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CSDJ - F11001010200020160130400ADJUNTA20160905135846-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160130400ADJUNTA20160905135846-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601304 00 Aprobado según Acta No. 79 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA - CÓRDOBA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA, con ocasión del conocimiento de demanda ejecutiva laboral, instaurada por el señor JAIRO RAFAEL PERDOMO VILLADIEGO, a través de apoderado judicial, contra la NACIÓN, MINISTERIO DE

EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y

FIDUPREVISORA.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica El 9 de octubre de 2015, presentó demanda ejecutiva laboral1, por medio de apoderado, el señor JAIRO RAFAEL PERDOMO VILLADIEGO, contra NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUPREVISORA, con el fin de que se libre mandamiento de pago, a favor del docente que 1 Folios 2-7 c.o 1ra instancia

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201601304 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES reclama la sanción moratoria generado por el no pago oportuno de cesantías parciales y así mismo se condene al pago del valor de las agencias en derecho, las costas y demás gastos del proceso. La acción ejecutiva laboral se fundamenta en los siguientes hechos: 1.1 El docente demandante labora actualmente en el cargo de docente nacionalizado afiliado al FOMAG. 1.2 El 27 de septiembre de 2011, el demandante solicitó el pago de cesantías parciales, las cuales fueron liquidadas y aprobadas, mediante Resolución No. 0797 del 27 de junio de 2012, y se efectuó el día 3 de septiembre de 2012, sin reconocer la sanción moratoria. 1.3 Por lo anterior indicó el demandante, que los demandados incumplieron con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, regulando el pago de las cesantías definitivas o parciales, estableciendo sanciones y fijando términos para su cancelación. 1.4 La Resolución 0797 del 27 de junio de 2012 y la certificación emitida por la Fiduprevisora en la cual consta la fecha de consignación de los dineros, constituyen plena prueba del reconocimiento y pago de la obligación dineraria, lo que conllevó automaticamente a la

presentación de la demanda.

2. Actuación Procesal La demanda le correspondió al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA – CÓRDOBA, despacho judicial que mediante auto de trámite del 15 de octubre de 2015 pasó la solicitud a despacho para resolver solicitud de mandamiento de pago y medidas cautelares.2 2 Folio 29 c.o 1ra instancia

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Mediante auto del 7 de diciembre de 2015, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA – CÓRDOBA, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 15 de octubre de 2015, inclusive, por carecer de jurisdicción3. En consecuencia se remitió a reparto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Montería, por corresponderles el conocimiento de la controversia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 y concordantes de la Ley 1437 de

2011. Por reparto le correspondió al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, despacho judicial que mediante auto del 1º de abril de 2016, declaró que carecía de jurisdicción para conocer el presente asunto, en consecuencia propuso el conflicto ante el Consejo Superior de la Judicatura.

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE

MONTERÍA – CÓRDOBA Este Despacho consideró que el reconocimiento de la sanción moratoria con ocasión del retardo del reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas, necesita ser tasada y reconocida a su favor por la jurisdicción contenciosa administrativa, basado en la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado – sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Sentencia del 16 de julio de 2015 radicado 1447-2015 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; en la cual se indicó “El asunto que se debate en el sub lite es distinto porque se demanda el acto administrativo por medio del cual la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías se negó por la Administración del Departamento de Boyacá. Lo que significa que el conocimiento de la demanda contra ese acto corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”. Finalmente manifestó que vista la Jurisprudencia citada corresponde la competencia a los Jueces Administrativos, acorde con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. 3 Folios 31 a 42 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA

Este estrado judicial consideró que, basado en lo dispuesto en el artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral, el artículo 2º de la Ley 712 de 2001 mediante la cual se reformó dicho código, acerca de la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social que no corresponden a otra autoridad. Apoyan lo transcrito en la Jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, radicado 201302982, M.P. María Mercedes Lopez Mora y en la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado del 27 de marzo de 2007 radicado 200002513-01. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de

competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de

2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el

régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 9 de octubre de 2015, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA - CÓRDOBA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de demanda ejecutiva laboral, instaurada por el señor JAIRO RAFAEL PERDOMO VILLADIEGO, a través de apoderado judicial, contra la NACIÓN, MINISTERIO DE

EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y

FIDUPREVISORA.

El demandante presentó una demanda ejecutiva laboral apoyada en el derecho de la sanción moratoria, por el pago extemporaneo de cesantías parciales reconocidas mediante acto administrativo, existiendo un título ejecutivo y que si bien es cierto puede ser complejo, ella conlleva una para mayor efectividad y celeridad respecto del derecho reclamado por el

demandante. Ahora bien, los procesos ejecutivos de los cuales puede conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa son: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto

administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. “ De esta forma, es claro que el Legislador no incluyó dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando los actos administrativos niegan una obligación, la cual es clara, expresa y exigible, como lo es la sanción moratoria, inmersa y analizada en la Ley 244 de 1995, donde reconoce que por cada día de retardo, será un día de salario, para lo cual solo basta con acreditar el no pago de las cesantías en el término oportuno, y desde esta designación, se configura el título complejo. “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Ahora bien, el espíritu de esta ley quiere establecer con la sanción moratoria el pago oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en razón al cumplimiento de un

cronograma y proceso ágil a cargo de las entidades responsables de su pago, en aras de evitar la devaluación de la prestación económica reconocida. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El actor debe entonces acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias.

Es de resaltar que para este tema en cuestión, y para que no existan más contrastes dentro de la misma Sala Disciplinaria frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del asunto. El presente asunto ha sido fallado en igual sentido, teniendo como precedente las providencias de la Honorable M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS: Radicaciones Números:

110010102000201600513 00 y 110010102000201600329 00 del 12 de mayo de 2016, Sala 40; 110010102000201600494 00 del 18 de mayo de 2016, Sala 43; 110010102000201600166 00 del 25 de mayo de 2016, Sala 45. Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, y en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, y evitar que exista un doble proceso el cual conseguiría una dilación en el pago de los intereses moratorios, la vía indicada, y consecuente con lo que persigue el actor, es la vía ejecutiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la JURISDICCION ORDINARIA, el conocimiento de este proceso la cual está en cabeza República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE

MONTERÍA para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA - CÓRDOBA, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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