto de aquellas para desvirtuarlos y establecer que no existe las vías de hecho alegadas. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia De acuerdo a lo anteriormente expuesto y reiterando que el juez constitucional no puede convertirse en otra instancia en la que se pueda volver sobre asuntos decididos y analizados por el juez ordinario, en este caso Juez Disciplinario, pues ello equivaldría a invadir órbitas que no le competen.

Así las cosas, advirtiéndose que la presente acción constitucional deberá

claramente declarar improcedente el amparo tutelar, se modificará la sentencia de primera instancia en cuanto dispuso declarar la improcedencia y denegar de la acción de amparo y, en su lugar, se procederá a declarar la improcedencia de la protección deprecada, como quiera que denegar la misma supone que no se ha superado el test de procedibilidad ya que una vez estudiado el fallo objeto de impugnación, se constató que en el presente caso si bien fue superado el mencionado test general de procedibilidad, ya que no se realizó un estudio del fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- MODIFICAR el fallo proferido el 26 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de La Judicatura de Bogotá, mediante la cual NEGÓ la acción de tutela promovida contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo tutelar deprecado, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- Súrtanse las notificaciones conforme al artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

EDILBERTO CARRERO LOPEZ MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA

Conjuez Conjuez

CARLOS MARIO ISAZA SERRANO JHON JAIRO MORALES ALZATE

Conjuez Conjuez

LUIS ARNULFO MORENO PRIETO HUGO QUINTERO BERNATE

Conjuez Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: N° 110010102000201601289 01 Aprobado según Acta No. 087 de esta misma fecha

1. ASUNTO

Procede el Despacho a decidir sobre la procedencia del impedimento manifestado por los Honorables Magistrados FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, para conocer de la impugnación formulada por el accionante JAIRO ACOSTA LOZANO, contra el fallo de 26 de julio de 2016, emanado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá13, mediante la cual negó la acción tutela promovida contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, así como la UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA.

2. HECHOS El señor JAIRO ACOSTA LOZANO, instauró acción de tutela contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, solicitando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, recta administración de justicia e igualdad por cuanto en el proceso disciplinario número 2010-03698 se emitieron sentencias de primera y segunda

instancia desconociendo que ya había operado el fenómeno de la prescripción de la acción, aspecto sobre el cual no se pronunció el alto tribunal. 13 Sala de Decisión conformada por los Magistrados Sergio Eduardo Estarita Jiménez Ponente y Paulina Canosa Suárez. Folios 151 a 169 del c.o. de primera Instancia. 12 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201601289 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Destacó que la sentencia de primera instancia se profirió casi cinco años después de ocurrencia del último hecho configurativo de la falta que data del 19 de junio de 2007 y que la segunda instancia se resolvió casi ochos años después.

Asimismo, sin que hubiera cobrado ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, esta fue remitida el día 14 de junio de 2016 a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, siendo notificado de la decisión hasta el día 22 de junio de 2016. Al amparo de los hechos narrados, solicitó el actor la no continuidad de la ejecutoria de los fallos disciplinarios y se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no proseguir con la actuación administrativa de registro de la sanción impuesta.

3. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela se radicó el 23 de junio de 2016 ante la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá, corporación que por auto del 27 de junio dispuso su remisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El auto de 1º de julio de 2016 el magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL ordenó remiti

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