CSDJ - F11001010200020160129800ADJUNTA20160927160324-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160129800ADJUNTA20160927160324-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA CONFLICTO APARENTE / Petición presentada por un Juez de Instrucción Penal Militar Sería del caso que la Sala resolviera la impugnación de competencia presentada por los abogados de algunos de los procesados, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado. Se ABSTIENE de dirimir colisión. Bogotá. D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201601298-00 (12252-29) Aprobada según Acta de Sala No.90 ASUNTO Sería del caso que la Sala resolviera la solicitud de definición de competencia enviada por el JUZGADO VEINTIUNO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR con sede en Valledupar - Cesar, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Se remitió a esta Corporación la investigación adelantada contra responsables en averiguación, por el homicidio del señor OLMES YEPES MAQUILÓN, a quien se le incautó una escopeta calibre 22 capacidad 122 cartuchos y una granada de mano. De conformidad con la documental allegada se estableció que los hechos se remontan al día 11 de febrero de 2004, en la vía el Rincón del municipio de Sandiego Cesar, donde el pelotón bombarda 3,
orgánicos del Batallón de Artillería No. 2 La Popa, comandado por el ST DIAZ CICERO CAMILO, en enfrentamientos con un grupo guerrillero en el cual se había causado el deceso de un sujeto de sexo masculino, presuntamente terrorista miembro de la cuadrilla JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ QUIROZ del ELN, presuntamente dado de baja en combate. (Folio 996 c.o 2) 2.- Recibido el asunto por el Juzgado Noventa de Instrucción Penal Militar de Valledupar - Cesar, mediante auto del 11 de febrero de 2004, dispuso Apertura de Indagación Preliminar, posteriormente esta fue sometida a reparto correspondiendo al juzgado 21 de Instrucción Penal Militar, al cual fueron repartidas las diligencias el 17 de diciembre de 2004, quien avocó conocimiento y mediante Auto de 3 de enero de 2005 profirió decisión inhibitoria y como consecuencia el archivo de las diligencias. 3.- El 13 de marzo de 2013, la Procuraduría 227 de Asuntos Penales de Valledupar, solicitó la Revocatoria del Auto Inhibitorio, el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar, el 4 de junio de 2013, confirmó el auto de Archivo, decisión apelada por el Ministerio Público, enviándose al Tribunal Superior Militar, quien revocó la decisión el 22 de octubre de
2013. Ordenando la Apertura de investigación. (Recuento realizado por el Ministerio Público a Folios 996 a 999) 4.- El 14 de enero de 2014, el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar
inició apertura de investigación formal contra los señores ST DÍAZ
CICERY CAMILO, SOTELO MARROQUÍN EDINSON, PF PERALTA
CARMONA ALEXI ENRIQUE, PF VALENCIA MELENDEZ ERIK, SLP
SCHOTROBORGH VERGARA JULIO CESAR, PF VANEGAS
JACOME ARBEIS, SRL VILLA VILLA JHON, PF VILLERO GUERRA
WILLIAM ALBERTO, PF GARZÓN URINA JUAN CARLOS, PF LIÑAN
LIAZ LINDERMAN, PF GARIZADO HERMANCHEA JUAN CARLOS, PF MORALES LARA LEONEL. 5.- El Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar, en decisión del 24 de marzo de 2015, resolvió la situación jurídica provisional de los implicados, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento, dentro de la investigación adelantada por el delito de homicidio, decisión ésta apelada por el Ministerio Público (Folios 634 a 636 c.o) 6.- El Tribunal Superior Militar en decisión del 3 de septiembre de 2015 resolvió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría 176 Judicial Penal II, de igual forma requirió al Juez Penal de conocimiento para que de forma pronta y oportuna perfeccionara la investigación, expresando su preocupación por la demora en el pronunciamiento. (Folios 701 a 710 c.o ) 7.- El Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar, en decisión del 28 de septiembre de 2015, resolvió la situación jurídica provisional de PF
PERALTA CARMONA ALEXO ENRIQUE y PF. ROJAS BUSTAMENTE JHON JAIRO y realizó un recuento de todas las pruebas allegadas a la investigación así como las decretadas donde se encuentra resumida la ampliación de denuncia de la señora ISABEL MAQUILÓN, indicando que se encuentran a folio 79, varias declaraciones entre ellas las de la señora NIDIA LEONOR GUERRERO PÉREZ (Folio 81 c.o), los sindicados PF VALENCIA MELENDEZ ERIK, (Folio 117 c.o), SLP SCHOTROBORGH VERGARA JULIO CESAR, (Folio 141 c.o), PF VANEGAS JACOME ARBEIS, (Folio 145 c.o), SRL VILLA VILLA JHON, (Folio 161 c.o), diligencia de indagatoria de PF VILLERO GUERRA WILLIAM ALBERTO, (Folio 547 c.o) PF GARZÓN URINA JUAN CARLOS, (Folio 529 c.o) PF LIÑAN LIAZ LINDERMAN, (Folio 533 c.o) PF GARIZADO HERMANCHEA JUAN CARLOS, (Folio 535 c.o), entre otras. 8.- El Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar, en decisión del 1 de febrero de 2016, resolvió la situación jurídica provisional de CT DÍAZ CICERY CAMILO, decidiendo abstenerse de imponer medida de aseguramiento (Folios 838 a 861 c.o), de igual forma lo hizo mediante decisión del 7 de marzo de 2016 frente a la situación del PF TROYA PAYERES YOMER ALBERTO. (Folio 923 a 947 c.o) 9.- El 5 de mayo de 2016, la Procuradora 176 Judicial II Penal en
Valledupar luego de realizar un recuento del acervo probatorio recopilado en la investigación consideró que aún existían muchas situaciones inconclusas y que además a simple vista el caso encuadra dentro de aquellas infracciones graves a los derechos humanos de los campesinos agricultores del país, al considerar que no es claro que el occiso haya sido integrante de un grupo guerrillero, razón por la cual solicitó a la Justicia Penal Militar apartarse del caso y remitir las diligencias a la Fiscalía General de la Nación para que asumiera el conocimiento del mismo. (Folios 996 a 999 c.o) 10.- El Juzgado Veintiuno de Instrucción Penal Militar sede Valledupar, en pronunciamiento de fecha 25 de mayo de 2016, dio respuesta a la solicitud de cambio de competencia planteada por el Ministerio Público indicando que hasta el momento se encuentran reunidos los requisitos para que la Justicia Castrense siga conociendo del caso, al ser el Juez natural de los sindicados, remitiendo las actuaciones a esta Corporación para lo de competencia. (Folio 1004 a 1014 c.o) 11.- A esta Colegiatura el 2 de septiembre de 2016, mediante Oficio 1583 proveniente del Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar de Valledupar se allegaron unos cuadernos del proceso 704 para que formen parte de estas diligencias. (tres anexos) CONSIDERACIONES DE LA SALA Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada
a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más
funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.
Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, pues esta actuación se originó el 5 de mayo de 2016, cuando la Procuradora 176 Judicial II Penal en Valledupar luego de realizar un recuento del acervo probatorio recopilado en la investigación consideró que aún existían muchas situaciones inconclusas y que además a simple vista el caso encuadra dentro de aquellas infracciones graves a los derechos humanos de los campesinos agricultores del país, al considerar que no es claro que el occiso haya sido integrante de un grupo guerrillero, razón por la cual solicitó a la Justicia Penal Militar apartarse del caso y remitir las diligencias a la Fiscalía General de la Nación para que asuma el conocimiento del mismo. (Folios 996 a 999 c.o) Por su parte el Juzgado Veintiuno de Instrucción Penal Militar sede Valledupar quien viene conociendo desde un inicio el caso, en pronunciamiento de fecha 25 de mayo de 2016, dio respuesta a la
solicitud de cambio de competencia planteada por el Ministerio Público indicando que hasta el momento se encuentran reunidos los requisitos para que la Justicia Castrense siga conociendo del caso, al ser el Juez natural de los sindicados, remitiendo las actuaciones a esta Corporación para lo de competencia. (Folio 1004 a 1014 c.o) Pues bien, si se observa el asunto de ocupación, se tiene que la misma hace referencia a la solicitud realizada por el Ministerio Público, sin que se tenga oposición, argumento o manifestación de algún otro funcionario, pues sólo obra la impugnación de competencia realizada por la Procuradora 176 Judicial II Penal en Valledupar, la respuesta dada por el Juez penal de Conocimiento y fue enviado a esta Colegiatura, por orden del citado operador judicial, sin que se cuente con las manifestaciones de la justicia penal ordinaria, pues desde el principio las diligencias han estado en Justicia Castrense. Además el Juzgado Castrense de conocimiento donde se está adelantado el proceso desde el mes de diciembre de 2004, fue enfático en señalar que es el competente para conocer del mismo debido a que se trata de conductas cometidas por miembros de las Fuerzas Militares, en ejercicio de sus funciones, razón por la cual deben ser investigados por la Jurisdicción especial. Cabe advertir que en los casos en que la justicia ordinaria reclama el conocimiento de un asunto penal, o lo envía por competencia, ello ocurre porque el operador judicial considera que la competencia no radica en la justicia ordinaria, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya
recaudado y que considere necesarios y suficientes para que éste se pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que -como se iterano obran los pronunciamientos de la demás autoridades judiciales necesarias para trabar correctamente el conflicto ante las facultades para disponer de la competencia. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
(…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto).
En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí solamente existe una manifestación del Ministerio Público, quien solicitó asignar el proceso penal a la Justicia Penal Ordinaria, por cuanto a su parecer hay varias dudas y contradicciones en las versiones y tampoco hay claridad de que el occiso sea miembro de un grupo subversivo, por lo cual no se cuenta en la presente actuación con el pronunciamiento del otro extremo judicial y el Juzgado que adelanta la investigación tampoco se ha declarado incompetente para seguir con la investigación, pues te itera, fue enfático en señalar que los sindicados al ser miembros de las Fuerzas Militares y estar en servicio de sus funciones deben ser investigados por la Justicia Castrense y no por la Ordinaria Penal. Véase que en el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación en los siguientes procesos: 110010102000 201501343 00, proferido el 26 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 50, con el
voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA; 110010102000 201501812 00, proferido el 29 de julio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 61, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE, ANGELINO LIZCANO RIVERA y WILSON RUÍZ OREJUELA y 110010102000 201501808 00, proferido el 27 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 72, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO, la Sala de abstuvo de conocer del conflicto en vista a que no existían dos Jurisdicciones colisionadas. Por lo anterior, esta Colegiatura se abstendrá de resolver la presente petición, enviada a esta Corporación por la doctora CT ANA ROCÍO GÓMEZ ROMERO Juez 21 de Instrucción Penal Militar, por solicitud realizada por el Procuradora 176 Judicial II Penal de Valledupar, doctora AIXA MARÍA SANTODOMINGO OCHOA y ordenará la devolución de las presentes diligencias al Juzgado de origen para los fines pertinentes.
De otra parte, se ordenara por Secretaría Judicial remitir copia de lo actuado en este asunto, a la Procuradora 176 Judicial II Penal de Valledupar, doctora AIXA MARÍA SANTODOMINGO OCHOA para su información. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la impugnación de competencia formulada por la Procuradora 176 Judicial II Penal de Valledupar, doctora AIXA MARÍA SANTODOMINGO OCHOA, que fuera enviada a esta corporación por la doctora CT ANA ROCÍO GÓMEZ ROMERO Juez 21 de Instrucción Penal Militar.
SEGUNDO: INFORMAR al Juez 21 de Instrucción Penal Militar de Valledupar, lo resuelto en el presente proveído, haciendo DEVOLUCION de las presentes diligencias al referido Juzgado, para lo de su cargo.
TERCERO: Por Secretaría Judicial remitir copia de lo actuado en este asunto, a la Procuradora 176 Judicial II Penal de Valledupar, doctora AIXA MARÍA SANTODOMINGO OCHOA para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial