CSDJ - F11001010200020160129100ADJUNTA20160914152726-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160129100ADJUNTA20160914152726-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 7 de septiembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 086 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201601291 00
ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y el JUZGADO VEINTISEIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTA, con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido a través de apoderado judicial, por la señora MAURA LIRIA CIFUENTES CORTES contra el Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ANTECEDENTES La señora Maura Liria Cifuentes Cortes, actuando a través de apoderado judicial instauró, medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteriocon el fin que se declare nulo el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo surgido frente a la petición elevada el 4 de abril de 2013, por medio del cual se le negó a la demandante el pago de la sanción moratoria; y en
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601291 00
Referencia Conflicto de Jurisdicciones consecuencia obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, cesantíasque fueron reconocidas mediante la Resolución Nº 2232 de 18de mayo de 2011 debidamente canceladas el 28 de noviembre de 2011. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá. Auto interlocutorio de 10abril de 2015, mediante el cual el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá avocó conocimiento y declaró su falta de Jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda teniendo en cuenta las siguientes razones: Aludió el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 que señala la competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia, refiriéndose al numeral 2 específicamente a los de carácter laboral “competencia de los jueces administrativos en primera instancia” Señalo de acuerdo a lo anterior que el salario mínimo legal vigente aprobado por el gobierno nacional es de $644.350, sin embargo al hacer la operación matemática se tiene que los 50 salarios mínimos determinados en la norma precitada, equivalen a la suma de $32.217.500.oo monto que es ampliamente superado por la cuantía mencionada por el apoderado de la actora, toda vez que se estima en $88.041.413.
Dicha cuantía es estimada por parte la parte demandante con base en el valor total de la indemnización moratoria más la indexación de dicho valor, lo cual es incorrecto, situación que el despacho toma en cuenta únicamente el valor de la indemnización moratoria a efectos de determinar correctamente la cuantía, conforme a lo preceptúa la Ley 1437 de 2011 en su artículo 57 “ en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía so pretexto de renunciar al restablecimiento”
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Referencia Conflicto de Jurisdicciones La cuantía se determinara por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios, reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda. Finalizo aduciendo que la cuantía del presente asunto supera los 50 salarios mínimos esto es que la competencia por factor de cuantía se sale del ámbito aludido por la Ley para los Juzgados Administrativos en Primera instancia y por ende no es posible avocar conocimiento, motivo por el cual que el presente asunto es de conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Avocó conocimiento el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D del 6 de julio de 2015 aludiendo el artículo 155 del C.P.A.C.A en su
numeral segundo en donde establece la competencia de los jueces administrativo en primera instancia resolviendo remitir las presentes diligencias en razón del factor funcional de competencia al Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. Ulteriormente el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Bogotá declaró nuevamente que carece de jurisdicción para continuar con el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y ordeno remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá. Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá. Auto interlocutorio del 8 junio de 2016, mediante el cual el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá avocó conocimiento y declaró su falta de Jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura teniendo en cuenta las siguientes argumentos:
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Referencia Conflicto de Jurisdicciones Refirió criterio Consejo Superior de la Judicatura del 13 de agosto de 2014 con ponencia del Magistrado Néstor Iván Javier Osuna , sentencia del 3 de octubre de 2015 del Concejo de Estado concluyendo que al hacer un análisis de los hechos de la demanda , resulta claro para ese despacho que lo que el accionante pretende , es que la parte
accionada se constituya en mora, es por eso que se encuentran frente a un acto administrativo ficto o presunto que no tiene la característica de un titulo ejecutivo ni hace parte de un eventual titulo complejo, razón por la cual resulta apropiado pretender que el conocimiento de dichas pretensiones se resuelvan dentro de la Jurisdicción Laboral. En consecuencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para“Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso:“(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso“6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas
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Referencia Conflicto de Jurisdicciones en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que“…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del Conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más
funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora Maura Liria Cifuentes Cortes quien actúa a través de apoderado contrala NaciónMinisterio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin que se
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Referencia Conflicto de Jurisdicciones declare nulo el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo surgido
frente a la petición elevada el 4 de abril de 2013, por medio del cual se le negó a la demandante el pago de la sanción moratoria; y en consecuencia obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, cesantíasque fueron reconocidas mediante la Resolución Nº 2232 de 18 de mayo de 2011 debidamente canceladas el 28 de noviembre de 2011.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el
conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
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Referencia Conflicto de Jurisdicciones Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que el mencionado conflicto se suscita cuando el interesado frente al pago extemporáneo de sus cesantías, peticiona a la administración el reconocimiento de la indemnización moratoria, evento en el cual, bien la administración guarda silencio configurándose el acto ficto presunto negativo o bien mediante acto administrativo expreso niega tal reconocimiento.
Por tales razones los profesionales del derecho a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, atacan la legalidad del acto ficto presunto o del acto administrativo mediante el cual la entidad que reconoció las cesantías al accionante niega el reconocimiento indemnizatorio moratorio que le corresponde al interesado de conformidad a lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. Ha de indicarse en concreto, que lo que se pretende es el pago de la indemnización moratoria la cual es reconocida de forma taxativa por la Ley, sin que sea necesario de manera alguna entrar a debatir si se tiene o no el derecho a la misma mediante el citado medio de control estipulado en lo contencioso administrativo, aduciendo que el debate no radica en el derecho a ser reconocida la indemnización por pago tardío de las cesantías ya que la misma legislación la reconoce, por tal motivo lo procedente es reclamar su pago a través de la Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón a que no tiene encuadramiento jurídico alguno en los eventos que consagra el
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Referencia Conflicto de Jurisdicciones numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer,
además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Así las cosas, la Ley es la fuente de la obligación constituyéndose un título ejecutivo complejo integrado por la resolución a través de la cual fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago extemporáneo de las mismas, ahora atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 que al tenor literal reza: “Artículo 2º (subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006), La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de
Ahorro. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios
recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. (Se Subraya Texto)
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Referencia Conflicto de Jurisdicciones Tales soportes jurídicos conllevan a la viabilidad de hacer efectivo la reclamación pecuniaria de la sanción moratoria acorde a los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, por intermedio de la vía ejecutiva laboral, obteniendo certeza como requisito sine qua non la existencia del derecho invocado, es decir que para tal reclamación es necesario que se encuentre debidamente conformado el título ejecutivo complejo. Teniendo en cuenta los planteamientos anteriormente esbozados, para la integración de un título ejecutivo complejo se requiere el aporte de los siguientes documentos: - Copia de la resolución por medio de la cual la administración reconoce las cesantías parciales o definitivas, conforme el artículo 246 del Código General del Proceso, con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria. - Comprobante de no pago o del pago tardío, ya que el artículo 5º de la Ley 1071 de
2006, que subrogó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, señala como requisito para hacer efectiva la sanción allí prevista “bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el artículo.” - Acreditarse la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la Administración, a efectos de contabilizar el término de los 65 días hábiles; al igual que el salario devengado para la época en que se adquiere el derecho a la sanción moratoria, tratándose de cesantías parciales y del último salario, para el caso de las definitivas. Luego la demandante puede reclamar el pago de la mora una vez presentes los presupuestos que consagró la Ley 244 de 1995, en su artículo 2°, norma que concede a los pagadores de las Entidades Públicas un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a la
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Referencia Conflicto de Jurisdicciones ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, por cuanto no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino se reitera la mora en la efectividad del mismo por lo que es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” A su turno, el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo establece: “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial,
según sea el caso.”
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Referencia Conflicto de Jurisdicciones Así las cosas, no hay duda que el conocimiento del presente asunto pertenece a la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y el JUZGADO VEINTISEIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTA, declarando que la competencia para conocer de la demanda instaurada por la señora María Liria Cifuentes Cortes quien actúa a través de apoderado contra el Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, en consecuencia envíese inmediatamente el expediente al citado Despacho Judicial. Segundo.- Remítase copia del presente pronunciamientoal JUZGADO VENITISEIS ADMINISTRATIVO DEL ORALIDAD DE BOGOTA, para su información.
Tercero.- Por secretaría líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia Conflicto de Jurisdicciones
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial