CSDJ - F11001010200020160130800ADJUNTA20190924170227-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160130800ADJUNTA20190924170227-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T, 20 de septiembre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 67 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201601308 00 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el mérito de la presente indagación preliminar, a la luz de lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, adelantada contra el FISCAL PRIMERO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en virtud de la queja presentada en su contra por el señor Álvaro Osma Rodríguez, por presuntas irregularidades comentidas en la investigación
Rad. SPOA 080016001257-2013-03871.
HECHOS Y ANTECEDENTES Tuvo lugar la presente actuación disciplinaria, con la queja formulada por el señor Álvaro Osma Rodríguez, contra el FISCAL PRIMERO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, por presuntas irregularidades cometidas al interior de la investigación Rad. SPOA No. 080016001257201303871, adelantada contra la Fiscal 49 Seccional de Barranquilla Danny Beatriz De La Cruz Azuero, por el presunto delito de concierto para delinquir y otros.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201601308 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia Centró su inconformidad en que el funcionario retardó la investigación, no acusó a los responsables, no expedió órdenes a Policía Judicial, no valoró los E.M.P y E.F. y desprotegió a las víctimas al omitir la captura de los denunciados que conformaban un grupo de alta peligrosidad.
Actuación procesal y medios de prueba arrimados a la actuación La queja fue presentada ante la Procuraduría General de la Nación el 9 de abril de 20151, de allí se redireccionó al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, que por decisión de 29 de enero de 2016 dispuso su remisión por competencia, en lo pertinente, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2. Trámite procesal. Por acta de reparto de 1 de julio de 20163, correspondió a quien funge como Ponente el conocimiento de las diligencias disciplinarias, al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y para los fines allí previstos, procedió a la apertura de la indagación preliminar mediante auto de 11 de julio de 20164, en el que ordenó varios medios de prueba a saber: - Certificación del trámite impartido al proceso penal identificado con SPOA No. 080016001257201303871. - La documentación que acreditara la calidad funcional de quienes fungieron como Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla y tuvieron a
cargo la instrucción del mismo, así como la notificación de la decisión de inicio de la acción disciplinaria, para recibir versión libre al indagado(s) si a bien fuera dispuesto por él, para lo cual se comisionó al Consejo Seccional de la Judicatura 1 Folios 1-20 2 Folios 24-25 3 Folio 30 4 Folios 33-34 2
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Referencia: Funcionario de Única Instancia del Atlántico, a quien además se le ordenó adelantar diligencia de inspección judicial al proceso penal génesis de esta investigación disciplinaria.
Se notificó al Agente del Ministerio Público el 16 de agosto de 20165, sin que rindiera concepto sobre el asunto. Se logró la notificación de los indagados ABELARDO MALO FERNÁNDEZ y JAIRO VERGARA BENÍTEZ, el 20 de octubre de 2016 y CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ DUNCAN, el día inmediatamente siguiente6, realizada a través de despacho comisorio y, se recaudaron las siguientes pruebas:
1. Por oficio número DS-13-12-4-SSAG-001369 del 16 de agosto de 2016 el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión (E) remitió la documentación relacionada con el acto de nombramiento, acta de posesión en el cargo de
ABELARDO MALO FERNÁNDEZ y JAIME ENRIQUE VÉLEZ PATERNINA, así
como extracto de la correspondiente hoja de vida y útima dirección registrada en la correspondiente hoja de vida7.
2. Por oficio No. 183 del 16 de agosto de 2016, el Secretario Administrativo de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, allegó copia del último informe ejecutivo rendido en el radicado con SPOA No. 0800160012572201303871, e igualmente certifió que quienes conocieron de dicho asunto fueron el FISCAL SÉPTIMO, doctor JAIRO VERGARA BENÍTEZ y como FISCAL PRIMERO lo
fueron, CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ DUNCAN y ABELARDO MALO
FERNÁNDEZ8.
Con lo anterior, se allegó copia del oficio No. 0235 del 13 de noviembre de 2015, por el cual el último funcionario mencionado remitió dichas diligencias a la Fiscalía Segunda Nacional Eje Temático para la Investigación de la 5 Folio 40 6 Folios 100-101 7 Folios 41-66 8 Folio 67 3
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Corrupción de Funcionarios de la Rama Judicial con sede en esta ciudad, a fin de se unificaran con la carpeta con SPOA No. 110016000717201400060, por tratarse de los mismos hechos9.
3. El Secretario Administrativo de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, mediante oficio No. 274 del 21 de octubre de 2016, informó que la
carpeta con SPOA No. 0800160012572201303871 fue remitida a la Fiscalía Segunda Nacional Eje Temático para la Investigación de la Corrupción de Funcionarios de la Rama Judicial de Bogotá, mediante oficio 0235 del 13 de noviembre de 2015, con la finalidad de que se unifique con la carpeta con SPOA No. 110016000717201400060, por tratarse de los mismos hechos 10.
4. Se allegaron los certificados de antecedentes disiciplinarios de los indagados11.
Versión libre El indagado ABELARDO MALO FERNÁNDEZ radicó escrito el 1 de noviembre de 2016, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en el que expuso en síntesis lo siguiente: Manifestó que conoció denuncia penal interpuesta por el señor Álvaro Osma contra de Dannys Beatriz De La Cruz Azuero y Adolfo Niebles Torres (E), en su condición de Fiscal 49 Seccional de Barranquilla, en razón a que la primera concedió 9 Folio 80 10 Folio 103 11 Folios 136-144 4
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Referencia: Funcionario de Única Instancia restablecimiento del derecho, mientras que el segundo profirió medida de aseguramiento dentro del mismo trámite.
Indicó que inicialmente el conocimiento de la mencionada denuncia se asignó a la
FISCALÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, a cargo del doctor JAIRO VERGARA BENÍTEZ, quien elaboró el programa metodológico y ordenó la ruptura procesal de la actuación, toda vez que la denuncia también incluía a particulares. Agregó que el proceso fue reasignado por redistribución a la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA a finales del mes de agosto de 2014, cuyo titular fue el versionista hasta el 1 de octubre de ese año, cuando fue reubicado en la Fiscalía 8 Delegada. La doctora CLAUDIA LÓPEZ DUNCAN fue encargada de la Fiscalía Pimera por el mes de octubre, luego de lo cual el Despacho quedó acéfalo hasta el 8 de abril de 2015, cuando nuevamente le fue asignada dicha Fiscalía. Precisó que estando a cargo de la acción penal multicitada, el 17 de junio de 2015 ordenó una serie de actividades judiciales para perfeccionar la investigación, dentro de las cuales dispuso solicitar información a la Fiscalía 175 de Bogotá, en atención a que el proceso penal adelantado por la Fiscalía 49 Seccional de Barranquilla fue remitido a ese Despacho por variación de asignación dispuesta por el Fiscal General de la Nación. Informó que el 31 de agosto siguiente ordenó al funcionario de Policía Judicial Carlos Herrera Freyle que verificara, si en la Fiscalía Segunda ante el Eje Temático Anticorrupción de Bogotá, cursaba indagación contra la doctora Danny De La Cruz y el Fiscal encargado, por denuncia formulada por Álvaro Osma Rodríguez, y se
estableciera el estado actual de la misma. 5
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Como resultado obtuvo informe del mencionado investigador en el que indicó que la Fiscalía Segunda de Bogotá conocía de la investigación penal contra la doctora Danny Beatriz De La Cruz Azuero y el Fiscal encargado Adolfo Niebles Torres, por denuncia de Álvaro Osma Rodríguez, con SPOA 1100160007172201400060, por el delito de prevaricato por acción y otros. Allí se realizó audiencia de imputación el 27 de agosto de 2015 ante el Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Barranquilla; razón que lo motivó a solicitar a la Dirección Seccional de Fiscalías, mediante oficio 0172 del 17 de septiembre de 2017, la remisión de la carpeta No. 080016001257201303871 a la Fiscalía Segunda Anticorrupción en Bogotá para que fuera unificada con la carpeta No. 1100160007172201400060, por tratarse de los mismos hechos.
Además, dijo que en el trámite de la indagación preliminar, escuchó en ampliación de interrogatorio a la doctora Danny Beatriz De La Cruz Azuero, comisionó al Investigador de Policía Judicial y estuvo a la espera de la remisión de las copias del proceso con radicación 313275, el que motivó la investigación penal conocida por él,
diligencias que fueron solicitadas inicialmente por la Fiscalía Séptima y que nunca fueron remitidas. Resaltó la deslealtad y temeridad por parte del aquí quejoso, el cual no tiene sustento en su queja, al denunciar más de una vez por los mismos hechos a la Fiscal De La Cruz Azuero, a quien se le inicaron las investigaciones radicadas con el SPOA 080016001257201303871, que se unificó el 17 de enero de 2014 a la 080016001257201300338 y el 28 de enero a la 080016001257201300271, por el Fiscal Séptimo Delegado. Asimismo, en el radicado 080016001257201505411 por parte del Fiscal Quinto Delegado, doctor Luis Mendoza Martelo, y ocultó su conocimiento acerca del proceso conocido por la Fisclía Segunda Anticorrupción de Bogotá bajo el SPOA No. 1100160007172201400060. 6
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Finalmente, solicitó la compulsa de copias para que se investigue al quejoso Álvaro Osma Rodríguez por el delito de falsa denuncia12. Aportó la información mencionada en su versión soporte de sus dichos13.
Por su parte, el doctor JAIRO VERGARA BENÍTEZ, acudió el 2 de noviembre a la Sala Seccional comisionada, ante la cual informó que nunca fungió como Fiscal
Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla. Agregó que como FISCAL SÉPTIMO conoció actuación penal en la que el señor Álvaro Osma Rodríguez denunciaba a la Fiscal 49 Seccional Danny Beatriz De La Cruz Azuero, y a varios particulares por presuntas irregularidades en el radicado
313275. Recibió ese negocio el 28 de agosto de 2013, elaboró el programa metodológico en el cual se entrevistó al denunciante, se interrogó a la inidiciada y se ordenó practicar inspección en la Fiscalía 49, para obtener las copias del proceso
313275. Dijo que el 28 de agosto de 2013 se ordenó romper la unidad procesal, quedando ese Despacho únicamente a cargo de la investigación contra la Fiscal De La Cuuz Azuero, en razón del fuero legal.
Además aclaró, que como se presentaron varias denuncias por los mismos hechos, se fueron unificando a la carpeta inicial, es decir la 2013-03871, en la que quedó pendiente solamente la remisión de las copias del proceso penal 313275. Expuso que por Resolución 209 del 8 de agosto de 2014, el Director Seccional de Fiscalías dispuso la reasignación de 69 carpetas de la Fiscalía Séptima a otras Fiscalías, correspondiendo la radicada con No. 2013-03871 a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal, entregada el 5 de septiembre de 2014 y recibida por el doctor Roberto Osorio, asistente del Fiscal Primero. 12 Folios 106-118 13 Folios 119-132 7
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Resaltó que la queja del señor Osma Rodríguez, no se dirigió contra el Fiscal Séptimo, ni se hizo ningún reproche en su contra que justifique la apertura de la presente indagación, por lo que solicita el archivo de estas diligencias14.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 14 Folios 134-135 8
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Fundamentos de la Decisión.- Vencido el término de la indagación preliminar, corresponde al operador optar o bien por ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o bien por decretar la terminación de la actuación disciplinaria.
Si bien es cierto, el artículo 152 del Código Disciplinario Único15, establece como presupuesto para la procedencia de la investigación disciplinaria, la identificación del presunto autor de la falta disciplinaria, también lo es, que el artículo 73 del mismo Código, impone el deber al operador disciplinario de declarar la terminación de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa del proceso en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Para la Sala se hace necesario recordar la naturaleza del derecho disciplinario en palabras de la Corte Constitucional: “El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derecho-deber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la
realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables”16. 15 “Procedencia de la Investigación Disciplinaria Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria”. 16 Sentencia C -030 de 2012. M.P Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA 9
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Lo anterior en aras de precisar, que esta instancia no está instituida para discutir las providencias que dicten los funcionarios judiciales en su función de administrar justicia, por cuanto, el fin del derecho disciplinario, es el de salvaguardar la obediencia y acatamiento de los servidores públicos a la Constitución y a la Ley, es decir, que solo será objeto de reproche disciplinario la conducta del funcionario judicial cuando se aparte sin justificación de la Constitución y de la Ley, quiere ello significar, que mientras el funcionario actúe al amparo de estas fuentes del derecho, no puede ser siquiera objeto de investigación penal ni disciplinaria.
En cuanto el alcance del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales, la Corte
Constitucional en sentencia T238 de 2011, M.P Dr. NILSON PINILLA PINILLA, dijo: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta Corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”. Asunto a resolver.- Decide la Sala una vez evaluadas las diligencias preliminares, si
ordena la apertura de investigación disciplinaria o dispone la terminación del procedimiento. 10
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Referencia: Funcionario de Única Instancia El artículo 150 del Código Disciplinario Único de la Ley 734 de 2002, refiere que la indagación preliminar tiene como fines no solo verificar la ocurrencia de la conducta puesta en conocimiento de la autoridad disciplinaria, determinar si ésta es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, se debe además individualizar al presunto responsable de la comisión de la falta, consecuencia del actuar irregular denunciado.
Así, para la evaluación de la indagación preliminar, es indispensable analizar las circunstancias espacio – temporales de la comisión de los hechos que se han considerado relevantes por el Magistrado instructor, para dar inicio a la actuación disciplinaria, y así determinar las causales de procedibilidad de la apertura de investigación formal, además establecer la afectación de los principios rectores de la ley de administración de Justicia en cabeza del funcionario implicado. Teniendo en cuenta lo anterior, lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas, para el caso de los funcionarios judiciales, las mismas se dan cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que
desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias, son una consecuencia necesaria de los comportamientos, activos u omisivos de los funcionarios, y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la finalidad de esta Corporación es el logro de la disciplina en el ejercicio de la función judicial, pero en un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables. De acuerdo a los medios de prueba aportados, especialmente de lo certificado por Secretario Administrativo de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, se tiene que la investigación penal radicada con SPOA No. 0800160012572201303871 fue asumida por el FISCAL SÉPTIMO, doctor JAIRO VERGARA BENÍTEZ y posteriormente, por reasignación remitida a la FISCALÍA 11
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Referencia: Funcionario de Única Instancia PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA fungiendo como tal los doctores CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ DUNCAN y ABELARDO MALO FERNÁNDEZ, quienes tuvieron a su cargo las diligencias previas17.
Así las cosas, sea lo primero decir que el escrito de queja se dirige contra quienes estuvieron a cargo de aquel proceso, en calidad de FISCAL PRIMERO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, por lo que desde ya se
anuncia que no se adelantará investigación alguna en contra del doctor JAIRO VERGARA BENÍTEZ, en su condición de Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, y al efecto se dispondrá la terminación del proceso y su consecuente archivo. De otra parte, se anuncia la terminación del procedimiento respecto de la doctora CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ DUNCAN, en su calidad de FISCAL PRIMERA DELEGADA, pues a pesar de no haber obtenido certificación del tiempo de servicios de la mencionada funcionaria, de las versiones de los doctores VERGARA BENÍTEZ y MALO FERNÁNDEZ, confrontadas con la Certificación expedida por el Secretario Administrativo de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla y en el informe ejecutivo allegado, se concluye que ésta fungió como FISCAL PRIMERA DELAGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA para el periodo comprendido entre el 1 de octubre hasta el 5 de diciembre de 201418, circunstancia que hace inocua una investigación en su contra, si se tiene en cuenta que durante ese corto tiempo (2 meses) debió ocuparse de recibir los procesos que se adelantaban en el Despacho y darle impulso a otros, siendo insuficiente y precario el término para pretender que la Fiscal razonablemente y juiciosamente, abarcara el conocimiento y trámite de todos las carpetas asignadas a dicha Fiscalía. Aunado a lo anterior, resulta notoria la congestión judicial de esos Despachos y aun más debe tenerse la complejidad de los mismos y la atención de la funcionaria frente a otras situaciones 17 Folio 67 18 Folio 77
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Referencia: Funcionario de Única Instancia administrativas que debe afrontar en el día a día. De ahí que no podría señalarse como negligencia de parte de la Fiscal en el desempeño de sus funciones, como tampoco de haberse excedido en las mismas, en tanto se tiene conocimiento que no realizó actuación alguna al interior de esa investigación penal, por cuanto se reitera que estuvo el cargo de FISCAL PRIMERA DELAGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA por el período de 2 meses, circunstancia que la Sala atiende favorablemente en favor de la disicplinada, para ordenar la terminación y archivo de la actuación en su contra.
La Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación certificó que el doctor ABELARDO MALO FERNÁNDEZ se posesionó como Fiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito de Barranquilla a partir del 11 de abril de 2014. El informe ejecutivo allegado a estas diligencias19, suscrito por Fiscal Primero ABELARDO MALO FERNÁNDEZ el 8 de abril de 2015, da cuenta que dentro del proceso penal No. 080016001257201303871, había rendido informe el 17 de septiembre de 2014, en el que señaló la necesidad de obtener copia íntegra y
auténtica del poceso No. 313275, adelantado por la Fiscalía 49 Seccional – Unidad de delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla. También, se dejó constar que el Fiscal Segundo Delegado rindió informe el 7 de enero de 2015, ante la ausencia de titular de la Fiscalía Primera Delegada desde el mes de diciembre de 2014. En esa ocasión el mencionado funcionario también señaló la necesidad de obtener copia del proceso penal adelantado por la Fiscalía 49 Seccional de Barranquilla, objeto de denuncia, como requisito indispensable para decidir la conveniencia o no de decretar la variación de asignación y consecuente envío de la indagación a la ciudad de Bogotá, tal como había sido solicitado por el apoderado del denunciante ÁLVARO OSMA RODRÍGUEZ. 19 Folios 69-79 13
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Igualmente se indicó, que en cumplimiento de la Resolución 209 de agosto de 2014, la Fiscalía Séptima Delegada hizo entrega de la indagación con SPOA 080016001257201303871, a la Fiscalía Primera Delegada en cabeza del doctor ABELARDO MALO FERNÁNDEZ, quien hizo lo propio con la doctora CLAUDIA PATRICIA LÓPEZ DUNCAN en el mes de octubre siguiente, reasumiendo tal cargo el
7 de abril de 2015, quedando acéfalo dicho Despacho desde el 5 de diciembre de 2014. El informe señala la dificultad en el adelantamiento de la investigación por la imposibilidad de obtener copia del proceso No. 313275, solicitada en diferentes oportunidades. La Constitución Política determina como uno de sus principios, garantizar a los ciudadanos una pronta definición de los asuntos que conocen los servidores públicos, determinando que la función pública se haga con celeridad y eficiencia, sin embargo estas disposiciones no son absolutas, pues en situaciones particulares como la aquí analizada, es difícil concretarla, si se tiene en cuenta que la investigación radicada con SPOA 080016001257201303871 fue asignada a la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA en el mes de agosto de 2014, fungiendo como titular el doctor MALO FERNÁNDEZ hasta el 1 de octubre siguiente, es decir por un periodo aproximado de 1 mes, luego del cual fue reemplazado por la doctora LÓPEZ DUNCAN por dos meses más, hasta el 5 de diciembre de ese año, quedando acéfalo ese Despacho por un periodo aproximado de 4 meses, hasta el mes de abril de 2015, cuando nuevamente fue designado el doctor MALO FERNÁNDEZ, quien finalmente remitió las diligencias para que fueran unificadas a proceso adelantado por la Fiscalía Anticorrupción de Bogotá el 13 de noviembre de 2015; situación que hace evidente la imposibilidad de adelantar con la celeridad requerida, la investigación penal solicitada por el señor Osma Rodríguez; lo cual
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201601308 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia excluye de toda responsabilidad a dicho funcionario frente al poco avance de la misma, máxime si se tiene en cuenta que además del poco tiempo a cargo de las diligencias, no contaba con las herramientas suficientes para tomar una decisión, tal como se hizo constar en los diferentes informes ejecutivos rendidos respecto d
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