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CSDJ - F11001010200020160130700ADJUNTA20160809092156-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160130700ADJUNTA20160809092156-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 3 de agosto de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 074 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201601307 00

ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento del Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido a través de apoderado judicial, por Oscar Humberto Buitrago Patiño, contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACÍÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES Se cuenta con la demanda instaurada por OSCAR HUMBERTO BUITRAGO PATIÑO, a través de apoderado contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá, con el fin de lograr se declare la nulidad del oficio Nº S-2014-127865 de septiembre 3 de 2014 expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá, donde se comunica la negación del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de la cesantía del actor.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601307 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así mismo, solicita se declare la nulidad del oficio Nº 2014EE000034282 del 14 de octubre de 2014 de la fiduciaria La Previsora S.A., donde se manifiesta igualmente de manera negativa para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago impuntual de la cesantía al demandante.

Reclama la demanda de manera consecuente con lo anterior, se condene al extremo demandado a reconocer y pagar la sanción moratoria deprecada, además de la condena para cancelar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas, conforme con los reajustes del IPC desde el momento en que registra la cesantía, hasta cuando se hace efectivo el pago. Ello conlleva al desconocimiento de lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 modificatorio del artículo 2 de la ley 244 de 1995, razón por la cual se soporta la reclamación del reconocimiento por la tardanza en el pago, propuesto como sanción moratoria. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES Correspondió al JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ conocer de la demanda incoada, oficina judicial donde se profiere auto de julio 8 de 2015 a través del cual declara la falta de jurisdicción para conocer del asunto, ordenando la remisión de las diligencias al JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO

DE BOGOTÁ.

Luego de realizar un estudio normativo referente a la reclamación judicial de la sanción moratoria, encuentra la particular condición donde el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), establece el conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa para los asuntos ejecutivos derivados de condenas impuestas por dicha distinción como las de las conciliaciones prejudiciales aprobadas por la misma

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601307 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones especialidad, las provenientes de laudos arbitrales donde hubiese parte una entidad pública y las derivadas de los contratos celebradas por dichas autoridades.

Revisa igualmente para el efecto la codificación aplicable al caso, como la Ley 244 de 1995 en su artículo 2 y parágrafo, la ley 1071 de 2006 artículos 4 con su parágrafo y 5 donde se trata sobre la obligación del reconocimiento y pago de sanción por mora en el pago de las cesantías. Así mismo, se ocupa de evaluar lo concerniente con la habilitación para radicar, conocer y resolver la controversia, concluyendo para el caso que nos hallamos ante un título ejecutivo complejo, claro y exigible. Ante lo anterior precisa entonces la potestad en la jurisdicción ordinaria para conocer de la demanda. Estas razones son las destacadas para ordenar el envío de las diligencias a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, remitiendo entonces el expediente ante esa

especialidad judicial para lo de su cargo.

JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

Una vez le fueron asignadas las diligencias a este despacho judicial, profiere el auto de marzo 17 de 2016, rechazando las argumentaciones del Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, al estimar dentro de sus reflexiones la existencia de una realidad frente al factor jurisdicción, teniendo en cuenta la presencia de una resolución o acto administrativo donde se reconoce la cesantía del señor Oscar Humberto Buitrago Patiño permitiéndole entonces considerar una demanda por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuya sede es la jurisdicción contencioso administrativa, por ende debe permanecer el asunto en dicha predilección.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601307 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En consecuencia, ordena la remisión del expediente a esta Sala con la finalidad de lograr se resuelva lo pertinente y precisamente de ello nos ocupamos.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que

ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, donde situó: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Se presenta conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecida la configuración del conflicto negativo de jurisdicciones, entra la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Del asunto a resolver. Se discusión para el conocimiento del asunto relacionado con la demanda l promovida a través de apoderado judicial por parte de Oscar Humberto Buitrago Patiño, contra LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a efectos de lograr se reconozca y pague la sanción moratoria, en virtud de presentarse pago tardío de sus cesantías parciales, reconocidas con la resolución Nº 2110 de mayo 2 de 2012.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, pues los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, indígena, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario no posee jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también

carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Es así, de acuerdo con dichas reglas la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Hecha la observación anterior, ha de precisarse que el mencionado conflicto se

suscita cuando el interesado frente al pago extemporáneo de sus cesantías, peticiona a la administración el reconocimiento de la indemnización moratoria, evento en el cual, bien la administración guarda silencio configurándose el acto ficto presunto negativo o bien mediante acto administrativo expreso niega tal reconocimiento. Por tales razones los profesionales del derecho a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, atacan la legalidad del acto ficto presunto o del acto administrativo mediante el cual la entidad que reconoció las cesantías al accionante niega el reconocimiento indemnizatorio moratorio que le corresponde al interesado de conformidad a lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. Ha de indicarse en concreto, que lo pretendido es el pago de la indemnización moratoria la cual es reconocida de forma taxativa por la Ley, sin que sea necesario de manera alguna entrar a debatir si se tiene o no el derecho a la misma mediante el citado medio de control estipulado en lo contencioso administrativo, aduciendo que el debate no radica en el derecho a ser reconocida la indemnización por pago tardío de las cesantías ya que la misma legislación la reconoce, por tal motivo lo procedente es reclamar su pago a través de la Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón a que no tiene encuadramiento jurídico alguno en los eventos que

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones consagra el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Así las cosas, la Ley es la fuente de la obligación constituyéndose un título ejecutivo complejo integrado por la resolución a través de la cual fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago extemporáneo de las mismas, ahora atendiendo los parámetros establecidos en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 que al tenor literal reza: “Artículo 2º (subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006), La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la

liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. (Se Subraya Texto)

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Tales soportes jurídicos conllevan a la viabilidad de hacer efectivo la reclamación pecuniaria de la sanción moratoria acorde a los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, por intermedio de la vía ejecutiva laboral, obteniendo certeza como requisito sine qua non la existencia del derecho invocado, es decir que para tal reclamación es necesario que se encuentre debidamente conformado el título ejecutivo complejo.

Teniendo en cuenta los planteamientos anteriormente esbozados, para la integración

de un título ejecutivo complejo se requiere el aporte de los siguientes documentos: - Copia de la resolución por medio de la cual la administración reconoce las cesantías parciales o definitivas, conforme el artículo 246 del Código General del Proceso, con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria. - Comprobante de no pago o del pago tardío, ya que el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que subrogó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, señala como requisito para hacer efectiva la sanción allí prevista “bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el artículo.” - Acreditarse la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la Administración, a efectos de contabilizar el término de los 65 días hábiles; al igual que el salario devengado para la época en que se adquiere el derecho a la sanción moratoria, tratándose de cesantías parciales y del último salario, para el caso de las definitivas. Luego la demandante puede reclamar el pago de la mora una vez presentes los presupuestos que consagró la Ley 244 de 1995, en su artículo 2°, norma que concede a los pagadores de las Entidades Públicas un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, por cuanto no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino se reitera la mora en la efectividad del mismo por lo que es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” A su turno, el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral y de seguridad social, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo establece: “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane

de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.”

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Cabe indicar para la ilustración del tema, que esta Sala en reiterados pronunciamientos sobre dirimir conflictos de jurisdicción ha constituido una línea en la cual se plantea la existencia de un título complejo, pues existe el acto administrativo con el cual se reconoce y ordena el pago de las cesantías bien parciales, ora definitivas y la constancia del pago efectivo de las mismas, y como en el presente caso, las solicitudes realizadas para el reconocimiento de la sanción moratoria, habida cuenta de lo tardío el pago. Asigna entonces en la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de estas situaciones jurídicas.

Así las cosas, no hay duda que el conocimiento del presente asunto pertenece a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO DIECISEIS LABORAL

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO y el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ AMBOS, declarando que la competencia para conocer de la demanda instaurada a través de apoderado judicial por Oscar Humberto Buitrago Patiño contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, en consecuencia envíese inmediatamente el expediente al citado Despacho Judicial.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Segundo.- Remítase copia del presente pronunciamiento al JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, para su información.

Tercero.- Por secretaría líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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