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CSDJ - F11001010200020160130500ADJUNTA20190321121051-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160130500ADJUNTA20190321121051-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación No. 110010102000201601305 00 Aprobado según Acta de Sala No. 14 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el mérito de la indagación preliminar iniciada en contra del Dr. EDUARDO MANUEL BUELVAS TORRES, Fiscal Doce (12) Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla. SÍNTESIS FÁCTICA El ciudadano BOLÍVAR PALACIO GARIZABALO, formuló queja escrita en contra del Servidor Público Dr. EDUARDO MANUEL BUELVAS TORRES, quien para la época del relato se desempeñaba como Fiscal Doce (12) Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla, en dicho documento atribuyó presuntos comportamientos en los siguientes términos: “… está permitiendo que se le niegue toda clase de información a los padres, y demás familiares de los hijos fallecidos. Concretamente me refiero a la señorita Secretaria NICOLASA GONZALEZ, quien fue trasladada a la Oficina de prensa, por ser la persona que daba toda la información a los familiares de las víctimas; pero esto cambió y fue remplazada por MAGALIS RODRIGUEZ, ocupando el cargo ahora como Secretaria de la Fiscalía, y como consecuencia ha tomado

determinaciones como son: la prohibición de cualquiera información y trámite sobre las investigaciones y de los auxilios aprobados para las víctimas relacionadas, según lo ordena la entidades estatales. En consecuencia ha sido negativa, con mi persona para tramitar y darme cualquiera información, de la investigación, indemnización, o auxilio a que tengo derecho por mandato legal por la muerte de nuestro hijo

EMILIO CESAR PALACIO YANCE.

Señor Ministro, es negada para con mi persona en el trámite de un mandato emitido por ustedes y de las altas esferas, y no se ve por qué un funcionario es negativo en el trámite de la investigación, para la obtención de esos auxilios, concretamente en mi caso. Al parecer la prohibición de la información y la obtención de los auxilios como que ello viniera de los guerrilleros y no de una orden Gubernamental, es la creencia de todos los reclamantes. Le solicito a usted su buena intervención o bien para cambiar a la señorita secretaria si es que está cumpliendo órdenes del fiscal o que este se declare impedido por temor o por cualquier otra cuestión y le remita toda la actuación al funcionario que debidamente cumpla con el mandato y trámite de las indemnizaciones y subsidios a que tenemos derecho; esto es una razón suficiente para que tome nota de esta queja y también para que se ordene el pago inmediato de los beneficios a que tenemos derecho los familiares por la muerte de nuestro hijo por el conflicto armado…”1.

ACTUACIÓN PROCESAL 1 Folios: 5 y 6.

1. El quejoso, Señor BOLÍVAR PALACIO GARIZABALO, quien se

identificó con la cédula de ciudadanía No. 8.27190 de Barranquilla, allegó queja escrita con presentación personal ante la Notaria Tercera del Circulo de Barranquilla2, la cual radicó en el Ministerio del Interior el día 10 de febrero de 20143.

2. La queja fue enviada al Grupo de Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía Seccional de Barranquilla en donde se recibió el día 26 de febrero de 20154.

3. La queja fue remitida por medio de Oficio G.C.D.B. No.028 del 3 de febrero de 2015, al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el día 9 de marzo de 20155.

4. Por reparto le correspondió al Dr. JOSÉ EDWIN SALAZAR ARIAS, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, quien la recibió el día 15 de marzo del 20166.

5. El Sr. Magistrado JOSÉ EDWIN SALAZAR ARIAS a través de providencia fechada del 31 de marzo de 2016, aprobada en Acta No. 015 Resolvió declarar que dicha Sala no era competente para conocer de los hechos, razón por la cual remitió las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura.7 2 Folios: 5 y 6 C.O. 3 Folios 5 y 6. C.O. 4 Folio: 6 C.O. 5 Folio: 10. C.O. 6 Folio: 11 C.O. 7 Folios: 14 y 15.

6. El día 01 de julio de 2016, son repartidas las diligencias a este

Despacho8.

7. El día 7 de mayo de 2018, el suscrito Magistrado, a través de providencia, con fundamento en la queja referida y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, avocó conocimiento de la misma, ordenando la apertura de INDAGACIÓN PRELIMINAR, y con el fin de verificar la ocurrencia del hecho, se decretaron las pruebas pertinentes9 y diligencias tales como: 7.1. Solicitarse a la Dirección de Apoyo, a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación con sede en Bogotá, enviara con destino a la presente investigación el acto de nombramiento y posesión, así como la copia de la última dirección reportada por el Dr. EDUARDO MANUEL BUELVAS TORRES, Fiscal Doce Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla. 7.2. Notifíquese el correspondiente proveído al Fiscal Delegado involucrado, para que ejerza su derecho a la defensa y allegue las pruebas que pretenda hacer valer. 7.3. Que fuese escuchado en versión al Dr. EDUARDO MANUEL BUELVAS TORRE, Fiscal 12 Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla; diligencia que puede allega por escrito. 8 Folio: 18. C.O. 9 Folios: 21 y 22. C.O. 7.4. Para la práctica de las diligencias ordenadas en los numerales 2 y 3, y el recaudo de la versión del implicado, se comisionó al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

8. El día 24 de abril de 2018, fue notificado de manera personal el Dr.

EDUARDO MANUEL BUELVAS TORRES, Fiscal 12 Doce Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla, del contenido del auto calendado el 7 de marzo de 2018, proferido por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL dentro de la

Causa Disciplinaria No: 110010102000201601305 00.10

9. El día 30 de abril de 2018, el Dr. EDUARDO MANUEL BUELVAS TORRES, Fiscal 12 Doce Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla, presentó documento escrito, constitutivo versión libre con documentación anexa en ejercicio de su defensa.11

10. Se recolectó materialmente el siguiente acervo probatorio: 10.1. Resolución de nombramiento en propiedad correspondiente al Dr. EDUARDO BUELVAS TORRES, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito Dirección de Justicia Transicional.12 10.2. Resolución de nombramiento en periodo de prueba correspondiente al Dr. EDUARDO BUELVAS TORRES, en su 10 Folio 43. C.O. 11 Folios:44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 55. 12 Folio: 29. C.O. condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito Dirección de Justicia Transicional.13 10.3. Acta de posesión correspondiente al Dr. EDUARDO BUELVAS

TORRES, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito Dirección de Justicia Transicional.14 10.4. Certificación del Salario correspondiente al año 2014, a la fecha, del Dr. EDUARDO BUELVAS TORRES, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito Dirección de Justicia Transicional.15 10.5. Extracto de Hoja de vida del Dr. EDUARDO BUELVAS TORRES, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito Dirección de Justicia Transicional.16 10.6. Última Dirección Registrada del Dr. EDUARDO BUELVAS TORRES, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito Dirección de Justicia Transicional.17 10.7. Aportada por el indagado a través de su derecho a presentar versión libre escrita, se obtuvo copia de Resolución No. 0226 del 24 de octubre de 2014, proferida por El Director Nacional de Fiscalía Especializada de Justicia Transicional, por medio de la cual se modificó parcialmente el contenido de las Resoluciones 065, 074 y 147 de 2014.18 13 Folios: 30 y 31. C.O. 14 Folio: 32 C.O. 15 Folio: 28. C.O. 16 Folios: 33, 34, 35, 36, y 37.C.O. 17 Folio: 27. C.O. 18 Folios: 48, 49, y 50. 10.8. Aportada por el indagado a través de su derecho a presentar versión libre escrita, se obtuvo copia de documento constitutivo de minuto a minuto llevado a cabo el día 28 de abril de 2011 en

diligencia de versión libre conjunta, rendida por los postulados YONIS ACOSTA GARIZABALO, CARLOS ROMERO CUARTAS, JHON FREDY MARTINEZ OSORIO, y otros.19 10.9. Aportada por el indagado se obtuvo copia de documento constitutivo de minuto a minuto llevado a cabo el día 22 de diciembre de 2011en diligencia de versión libre conjunta rendida por los postulados JAIRO RODELO NEIRA, EVER MARIANO RUIZ PEREZ, CARLOS ROMERO CUARTAS, y otros.20 10.10. Aportada por el indagado se obtuvo, Copia de documento constitutivo de Registro de Hechos atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley (SIJYP) No. 60869, número de carpeta 60869.21 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 19 Folios: 51 y 52. 20 Folio: 53. C.O. 21 Folios: 54 y 55. La Sala tiene competencia para conocer la apelación el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199622 y 59 de la Ley 1123 de 200723. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema objeto de recurso. 22“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 23 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Sea lo primero por parte de la Sala, entrar a dar claridad sobre la narración presentada por el quejoso, de tal forma, que del escrito de queja pueda establecerse o concretarse la censura presentada en contra del servidor encartado, de la siguiente forma: a. Presuntamente el Dr. EDUARDO MANUEL BUELVAS TORRES, Fiscal 12 Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla, estaba permitiendo que se le negara toda clase de información a los padres y demás familiares de los hijos fallecidos, dentro del contexto de los procesos judiciales de Justicia y Paz. b. Presuntamente, el Dr. EDUARDO MANUEL BUELVAS TORRES, Fiscal 12 Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla ordenó el trasladado de la servidora NICOLASA GONZALES, quien fue trasladada a la oficina de prensa, por ser la persona que proporcionaba toda la información a los familiares. c. Presuntamente la nueva servidora o asistente, de dicha Fiscalía. Dra. MAGALI RÓDRIGUEZ, tomó determinaciones como la prohibición de dar cualquier información sobre el trámite de las investigaciones que allí cursan, y sobre los auxilios aprobados a las víctimas, como lo ordenan las entidades estatales. Señaló el quejoso que dicha funcionaria había sido negativa para tramitar y brindarle cualquier información respecto a la investigación o auxilio

a que tiene derecho por mandato legal, por la muerte de su hijo. Del inculpado. De la prueba allegada, se puede establecer que el aquí disciplinable se identifica como sigue: Dr. EDUARDO MANUEL BUELVAS TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía No.12613492 de Ciénaga Magdalena, quien para la época de los presuntos hechos, puestos en conocimiento por el quejoso, se desempeñaba como Fiscal Doce (12) Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla, como consta en la documental obrante el expediente Análisis de la documental obrante en el expediente.

1. Del estudio concreto de la queja presentada por el ciudadano BOLIVAR PALACIO GARIZABALO, se concluye que critica el hecho de no recibir información sobre el trámite de la investigación que en la Fiscalía Doce (12) Delegada ante el Tribunal de Paz de Barranquilla se tramita por la muerte de su hijo EMILIO CESAR PALACIO, dentro del contexto de los procesos de justicia transicional, situación que atribuye al hecho de haberse ordenado o dispuesto por parte del Señor Fiscal 12 Delegado, según el creer del quejoso, el trasladado de la servidora NICOLASA GONZALES, quien fue trasladada a la oficina de prensa, por ser la persona que proporcionaba toda la información a los familiares.

Finalmente, en términos de la queja en concreto, el quejoso afirmó que la Servidora MAGALI RÓDRIGUEZ, quien había remplazado a la Dra. NICOLASA GONZALEZ, presuntamente había tomado la

determinación de ofrecer cualquier información sobre el trámite de las investigaciones que allí cursan. El señalamiento realizado por el quejoso, respecto a que el cambio de la funcionaria que desempeñaba labores secretariales de la Fiscalía Doce Delegada ante el Tribunal de Paz de Barranquilla; había obedecido a un capricho del Fiscal indagado, con el fin de que no se le brindara información a las víctimas, resulta ser una idea o parecer personal, respetable en el plano de la opinión, pero no compartida en términos de investigación y administración de justicia disciplinaria, debido a que la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, a nivel central y al de sus Delegadas, obedece a una serie de reglamentos y protocolos de carácter institucional, (actos y actuaciones administrativas), que permiten no solo el ejercicio propio de la Entidad, sino, la labor administrativa misional, de tal forma que los traslados de servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, así como el de sus delegadas, responden y obedecen a decisiones administrativas tomadas por quienes tienen dicha facultad organizativa, a través de unas actuaciones administrativas de corte reglamentario, y que en la mayoría de los casos son materializadas por servidores de la entidad denominados jefes o directores de Unidad, lo que permite desvirtuar el hecho de que el indagado hubiese podido disponer del cargo de la asistente o secretaria Dra. NICOLASA GONZALEZ, trasladándola a otra parte y luego haber traído en su remplazo a la Servidora MAGALI RODRÍGUEZ, con el

propósito de negarle información a las víctimas reconocidas en esa Fiscalía. Debe señalar esta Sala que no toda narración lógica pueda tener respaldo o contenido epistemológico. Continúo el quejoso en su relato señalando que la servidora MAGALI RÓDRIGUEZ, lógicamente, también niega dar cualquier información sobre el trámite de las investigaciones que allí se cursan, sin indicar en su dicho, las circunstancias particulares y especificas en que esta servidora pudo haber actuado de forma irregular por fuera de sus deberes funcionales. Finalmente, entre otras narraciones, el quejoso manifestó que al parecer la “prohibición” de la información y la imposibilidad de obtener los auxilios para las víctimas, viniera dada por los guerrilleros y no por una orden gubernamental, que esa era la creencia de todos los reclamantes. Puede observarse que la narración del quejoso no refirió un momento, o alguna circunstancia clara y expresa en particular que permita determinar con claridad la ocurrencia de algún comportamiento disfuncional o que pueda llegar a configurar falta disciplinaria atribuible al funcionario encartado. Narración que no puede ser tenida como noticia de una conducta irregular o constitutiva de falta disciplinaria. Luego de revisada la documental obrante en expediente y enlistada en la presente providencia en el acápite denominado ACTUACIÓN PROCESAL, la Sala pudo individualizar e identificar plenamente al investigado, determinar que laboraba en la Fiscalía General de Nación desde el primero (1) de marzo de dos mil diez (2010). Y que hasta el 24 de octubre de 2014, se desempeñó como Fiscal 12 de Justicia y Paz.

Que efectivamente, el caso del homicidio del ciudadano EMILIO CESAR PALACIO YANCE, ocurrido en marzo de 1999, se encontraba asignado a su Despacho Fiscal. Que en diligencia de versión libre conjunta, de fecha 28 de abril de 2011, en donde participaron los denominados “postulados”, dentro del correspondiente proceso, se había realizado por parte del Señor Fiscal 12 aquí investigado, un interrogante sobre la muerte del señor EMILIO CESAR PALACIO YANCE, pregunta que estaba siendo formulada desde la Sala de Victimas, por el aquí quejoso, señor BOLIVAR PALACIO GARIZABALO. Señaló el indagado a través de documento escrito por medio del cual se pronunció respecto de los hechos que habían sido puestos a su consideración por parte de esta Colegiatura que: “… 1.6. Las víctimas son el eje central de todo proceso de justicia transicional, en especial de uno como el que se ritúa bajo la Ley 975 de 2005 o Ley de Justicia y Paz, modificada por la Ley 1592 de 2012. En tal virtud, la atención a las víctimas, en el marco legal de nuestra competencia, ha sido un asunto prioritario en los despachos fiscales de los cuales he sido titular, siendo celoso de que el personal a mi cargo cumpla a cabalidad con esta obligación. 1.7 Luego resulta ilógico que por mero capricho o arbitrariedad, prohibiera a mi asistente o a cualquier funcionario de mi despacho, darle al actor, o cualquier otro usuario de la administración de servicio de justicia, la información que demanda sin mediar reserva legal. Y más aún cuando, como viene de verse, la muerte de EMILIO CÉSAR

PALACIO YANCE, se había abordado con resultados negativos: ningún postulado versionado había aceptado su responsabilidad en la comisión de este delito. Cosa distinta es que la información que supongo pudo habérsele dado al quejoso no colmara sus expectativas. (…)”24 La Sala considera que la indagación preliminar permite declarar en las presentes circunstancias la inexistencia de algún comportamiento constitutivo de falta disciplinaria atribuible al Dr. EDUARDO MANUEL BUELVAS TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía No.12613492 de Ciénaga Magdalena, quien hasta el 24 de octubre del año 2014, se desempeñaba como Fiscal Doce (12) Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla, como consta en la documental obrante el expediente. 24 Documento constitutivo de versión libre, presentada por el Dr. EDUARDO MANUEL BUELVAS TORRES. Obrante a folios 44, 46, 46 y 47, C.O. Tal como lo expone el señor Fiscal encartado, todo apunte a señalar que: “Cosa distinta es que la información que supongo pudo habérsele dado al quejoso no colmara sus expectativas.” Efectivamente la Sala observa con todo el respeto y consideración que las víctimas del conflicto armado le merecen, no solo a esta Colegiatura, sino, a todas las autoridades del Estado colombiano; que realmente se trata de una insatisfacción del quejoso frente a la respuesta que la Fiscalía doce (12) Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla, le ha podido brindar, como ha quedado demostrado en el expediente, en donde se puede

ver, que incluso, la víctima ha tenido la oportunidad, y así lo ha hecho, de participar en las diligencias, que al interior del proceso de Justicia y Paz correspondiente se han realizado. De la lectura cuidadosa de la queja, la Sala puede observar, que el quejoso se duele de conductas y acciones que espera del ente investigador, las cuales se encuentran absolutamente fuera de las competencias de la Fiscalía General de la Nación, como lo son la entrega de auxilios, que según afirma el quejoso, son ordenados por el Gobierno a través del Ministerio. Presenta ideas y afirmaciones sin respaldo lógico, ni coherente, que no permiten determinar la existencia de algún tipo de conducta que configure falta disciplinaria cometida por el Dr. EDUARDO MANUEL BUELVAS TORRES, quien desde el primero (1) de marzo de dos mil diez (2010), hasta el veinticuatro (24) de octubre de 2014, en su condición de Fiscal doce (12) de Justicia y Paz, tuvo a cargo la documentación de los hechos atribuibles a los postulados del Frente José Pablo Díaz del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia A.U.C que delinquieron el Departamento del Atlántico y en el Municipio de Sitio nuevo, Magdalena. Así las cosas, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 74 y 210 de la Ley 734 de 2002, que al tenor disponen: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta

disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” La Sala procederá al archivo de la actuación, conforme con lo normado en las normas citadas a favor del Dr. EDUARDO MANUEL BUELVAS TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía No.12613492 de Ciénaga Magdalena, quien hasta el 24 de octubre del año 2014, se desempeñaba como Fiscal Doce (12) Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla, por la potísima razón de que no se evidencian elementos de juicio que orienten a inferir y muchos menos que ofrezcan certeza de un comportamiento susceptible de reproche disciplinario pues de ninguna manera se vulneró el ordenamiento jurídico, contrario sensu, es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción que conduzcan a endilgar falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR el procedimiento disciplinario a favor del Dr. EDUARDO MANUEL BUELVAS TORRES, identificado con la cédula de

ciudadanía No.12613492 de Ciénaga Magdalena, quien hasta el 24 de octubre del año 2014, se desempeñaba como Fiscal Doce (12) Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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