CSDJ - F11001010200020160130901ADJUNTA20161005101024-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160130901ADJUNTA20161005101024-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (20) de septiembre de 2016 Radicación 110010102000201601309 01 Aprobado según Acta de Sala No (90) de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptado el impedimento de la Honorable Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, corresponde a la Sala resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela del 03 de agosto de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, NEGÓ la tutela a los derechos invocados por el accionante, doctor GUILLERMO MARTÍNEZ RAMÍREZ, actuando en nombre propio, en calidad de Juez Noveno de Familia de Medellín, presuntamente vulnerados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura de Antioquia.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1 Con ponencia del Magistrado Mauricio Martínez Sánchez. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: Sostuvo el accionante doctor GUILLERMO MARTÍNEZ REMÍREZ, en calidad de Juez Noveno de Familia de Medellín, el 27 de junio del 2016 presentó acción de
tutela contra las Salas Jurisdiccional Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al considerar vulnerado sus derechos fundamentales "(...) al debido proceso, al derecho de defensa, a la presunción de inocencia, a la dignidad del operador de justicia, (...) a la honra, el buen nombre, la dignidad y el principio de salario vital y móvil (...)" (Sic), por las sentencias proferidas por las accionadas, el 19 de septiembre del 2014 y 4 de mayo del 2016. Refirió el pétente que constituye una vía de hecho el haber proferido una decisión sin tener en cuenta las pruebas aportadas al dossier, Inclusive, la doctora ANAYANCY HINCAPIÉ AGUDELO no era la funcionaría encargada para actuar válidamente en el proceso No. 2012-02043, pues la demanda la interpuso la apoderada de los presuntos padres adoptantes y no el ICBF. En tal sentido, estimó que existe una vía hecho al darse una valoración indebida a las pruebas obrantes en el plenario de autos, pues las funciones de los procuradores judiciales en alusión a la citada funcionaria, son constitucionales y protegen derechos humanos, por tanto, "(...) inventar funciones a una entidad oficial para que obren en un proceso dos funcionarios de la misma entidad sin tener la posibilidad de hacerlo esos dos funcionarios del mismo cargo y rango, constituye un desatino o desafuero que violenta el debido proceso, el respecto entre las partes y la igual ante la Ley" (Sic). La Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, con auto del 28 de junio del 2016,
remitió por competencia la tutela impetrada por el doctor GUILLERMO MARTÍNEZ RAMÍREZ, JUEZ NOVENO DE FAMILIA DE MEDELLÍN, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien a su vez a través de proveído del 8 de julio del 2016, también envió por competencia la referida acción constitucional, siendo recibida en este Despacho el 19 de julio del 2016 (fls. 39 - 51 c.o). Surtidas las comunicaciones pertinentes, el doctor GUSTAVO ADOLFO HENÁNDEZ QUIÑÓÑEZ Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, solicitó negar el amparo constitucional al no existir violación a los derechos fundamentales del pétente, o en su defecto declararla improcedente, por cuanto el accionante no demostró la configuración de los requisitos necesarios para que proceda la tutela contra providencia judicial (fls. 60 - 62 c.o). La doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de escrito adiado 26 de julio del 2016, deprecó negar la acción de tutela, por cuanto, las pruebas obrantes en la investigación disciplinaria fueron valoradas, y conforme a ello se profirió una decisión, sin que la misma vulnerará los derechos fundamentales del pétente (fls. 75 - 87 c.o.) Pretensión. Con base en lo anterior, solicitó I) el amparo de los derechos
fundamentales invocados, II) dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura al interior del proceso No. 2012-02043, III) ordenar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura que un término de treinta (30) días a la ejecutoria de la tutela, dicte nueva sentencia de conformidad con los argumentos existentes en la actuación disciplinaria de instancia o en su defecto que el juez constitucional determine que el pétente debe ser absuelto de la sanción y finalmente, IV) que la decisión por medio de la cual se amparen los derecho se comunique, en su orden, a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y a toda esa Corporación, a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria y Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a la Procuraduría General de la Nación y a la Dirección de la Administración Judicial de Antioquia (fls. 1 - 4 c.o). Presentada la acción de tutela de autos inicialmente ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, fue remitida por auto del 03 de agosto hogaño2 a esta Superioridad. Fallo de primera instancia. Fue proferido el 03 de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el cual resolvió NEGAR la acción de tutela interpuesta por el doctor GUILLERMO MARTÍNEZ RAMÍREZ, actuando en nombre propio, en calidad de Juez Noveno de Familia de Medellín, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y Seccional de
la Judicatura de Antioquia, por supuesta vulneración a sus derechos fundamentales del al debido proceso, al derecho de defensa, a la presunción de inocencia, a la dignidad del operador de justicia, (...) a la honra, el buen nombre, la dignidad y el principio de salario vital y móvil, 2 Ver folio 141 c.o. por las sentencias proferidas por las accionadas, el 19 de septiembre de 2014 y 4 de mayo de 2016, con ocasión del proceso No 2012-02043. “Efectivamente, este juez Constitucional encuentra al respecto, que contrario a lo afirmado por el accionante, en las sentencias de primera y segunda instancia se valoró y se tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el plenario, como fueron, el acta de la audiencia donde se presentó la irregularidad (fls. 184 y ss. c.a. 1), los testimonios de la defensora de familia Anancy Hincapié Agudelo (fls. 138 y ss. c.o), de la representante del Ministerio Público doctora Silvia Marlene Walter Villareal (fls. 48 y ss. c.o), de la apoderada de los presuntos adoptantes, doctora Olga María Velásquez de Bernal (fls. 75 y ss. c.o y 151 y ss ¡bidem), por tanto, llama la atención a la Sala la afirmación del pétente al mencionar que no se tuvo en cuenta el material probatorio arrimada al proceso de autos, cuando a partir de éste, las accionadas emitieron sus decisiones, la cuales fueron desfavorables a sus intereses, lo cual per se no genera que procede la tutela contra providencia judicial Al igual, observa este Sala que las demandadas a partir de las pruebas
allegadas a la investigación disciplinaria, concluyeron que el libelista continuó la diligencia, a pesar de haber expulsado de la misma a la defensora de familia, cuando lo procedente era suspender la mencionada actuación, para que la entidad encargada nombrara un nuevo defensor, y de esa manera hacer prevalecer los derechos de las menores, lo cual se evidencia del acta de la audiencia y de los testimonios. De otro lado, en el referido fallo también se zanjó el tema de las funciones de los procuradores judiciales en los asuntos de niñez e infancia, en el sentido de enrostrarle al petente, que el Ministerio Público es un órgano de control, y si bien protege derechos fundamentales, no representa a motu proprío a las personas en particular, por tanto, al estar los menores a cargo del ICBF, esta Institución a través de la defensora de familia estaba representando los intereses de los menores, la cual no es la misma función ejercida por el Ministerio Público, por ello, se debía suspender la diligencia y esperar una nueva designación de defensor de familia (fls. 18-22 c.o. 2a Instancia). Bajo los anteriores presupuestos surge como evidente que las accionadas efectivamente realizaron una valoración probatoria de las pruebas obrantes en el proceso, de las cuales a juicio de éstas se demostró en grado de certeza la responsabilidad del pétente; develando el amparo invocado el sólo descontento del accionante frente a una decisión adversa” (sic). De la impugnación. Una vez notificada el actor de la decisión de tutela emitida en contra de sus intereses, procedió mediante memorial a
interponer la respectiva impugnación contra el fallo de primera instancia, cuyos argumentos básicos los enunció en los siguientes aspectos: Los hechos en los cuales sustenta la solicitud de amparo Constitucional, consisten en que las dos Salas accionadas le vulneraron los derechos fundamentales del debido proceso, por incurrir en defecto fáctico según el cual, en primer lugar, se profirió una decisión sin tener en cuenta las pruebas obrantes en el plenario, y de otro, habérsele dado a las pruebas existentes en la investigación disciplinaria una indebida valoración.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados.
Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el
fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
2. Problema jurídico Desde un punto de vista general, es evidente que la pretensión del doctor GUILLERMO MARTÍNEZ RAMÍREZ, actuando en nombre propio, en calidad de Juez Noveno de Familia de Medellín, en su condición de
disciplinado es I) el amparo de los derechos fundamentales invocados, II) dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura al interior del proceso No. 2012-02043, III) ordenar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Superior de la Judicatura que un término de treinta (30) días a la ejecutoria de la tutela, dicte nueva sentencia de conformidad con los argumentos existentes en la actuación disciplinaria de instancia o en su defecto que el juez constitucional determine que el pétente debe ser absuelto de la sanción y finalmente, IV) que la decisión por medio de la cual se amparen los derecho se comunique, en su orden, a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y a toda esa Corporación, a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria y Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a la Procuraduría General de la Nación y a la Dirección de la Administración Judicial de Antioquia, por cuanto estima que no cometió falta disciplinaria. En particular, el punto central de discusión, radica en que hubo violación al debido proceso, por situaciones acaecidas en su proceso disciplinario, como defecto fáctico según el cual, en primer lugar, se profirió una decisión sin tener en cuenta las pruebas obrantes en el plenario, y de otro, habérsele dado a las pruebas existentes en la investigación disciplinaria una indebida valoración, con las providencias de primera y segunda instancia Para poner en contexto el debate, se tiene que la decisión disciplinaria
que ahora controvierte el actor a través de este mecanismo de amparo constitucional, es la proferida en definitiva por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto es la que finalmente recoge la del a-quo, pues apelada la primera, la segunda instancia finiquita el proceso y es la de efectos vinculantes, por ende, innecesario se torna aludir a lo acontecido en la decisión disciplinaria del Seccional, sin dejar de lado, claro está, el trámite dado para deducir responsabilidad, que en su momento fue objeto de apelación. Segunda instancia entonces, que confirmó la decisión del a-quo, en el sentido de sancionarlo con suspensión por el término de un (1) mes e inhabilidad por el mismo término en el ejercicio del cargo al doctor GUILLERMO MARTÍNEZ RAMIREZ, Juez Noveno de Familia de Medellín por incurrir en la falta descrita en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 6 y 29 de la Constitución Nacional y 12 y 82 de la Ley 1098 de 2006, conducta calificada como grave dolosa y lo absolvió de la presunta violación del artículo 154 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, al haberse establecido en su favor una causal de exclusión de Responsabilidad prevista en el artículo 28 numeral 1 de la Ley 734 de 2002. Para resolver sobre el asunto advierte la Sala que el Juez de Tutela no es juez ordinario de instancia, por mandato constitucional y legal tiene unos límites sustanciales para ejercer su competencia, en cuanto su función es exclusiva y está circunscrita a la reparación de los derechos
fundamentales que hayan sido vulnerados o estén amenazados de serlo, por lo tanto, los asuntos propios de otras jurisdicciones han de ser controvertidos y resueltos al interior de las mismas, a través de las instancias para ello previstas y con la competencia propia de cada juez natural. Para que el juez de tutela entre en el análisis de una posible vía de hecho con ocasión de una decisión judicial, hoy técnicamente denominada por la misma Corte Constitucional como causales genéricas de procedibilidad, que se convierten en condicionantes para que el juez de tutela considere entrar en la controversia, se necesita avizorar de antemano una actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria a derecho, es decir, su intervención es absolutamente excepcional en aras de evitar injerencias indebidas y posibles desplazamientos de ese juez natural. Sobre el punto de esa procedencia, que como se dijo se convierte en un requisito de procedibilidad, ha dicho la Corte Constitucional desde la sentencia T-774 de 20044: “Antes de pasar a analizar cada uno de los alegatos del accionante en contra de la sentencia del Consejo de Estado que se acusa, la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los
precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.” En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando “su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”. Este avance jurisprudencial ha llevado 4 Cfr. Sentencia T-774 de 2004 MP. Manuel José Cepeda Espinosa a la Corte a remplazar “(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.” Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos, “Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado
la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.”. Precisamente la guardiana por excelencia de la Constitución Política, ha previsto en múltiples decisiones que el juez en la interpretación y aplicación del derecho es autónomo, incluso pudiéndose contrariar criterios interpretativos de otros operadores jurídicos, como a bien tuvo consignarlo en la sentencia T565 de 2006, al hacer alusión a la T-1001 de 2001: “En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como aplicación razonable del derecho” (el subrayado es del texto).
Como primera medida, se descarta el desconocimiento del principio de inmediatez de parte del actor para acudir en tutela, por cuanto, la decisión disciplinaria ad quem y la acción de tutela fue instaurada, razón suficiente para afirmar que existió por parte del actor el principio de inmediatez. Entonces, planteada la controversia sobre la cual se puede inferir que el fundamento de la acción radica en dejar sin efectos las sentencias proferidas por la Jurisdicción Disciplinaria, de fechas 19 de septiembre de 2014 y 04 de mayo de 2016, en aras de lograr una mejor comprensión sobre el debate planteado, conociendo como ya se conocen los argumentos de la parte actora, preciso es observar la providencia atacada que confirmó la decisión de primera instancia, para establecer que la misma fue conforme no sólo a derecho, sino a su libre interpretación de las normas que en ejercicio de la hermenéutica jurídica corresponde dentro de la órbita de sus competencias. En esa decisión de segunda instancia, luego de valorar todos y cada uno de los argumentos planteados más puntualmente de solicitar fuera revocado el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de la Judicatura de Antioquia, teniendo en cuenta que se había hecho una indebida tipificación de la conducta desplegada y además un defecto factico, pues indicó que se debe estudiar correctamente el inciso final del artículo 95 del Código de Infancia y Adolescencia que indica “Los Procuradores Judiciales de Familia obrarán en todos los procesos Judiciales y Administrativos, en defensa de los Derechos de los niños, niñas y adolescentes y podrán impugnar las
decisiones que se adopten” Así mismo manifestó que la quejosa no fue quien presentó la demanda de adopción, sino los padres adoptantes, la defensora de familia ni siquiera coadyuva tal solicitud. Para ello tuvo en consideración y argumentó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al decidir en segunda instancia con fundamento en las diligencias allegadas a esta Superioridad así: El doctor GUILLERMO MARTÍNEZ RAMÍREZ, actuando en nombre propio, en calidad de Juez Noveno de Familia de Medellín, Ordenó el retiro de la Defensora de Familia de la Audiencia donde se estaba recibiendo el testimonio de un testigo quien era la madre biológica de las menores en adopción, siguió adelante con la audiencia, quedando las menores sin representación por parte del Defensor de Familia, pues las mismas estaban a cargo del Bienestar Familiar. Ahora bien en cuanto a los argumentos planteados por el investigado, que “la quejosa no fue quien presentó la demanda de adopción, sino los padres adoptantes, la defensora de familia ni siquiera coadyuva tal solicitud”, argumentos que para el caso en estudio resultan inicuos e irrelevantes, ya que la solicitud de adopción puede estar o no coadyuvada por el Defensor de Familia. El Defensor de Familia, es la autoridad administrativa encargada de garantizar, proteger y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, funciones que están consagradas en la Ley 1098 de 2006 y la Resolución No 0652 de 2011 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Ahora bien, en cuanto a los deberes la Ley 270 de 1996.
ARTÍCULO 153 DEBERES: Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
Ley 734 de 2002 Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. En esta instancia es de precisar que una vez examinado el expediente no hay lugar a duda alguna que efectivamente el doctor GUILLERMO MARTÍNEZ RAMÍREZ, actuando en nombre propio, en calidad de Juez Noveno de Familia de Medellín, al adelantar una audiencia sin la asistencia del Defensor de Familia, es sujeto de responsabilidad disciplinaria, pues tal circunstancia no es causal excluyente de responsabilidad. En el caso que nos ocupa toda la atención y sin un esfuerzo que demande un análisis profundo respecto al elemento subjetivo, es decir la manera propia como se argumentó desde los aspectos sustantivos y normativos la impugnación, se debe precisar que la acción de amparo no es el mecanismo para revivir instancias procesales que se surtieron en su oportunidad legal en el respectivo proceso, ni es la manera de corregir yerros en que pudo incurrir el accionante.
Todas las actuaciones surtidas en el ad quo, se desarrollaron conforme a la Ley 270 de 1996 y 734 de 2002, las cuales contienen etapas procesales para ejercer el derecho de defensa y velar así por el derecho de rango constitucional al Debido Proceso, profiriendo así el fallo sancionador congruente entre el pliego de cargos y el fallo emitido. Como se aprecia en el debate constitucional propuesto por el doctor GUILLERMO MARTÍNEZ RAMÍREZ, actuando en nombre propio, en calidad de Juez Noveno de Familia de Medellín, todo se reduce a la pretensión de que se anulen las decisiones disciplinarias que dieron con la sanción de suspensión de un (1) meses en el ejercicio del cargo de Juez, e inhabilidad por el mismo término, por incurrir en defecto fáctico según el cual, en primer lugar, se profirió una decisión sin tener en cuenta las pruebas obrantes en el plenario, y de otro, habérsele dado a las pruebas existentes en la investigación disciplinaria una indebida valoración. El juez disciplinario no viola el derecho al debido proceso y la autonomía judicial, cuando sanciona a una persona que se desempeña como juez por resolver un caso de tutela sin aplicar un determinado concepto o regla legal relevante, a pesar de que la forma en que el funcionario evaluado enfocó el problema jurídico lo llevó a creer que no era necesario hacerlo. La facultad de precisar un problema jurídico, no sirve de excusa para dejar de aplicar la Constitución y la ley5”., pero con las razones antes puestas de presente, se decidió el proceso disciplinario, y por lo tanto, no
entra el juez constitucional a manera de otra instancia a tomar partido sobre un debate procesal ya fenecido, pues aceptar tal discusión, en la cual plantea los mismos argumentos que expuso en su defensa en el transcurso del proceso disciplinario, es llevar a otro estadio el litigio, a sabiendas que la naturaleza de la acción de tutela es residual. Lo anterior significa que ningún vicio puede endilgarse a la decisión de las Salas Disciplinarias accionadas que pueda tener el mérito de dar al traste con la misma y de paso quitarle sus efectos vinculantes, pues cuando se trata de interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico por parte de los jueces, precisamente habilitados para ese ejercicio en uso de la función pública de administrar justicia y para lo cual están investidos de jurisdicción asignada por la misma Constitución Política y, mientras no sea una actuación abusiva del juez, el debate queda circunscrito a una diferencia de criterios, que por serlo no siempre deben coincidir con la que plantean las partes en contienda, por lo tanto no se trata de una vía de hecho, ni tampoco un defecto fáctico o por desconocer el precedente constitucional, sino una interpretación en derecho distinta a la que pretende el interesado hacer valer en determinado caso. 5 Sentencia T – 213 de 2014 Precisamente sobre el tema de errores como los planteados en autos por la parte actora, según se desprende del memorial introductorio de la demanda y la impugnación misma, la Corte Constitucional ha definido sobre esa causal de procedibilidad en la sentencia T-231 de 2007 que: “(…) Posteriormente, esta misma Corporación se ha pronunciado acerca
de las vías de hecho por interpretación, cuando ha aceptado la procedencia de la acción de ampo constitucional cuando quiera que sus providencias “carece(n) de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable”. “Sobre el particular, la corte, ha insistido en que no procede la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales cuando dicha petición de amparo constitucional se cimienta en una de las posibles interpretaciones, al afirmar tajantemente que “en tratándose de casos en los cuales los jueces optan por una entre las posibles interpretaciones de las normas jurídicas en juego, la tutela es improcedente””. Pensar diferente y acomodarse a la personal disquisición y querer del actor, sería contrariar la interpretación que de siempre se ha venido dando respecto de la cosa juzgada compuesta por los distintos factores que la materializan, razonamiento respecto del cual tampoco entra la Sala a discutir por ser materia de erudición y aplicación del juez natural para ello previsto, previa confrontación objetiva de los mismos. El defecto fáctico se configura cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se da una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio. El defecto fáctico tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. La primera se presenta cuando el juez efectúa una valoración por “completo equivocada” o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello y la segunda cuando omite o ignora la valoración de una prueba
determinante o no decreta su práctica sin justificación alguna. La corte Constituci
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