CSDJ - F11001010200020160129600ADJUNTA20160803113746-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160129600ADJUNTA20160803113746-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601296 00 Aprobado según Acta Nº 71 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN - y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., por el conocimiento de la solicitud de Reconocimiento Económico promovida por el señor OMAR BONILLA LEGUIZAMÓN contra la EPS SANITAS y COLPENSIONES.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: El conflicto a tratar se originó con la presentación de la solicitud de Reconocimiento Económico ante la Superintendencia Nacional de Salud – Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, el 15 de mayo de 20151, por el señor
OMAR BONILLA LEGUIZAMÓN contra la EPS SANITAS y COLPENSIONES, solicitando: 1 Folios. 2 y 3 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601296 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Se ordene a la E.P.S. SANITAS cancelar la incapacidad N° 54119265 entre el 20—122013 al 18-01-2014 por la cual COLPENSIONES me devolvió los documentos en dos (2) oportunidades según radicado N° 2014-85941-99 con fecha 30 de enero de 2015” Lo anterior fundamentado en que el señor BONILLA LEGUIZAMÓN, sufrió un accidente de tránsito como peatón, el 20 de diciembre de 2013, lo cual le provocó incapacidades prolongadas, desde el día del accidente hasta el 27 de noviembre de 2014. También indicó que fue “remitido a COLPENSIONES, los cuales le devolvieron la solicitud por cuanto la documentación estaba incompleta, porque la EPS SANITAS no pagó la primera incapacidad.
2. Actuación Procesal El 15 de mayo de 2015, fue radicada en la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, la solicitud de reconocimiento económico y mediante proveído del 14 de mayo de 2015, dicha Delegatura inadmitió la solicitud presentada para que fuera corregida en el término de tres días, aportando los siguientes documentos: - Indicar si para el momento de causación de la incapacidad (20 de diciembre de 2013) tenía la calidad de trabajadora (sic) dependiente del MUNICIPIO DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, o aclarar el tipo de vinculación.
- Copia de la incapacidad N° 54119265 otorgada desde el 20/12/2013 hasta el 18/01/2014, cuyo pago se depreca - Copia de las planillas de autoliquidación de aportes a seguridad social correspondientes a los seis meses anteriores a la causación de la referida incapacidad.2 2 Fl. 54 C.o.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La solicitud fue subsanada el 10 de agosto de 2015 por el solicitante y en proveído del 26 de octubre de 2015, la Delegada resolvió rechazar la solicitud impetrada por desbordar el ámbito de competencia de dicha delegatura y ordenó remitir la solicitud y sus anexos a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.
Las diligencias fueron repartidas al Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que el 14 de enero de 2016, rechazó por falta de competencia la acción presentada por el señor OMAR BONILLA LEGUIZAMÓN y propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad.3
CONSIDERACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN
JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD En auto del 26 de octubre de 2015, la Delegada en mención, consideró que por tratarse
de una incapacidad que supera los 180 días no le corresponde legalmente a las Entidades Promotoras de Salud asumir el costo de las mismas (artículo 23 del Decreto 2461 de 2001). Así, tratándose de una enfermedad de origen común la Administradora de Fondos y Pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador, tiene la potestad de postergar el trámite de calificación ante las Juntas de Calificación de Invalidez, hasta por 360 días adicionales a los primeros 180 días de incapacidad otorgada por la E.P.S. para lo cual deberá conceder al trabajador un subsidio equivalente a la incapacidad que venía siendo otorgada. Por último, señaló que es pertinente indicar que dentro de las facultades jurisdiccionales conferidas a la Superintendencia Nacional de Salud por el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado y adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, en lo relacionado con las incapacidades, se establece que esta Delegada “(…) se limita a conocer y fallar en derecho, con carácter defintivo y con facultades propias de un juez 3 Fls. 38 y 39 C.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones sobre el reconocimiento y pago de las pretensiones económicas por parte de la E.P.S o del empleador, es decir, aquellas que corresponden a los primeros 180 días de
incapacidad.” En consecuencia, la pretensión formulada en el presente caso desborda el ámbito de a competencia de esta Superintendencia, entidad que no puede avocar conocimiento sobre asuntos relacionados con el Sistema General de Pensiones, (…)” CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ La instancia judicial en mención estimó, en proveído adiado el 14 de enero de 2016, que la solicitud impetrada por el señor BONILLA LEGUIZAMÓN definió la competencia en la Superintendencia Nacional de Salud: “Se advierte por el Juzgado que el accionante solicita que se ordene a la E.P.S. SANITAS pagar la incapacidad N° 54119265 entre el 20-12-2013 al 18-01-2014 la cual según consta en el documento visible a folios 5 a 6, forma parte del acumulado de 180 días autorizados entre el 2012-2013 y el 17-06-2014, certificación que detalla la E.P.S. SANITAS en el documento que corre a folios 66 a 67, sin reconocimiento económico por no cumplir con el periodo mínimo de cotización. Luego, se infiere que si la relación de días se sigue que en la aplicación de lo normado por el artículo 41 de la ley 1122 de 2007 en cuanto dispone que: ‘con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho y con las facultades propias de un juez, en los
siguientes asuntos: (…) g). Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador.’ (Adicionado por la ley 1438 de 2011, artículo 126), la competencia para conocer del proceso es la Superintendencia Nacional de Salud, pues la competencia se definió por la solicitud que elevó el accionante ante la entidad el día 15 de mayo de 2015.”4 4 Folio 85 C.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo
atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será
negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
Por otra parte y previo a analizar el asunto que ocupa la atención d Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la
Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto en la controversia y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes.
Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Objeto del conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la solicitud de Reconocimiento Económico impetrada por el señor OMAR BONILLA LEGUIZAMÓN contra contra la EPS SANITAS y COLPENSIONES. Asunto en concreto El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la solicitud de Reconocimiento Económico promovida por el señor OMAR BONILLA LEGUIZAMÓN contra la EPS SANITAS y COLPENSIONES con el fin de obtener el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común que superan los 180 días. Dentro de los documentos obrantes adjuntados a la solicitud mencionada, encuentra la Sala respuestas por parte de la EPS SANITAS al señor BONILLA LEGUIZAMÓN, sobre solicitudes previamente hechas por éste relacionadas con el pago de la incapacidad por enfermedad de origen común de fechas 7 de julio de 2014 y 5 de enero de 2015, donde le indican por un lado que la continuación del proceso debe surtirse ante la Administradora de Fondos de Pensiones correspondientes para hacer las República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
reclamaciones correspondientes y por otro lado, se le informó que no cumplía con los periodos mínimos de cotización5 para acceder a la prestación económica solicitada. Por otra parte, a folio 7 del paginario se observa comunicación de COLPENSIONES dirigida al señor BONILLA LEGUIZAMÓN, en la cual le indican que entre los documentos que no se encuentran en su solicitud está el certificado expedido por la EPS sobre los primeros 180 días de IT a cargo de la misma que refleje el pago y el valor pagado por parte de la EPS y se anexan copias de las planillas liquidadas del pago de aportes de los meses de octubre, septiembre, agosto, julio, junio, mayo y abril de 2013. Igualmente, a folios 17 a 25 del cartulario se observan los certificados de incapacidades laborales de la EPS SANITAS en donde se indica que se deben tramitar ante el respectivo fondo de pensiones. De lo referido en precedencia encuentra la Sala, que la controversia traída en la solicitud del actor, hace referencia a una controversia propia del Sistema de Seguridad Social dirigida al pago de incapacidades médicas, sumado al hecho de que el actor sufrió un accidente de tránsito que le generó múltiples incapacidades que superaron los 180 días, circunstancias que a todas luces alejan de su estudio condiciones o circunstancias de las que pueda conocer la Superintendencia de Salud Delegada y por el contrario, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, este tipo de controversias, corresponden al resorte de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral: ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. Artículo modificado por el artículo 2
de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente: La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 5 Folio 6 C.o. República de Colombia Rama Judicial
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4. Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente: Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
Así pues, de lo expuesto en los párrafos precedentes y de la norma trascrita refleja sin hesitación alguna que la jurisdicción para conocer del asunto de autos en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Si bien la solicitud de reconocimiento y pago de incapacidades médicas por enfermedad de origen común fue dirigida a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, es claro que lo pretendido por el actor es que se solucione el conflicto de las dos entidades EPS SANITAS Y COLPENSIONES para que respondieran por la prestación reclamada no encontrándose dicha función dentro de las taxativamente enlistadas en el artículo 41 de la ley 1122 de 2007.
En este orden de ideas, por resultar prístino para esta Superioridad que lo que aquí se presentó fue una controversia relativa a la prestación de servicios de la seguridad social suscitada entre entidades prestadoras y administradoras del sistema, la solución de la misma corresponde al conocimiento del Juez Ordinario en su especialidad Laboral, por lo cual se remitirá el expediente para continuar con su trámite al JUZGADO SEXTO
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN - y el JUZGADO
SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, en el sentido de asignar del presente asunto a la jurisdicción ordinaria, representada en este caso en el segundo de los Despachos mencionados.
SEGUNDO. REMITIR el expediente al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO
DE BOGOTÁ D.C para su conocimiento, y copia de esta decisión a la
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN para su información.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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