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CSDJ - F11001010200020160130000ADJUNTA20160803140253-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160130000ADJUNTA20160803140253-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201601300 00 Aprobado según Acta de Sala N° 71 de la misma fecha.

REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LAS

JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y

ORDINARIA LABORAL.

1. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda presentada por el señor JUAN BAUTISTA HINCAPIÉ SANTAMARÍA, a través de apoderado, contra la

CAJA DE COMUNICACIÓN SOCIAL –CAPRECOM-.

2. HECHOS El ciudadano JUAN BAUTISTA HINCAPIÉ SANTAMARÍA, mediante apoderado acudió ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, para solicitar además de la nulidad del oficio No SP-AP 2366 del 16 de mayo de 2011, emanado de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, se le reconozca y pague el valor correspondiente a la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo todo los factores salariales y en cuantía del 75% de

conformidad con la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 4ª de 1966, Decreto 1237 de 1946, 2661 de 1960, Acuerdo 0089-A de 1985, efectiva a partir de la fecha en que el demandante adquirió el status pensional.

3. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Efectuado el reparto, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 5 de marzo de 2014, declaró su incompetencia para conocer de la demanda, al considerar que como el último cargo desempeñado por el demandante, señor, JUAN BAUTISTA HINCAPIÉ SANTAMARÍA, fue el de chofer mecánico en la sección de servicios generales de la Gerencia Regional de Medellín, de conformidad con el Acuerdo PSAAO6-3321 de 2006, emanado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los juzgados administrativos de Bogotá no son competentes para conocer, entre otros, de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, cuyo último lugar de prestación de ser vicio haya sido Medellín.

Consecuente con lo anterior se ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos orales del circuito de Medellín-Reparto. Llegadas las diligencias al Juzgado Décimo Administrativo de Medellín, mediante auto de 23 de septiembre de 2015, declaró su incompetencia al considerar que el señor Juan Bautista Hincapié Santamaría, se desempeñó por última vez como chofer mecánico en la sección de servicios generales de la Gerencia Regional de

Medellín de la extinta TELECOM y que la demanda se origina en el contrato de trabajo, la cual es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, independientemente de ser la entidad accionada de naturaleza pública, como en este caso. Consideró entonces la remisión del expediente a los juzgados laborales de Medellín. De acuerdo con lo anterior, correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el conocimiento de la demanda del señor Hincapié Santamaría, el cual mediante proveído de 21 de enero de 2016, también declaró su falta de competencia para conocer de dicha demanda, al considerar que en los hechos de la misma no se dice la calidad por la cual el demandante fue pensionado por CAPRECOM, es decir si era empleado público o trabajador oficial, sin embargo se encontró una certificación de la empresa Nacional de Telecomunicaciones-TELECOM-, en donde consta que el demandante ingresó en propiedad desde el 23 de junio de 1997, laborando hasta el 31 de diciembre de 1992, como chofer mecánico en la sección de servicios generales de la gerencia nacional de Medellín, motivo por el cual se envía la actuación a la Corte Constitucional, Corporación que por competencia remitió el asunto a esta Superioridad para dirimir el conflicto.

CONDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria está facultada para dirimir conflictos de competencia que se susciten

entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales salvo lo consagrado el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. CASO CONCRETO La reclamación demandada mediante apoderado por el ciudadano JUAN BAUTISTA HINCAPIÉ , contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – CAPRECOMtiene como pretensión el reconocimiento del reajuste y

reliquidación de la pensión de vejez, incluyendo todos los factores salariales en cuantía del 75% de conformidad con la Ley 33 de 1985, entre otras, igualmente con la respectiva indexación, y la cancelación del retroactivo a que hubiere lugar, los intereses moratorios causados y las costas del proceso. El punto de partida para resolver el conflicto de competencia bajo estudio, lo constituye el hecho de que al señor JUAN BAUTISTA HINCAPIÉ SANTAMARÍA, en calidad de Chofer Mecánico de servicios generales de la Regional de Medellín de la extinta TELECOM, le fue reconocida pensión de vejez, y por vía judicial pretende el reconocimiento y pago de la reliquidación, incluyendo todos los factores salariales en cuantía del 78% y de conformidad con la Ley 33 de 1985, entre otros; así mismo la retroactividad de dicha reliquidación, la indexación de las condenas, los intereses moratorios causados y las costas del proceso. El Sistema de Seguridad Social Integral, previsto en la Ley 100 de 1993, en materia pensional no sólo mantuvo a salvo las situaciones jurídicas consolidadas y salvaguardó los derechos adquiridos conforme a sus arts. 288 y 289, sino que adicionalmente estableció en su art. 36 un régimen de transición para quienes contaran con más de 35 o 40 años según se tratara de mujer u hombre o con más de 15 años de servicio, al tiempo que en su art. 279 expresamente previó excepciones al sistema, casos en los cuales se mantienen incólumes las competencias establecidas con anterioridad a su vigencia. Al respecto del tema de los regímenes de excepción y de transición previstos

en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en sentencia C-1027 de 2002 expuso: “Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral”. (subraya la Sala) En el mismo fallo al hablar del régimen de transición expresó: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe

impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia . (...) “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales. (Mayúscula, subrayado y negrilla de la Sala). Se tiene establecido entonces que las pensiones reconocidas al amparo de un régimen Especial, de excepción o de transición, no hacen parte del conjunto armónico constituido por el Sistema de Seguridad Social Integral y es por su ajenidad al mismo que se han mantenido vigentes las competencias establecidas con anterioridad a la expedición de la Ley de Seguridad Social; por ello se hace necesario un estudio particular del caso recurriendo a verificar la naturaleza jurídica de la entidad prestadora y la forma de vinculación o relación jurídica con el beneficiario, veamos.

1. Al señor JUAN BAUTISTA HINCAPIÉ SANTAMARÍA, le fue reconocida pensión mensual vitalicia por vejez según Resolución N° 1642 del 26 de julio de 1993, por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM) , y pretende se le reajuste en los

términos ya especificados.

2. El citado señor HINCAPIÉ SANTAMARÍA adquirió el derecho pensional, estando al servicio de la extinta TELECOM.

3. El señor JUAN BAUTISTA HINCAPIÉ SANTAMARÍA al momento de adquirir el status de pensionado laboraba en una entidad pública como lo era la extinta TELECOM, en el cargo de “Chofer Mecánico”, es decir, no cumplía funciones de construcción, ni se dedicaba a sostenimiento, conservación o reparación, circunstancia ésta que permite inferir se trata de un empleado público, según la clasificación de los servidores públicos realizada por la ley y sobre la cual la Corte Constitucional ha señalado “Así, siempre se ha dicho por la doctrina que por regla general el servicio público y la función administrativa, que comportan ejercicio de autoridad deben ser satisfechos y atendidos por empleados públicos, y que como sus actos son por principio actos administrativos, expedidos para el cumplimiento de responsabilidades públicas, como las que se atienden por los ministerios, los departamentos administrativos y los establecimientos públicos en el orden descentralizado, lo mismo que las responsabilidades de inspección, vigilancia y control que se cumplen por las superintendencias en el orden central, no pueden ser dictados sino por empleados públicos, los cuales deben cubrir todo el cuadro de destinos de las entidades a las que se les asignan aquellas responsabilidades, claro está, con algunas salvedades sobre cierto tipo de actividades relacionadas con la construcción y mantenimiento de obras públicas, en cuyo caso, por las características de la actividad, por los horarios, los desplazamientos, las distancias, las eventuales inclemencias del

clima, pueden negociar el régimen de remuneración, salarios y prestaciones. Ahora bien, la doctrina nacional y la jurisprudencia de las altas corporaciones de justicia, siguiendo las conocidas pautas del derecho administrativo, ha dicho que los actos de gestión y de atención de servicios públicos por entidades descentralizadas por servicios, que asumen la forma de empresas industriales y comerciales deben ser atendidos por personal vinculado por otra modalidad que se corresponda con la figura empresarial y económica de la gestión, y por ello es preciso vincular a los servidores públicos por contrato de trabajo y establecer un régimen jurídico específico de garantías prestacionales mínimas, que puede ser objeto de negociación y arreglo entre la entidad y el personal. Este es el sentido preciso que se desprende de las restantes partes no acusadas del artículo 5 del decreto 3135 de 1968. Esta situación es evidente a lo largo de todo el texto de la nueva Carta Política, no solo desde el punto de vista de las razones funcionales sino desde el punto de vista orgánico y técnico; obviamente, este panorama es idéntico al que se podía observar bajo la vigencia de la Carta Política de 1886, lo cual, en su momento, obligó al legislador a emplear algunos criterios generales de carácter orgánico como la regla, y otros de orden funcional como la excepción, haciendo depender la diferencia entre empleados públicos y trabajadores oficiales de la clase de entidad a la que se puede vincular el servidor público, y de algunos elementos relacionados con el tipo de actividad que se debía cumplir en cada caso. (..) "Es conveniente agregar que trabajadores oficiales son no sólo quienes se encargan de la construcción propiamente dicha, sino, igualmente, quienes se

dedican a su sostenimiento, o sea a su conservación y reparación, como lo ha entendido la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según se puede deducir de los siguientes apartes: 'Para los efectos del capítulo VII, título IX -Prestaciones patronales especiales del Código Sustantivo del Trabajo-, 'se entiende por obras o actividades de construcción las que tienen por objeto construir cualquier clase de casas o edificios y las inherentes a esa construcción, excepto su conservación o reparación...' El objeto, por el cual el código citado define la obra o actividad de construcción, determina a su vez la clasificación del trabajador para efectos prestacionales exclusivos de tal actividad, y este criterio es el que aplica con iguales efectos y con carácter de garantías mínimas el decreto 3135 de 1968, al establecer en su art. 5° que los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. También expresamente determinada por la naturaleza de su actividad, califica el art. 3° del decreto 1848 de 1969 como trabajadores oficiales de la construcción y sostenimiento de las obras públicas, cuando prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1° del art. 1° del mismo decreto, lo cual determinan, a su vez el carácter de su vinculación. "La actividad relativa al sostenimiento de las obras públicas construidas, es decir, su conservación y reparación, está expresamente calificada en la definición legal, al contrario de lo que ocurre en la relación laboral de carácter particular, en que no se entienden por obras o actividades de construcción las relativas a conservación o reparación de casa o edificios.

Cabe asimismo aclarar que la condición de trabajador oficial dedicado a la construcción y sostenimiento de las obras públicas puede darse en cualesquiera de los organismos a los que se refiere el art. 5° del decreto 3135 de 1968, a saber: ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, y no solamente por ejemplo en las entidades destinadas a construir las obras públicas. Apartes del concepto ya citado sobre este particular expresan: 'Otra precisión en cuanto a la calidad de trabajador de la construcción y sostenimiento de obras públicas conduce a concluir, que aquel no deriva de la vinculación a una entidad exclusivamente encargada de ejecutarlas, sino de la actividad específica que el trabajador desarrolló. Quienes, en consecuencia realizan actividades propias de la construcción y sostenimiento de obras públicas, deben considerarse trabajadores oficiales, aunque estén vinculados a una entidad cuya actividad específica no se limite a construirlas." .1 En este orden de ideas, el Juez competente para conocer la demanda instaurada contra CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM), es el Juez Décimo Administrativo de Medellín (Antioquia), sentido en el cual se resolverá el conflicto. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, 1 Corte Constitucional C 484 de 1995 Dr. Fabio Morón Díaz.

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre Juzgado Sexto Laboral del

Circuito de Medellín y el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción administrativa.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado Décimo Administrativo de Medellín (Antioquia), y copia de la presente providencia al referido Juzgado Laboral.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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