CSDJ - F1100101020002016012900020160725174625-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016012900020160725174625-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, Veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201601290 00 Aprobado según Acta No. 069 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, y la Jurisdicción Ordinaria, representada en el JUZGADO 26 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria de Responsabilidad Civil Extracontractual interpuesta por la señora MARGARITA DELGADO VDA DE MORENO contra CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES
COVIANDES S.A.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: Presentó Demanda Ordinaria de Responsabilidad Civil Extracontractual, la señora MARGARITA DELGADO VDA DE MORENO, para que se declare civil y extracontractualmente responsable a la entidad demandada por los perjuicios materiales erogados al peculio patrimonial de ella, con ocasión de los trabajos hechos por contratistas de COVIANDES, a los predios rurales el Horizonte y Piedra Ancha, de propiedad y posesión de la actora, ubicados en la vereda Caraza Municipio de Chipaque, a la altura del kilómetro 16 que de la vía de Bogotá conduce a la ciudad de Villavicencio.
2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201601290 00
Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES Que como consecuencia de la declaración, se condene a la demandada a reparar el daño ocasionado
a la actora, cuyos perjuicios de orden material actuales y futuros se estiman en la suma de $650.000.000, representados en el valor comercial de los predios destruidos. Como hechos sustentatorios de las pretensiones se adujo que aproximadamente hace 8 meses se presentaron en la finca de su propiedad denominada Piedra Ancha ubicada en la Vereda Carza a la altura del Kilómetro 16 del Municipio de Chipaque Departamento de Cundinamarca, funcionarios contratistas de la concesión COVIANDES representados en el ingeniero Víctor acompañados de otra ingeniera, le manifestaron que les permitiese proceder a hacer una descripción de la casa de habitación donde ella reside junto con su entorno familiar, revisión tanto interna como externa a efectos de levantar un registro fotográfico del predio rural junto con la casa en él construida, imaginándose que le iban a realizar una oferta de compra y más tarde tales funcionarios le manifestaron que llevarían ese material a COVIANDES con el objeto de que le otorgaran una ayuda económica para levantar la vivienda. Refirió que posteriormente los funcionarios de la concesión COVIANDES le manifestaron que iban a realizar un trabajo de perforación colindando con la finca el Horizonte igualmente de su propiedad, cuyos trabajos consistían en recoger las aguas de los aljibes, las cuales nacen en la finca de su propiedad con el objeto de almacenar las mismas para que no se siguiera produciendo más agrietamiento en la carretera y así proteger la estabilidad de la vía. Esgrimió que conforme lo anterior, procedieron los funcionarios contratistas a perforar no solo en la vía que le corresponde al estado, sino al interior de la finca el horizonte, haciendo filtros hasta llegar a
los aljibes, ocasionando a la postre la perdida de agua tanto para el servicio de la finca como para el consumo de los semovientes y humano, por cuanto las aguas que se recogían daban a la cuneta y beneficiaban a las fincas aledañas hacia la parte de abajo y la protección de la vía nacional. Sostuvo que las mismas perforaciones por las ondas sísmicas afectaron su vivienda en agrietamientos y deslizamientos de tierra, produciendo un riesgo inminente para la seguridad tanto de la vida de su representada como de su entorno familiar, más que en dicha vivienda habitan menores de edad expuestos a una calamidad; de igual manera la entrada de acceso a la finca se encuentra destruida a raíz de los deslizamientos en el acceso principal, generando inestabilidad sobre el predio y demás dependencias aledañas. 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES Manifestó que después de 8 perforaciones y no obstante existir un compromiso de los funcionarios contratistas con ella de construir un tanque en la parte afectada con el objeto de recoger las aguas, nunca se cumplieron tales compromiso, por lo cual cuando se les requirió para que suspendieran los trabajos, levantaron toda la maquinaria y el personal se fue a otro sector, sin ningún gesto de agradecimiento.
Que no obstante haberse declarado fracasada la audiencia de conciliación llevada a cabo el 18 de diciembre de 2012, y haberse agotado el requisito de procedibilidad, por sugerencia del mismo abogado de la demandada, se recomendó, sin compromiso alguno, se elevare una solicitud ante la misma concesionaria para la oferta formal de venta de los 2 predios colindantes de su propiedad y posesión, en razón a que con ocasión de las 8 perforaciones realizadas por los funcionarios contratistas de esa Concesión Vial, y los perjuicios causados tanto al interior como los exteriores de su vivienda, se tornó inviable su habitación ante los serios agrietamientos que sufrió el predio, generando un riesgo inminente tanto para ella como para su núcleo familiar, sumado a que los predios son fuente de recursos hídricos. Finalmente que el 12 de febrero de 2013, la demandada manifestó con respecto a la oferta de venta de los predios en mención, que éstos no hacían parte de los dominios requeridos conforme a los diseños aprobados por la Agencia Nacional de Infraestructura para el proyecto doble calzada Bogotá-
Villavicencio. (v. fls. 52 a 57)
2. Actuación Procesal: -Mediante acta individual de reparto, la presente demanda le correspondió al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto del 18 de julio de 2013, la inadmitió para que fuese subsanada de conformidad con el artículo 85 del
C. De P.C., por lo cual, una vez se dio cumplimiento a los pedimento el juzgado por parte de la actora, por proveído del 27 de agosto de 2013 se admitió la demanda y se le dio el trámite correspondiente., presentándose excepciones de méritos y como previas la falta de jurisdicción y competencia. - Por auto del 15 de octubre de 2014, se resolvió la excepción previa declarándose próspera la misma, bajo el argumento que conforme al procedente jurisprudencial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201601290 00
Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES del Consejo de Estado, y pese a que la naturaleza jurídica de la entidad demandada es privada, la misma cumple funciones propias del Estado a través del Contrato de Concesión No. 444 de 1994 con el INVIAS, debiéndose concluir que la jurisdicción contenciosa es la competente para conocer del litigio. (v. fls. 5 a 7 cuaderno excepciones previas) -Remitido el expediente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le correspondió conocer del asunto al Juzgado 34 Administrativo Oral de Bogotá, quien después de inadmitir la demanda, por proveído del 16 de octubre de 2014, procedió a remitir el caso por competencia en razón a la cuantía al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. (v. fl. 141 y 142) - Una vez se allegó el caso al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera – Subsección B, éste ente judicial por auto del 20 de abril de 2016, declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso y remitió el proceso a esta Colegiatura para desatar el conflicto.
Lo anterior bajo el argumento que “…el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá hizo descansar su postura en el sentido que el sub lite corresponde al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consistieron en los siguientes: i) el Consejo de Estado ha determinado en su jurisprudencia que el Estado es responsable por las obras ejecutadas a través de sus contratistas; y ii) Coviandes S.A. por virtud del contrato de concesión No. 444 de 1994, suscrito con el Instituto Nacional de Vías cumple funciones
propias del Estado. Conforme al acápite anterior, esta jurisdicción conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES La parte accionada no es una entidad pública, sino una persona jurídica de derecho privado, de modo que sólo podría la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer del asunto si se acredita el ejercicio de funciones administrativas y por su causa, la generación del presunto daño padecido por la demandante.” Que conforme lo decantado jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en su sentencia C-037 de 2003 y de acuerdo a lo previsto por los artículos 3 y 52 de la
Ley 80 de 1993, “el despacho precisa que si bien se encuentra acreditada la calidad de contratista en el accionado y este señala que fue con ocasión de las obligaciones adquiridas que realizó las obras invocadas por la accionante como generadoras del daño, lo cierto es que la ejecución de obras civiles no comporta en rigor una función administrativa y por consiguiente, no corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer del asunto, sino a la Ordinaria. (…) i) Sin discusión sobre la responsabilidad que le cabe al Estado por los daños de sus contratistas, no constituye un argumento capaz de desvirtuar la competencia en la Jurisdicción Ordinaria, toda vez que bajo este orden se trata de una obligación solidaria y sobre ellas, el acreedor puede demandar a su arbitrio a cualquiera de los deudores o a todos, persiguiendo la satisfacción de la obligación en forma íntegra y ii) no por el hecho que los particulares suscriban contratos con el Estado puede señalarse categóricamente que cumplen una función administrativa, ello es excepcional y debe derivarse del contenido de la obligación adquirida En el asunto, el daño invocado por la accionante se derivó de la ejecución de una obra civil, lo cual en criterio del despacho no constituye el ejercicio de una función administrativa…” (sic a todo lo transcrito) 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6., de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o
por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: -Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. -Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y -Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el
artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Así las cosas, como se presentó la demanda después de la entrada en vigencia de este código, se regirá por las normas que él implique. 3.- Asunto en concreto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, y la Jurisdicción Ordinaria, representada en el JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ordinaria de Responsabilidad Civil Extracontractual de MARGARITA DELGADO VIUDA DE MORENO contra CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES CONVIANDES S.A., en donde pide se declare civil y extracontractualmente responsable a la demandada, por el hecho de haber practicado unas obras (perforaciones) en predios de su propiedad que afectaron físicamente los mismos, ocasionando graves perjuicios como grietas, derrumbes, disminución del agua, inestabilidad de la tierra, que conllevaron a que sus viviendas sean peligrosas para su habitación, etc, incumpliendo además lo indicado por los funcionarios de la entidad al momento de
solicitar levantar un registro fotográfico, y consecuentemente se les condene a pagar la suma de $650.000.000 a favor de MARGARITA DELGADO VIUDA DE MORENO. Se tiene que la CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES – CONVIANDES S.A., fue constituida mediante la escritura pública No. 6997, en la ciudad de Bogotá con el objeto de participar en licitaciones de diferente índole para el desarrollo de proyectos de infraestructura por el sistema de concesión, esto, mediante actividades de diseño, construcción, explotación/operación, y la ejecución de aquellos que le sean adjudicados. 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES El 2 de agosto de 1994 se firmó el contrato de concesión No.444 de 1994 para la operación y mantenimiento de la vía Bogotá – Villavicencio, cedido por el
INVÍAS al Instituto Nacional de Concesiones INCO (hoy Agencia Nacional de Infraestructura ANI). Con base en lo precedente, se tiene que dentro de la acción ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, la demandante es una persona natural y la demandada es una entidad del sector privado, de donde se puede extractar de los hechos y pretensiones del escrito demandatorio, que la actora no está de acuerdo con unos trabajos realizados por la pasiva que le causaron perjuicios pecuniarios, todo a raíz de unos acuerdos verbales que se consolidaron entre tales partes, no evidenciándose ningún tipo de suscripción de contrato entre los sujetos procesales y menos que dentro del mismo estuviere interviniendo una entidad estatal, por lo que quien debe conocer del caso es la jurisdicción ordinaria. Además de lo anterior, téngase en cuenta que cuando existe un contrato de concesión, el concesionario explota la cosa concedida o la actividad a nombre y por cuenta propia, siendo más que claro que en la relación existente entre COVIANDES S.A. y la señora DELGADO VDA DE MORENO, nunca intervino el Estado, y menos se puede aludir que la pasiva ejerció funciones administrativas, pues como bien se analiza en la sentencia C-037 de 2003, los particulares contratistas, como sujetos particulares, no pierden su calidad de tales al contratar con el Estado. Del mismo modo no se puede aludir que los contratistas del Estado forman parte de su organización administrativa, y menos cuando se habla de contratos de concesión, pues ellos solo colaboran en el logro de sus finalidades, sin que se pueda tildar de forma tajante que ejerzan funciones administrativas, por cuanto no todo contrato como el presente implica el ejercicio de tales funciones y
menos en lo atinente a la ejecución de obras civiles como fue la que se perpetró en los predios de la señora actora. Así las cosas, con todo lo anterior no cabe duda que la jurisdicción competente para conocer de la presente demanda es la jurisdicción ordinaria, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá. 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de La Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria y Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido de asignarle a la Jurisdicción Ordinaria,
representada en el JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el conocimiento de la presente demanda. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, y copia de esta decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNIQUESE, Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial