CSDJ - F11001010200020160131400ADJUNTA20160822105600-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160131400ADJUNTA20160822105600-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES / Con decisión condenatoria en la Jurisdicción Indígena. Sería del caso que la Sala procediera a pronunciarse sobre el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Indígena – Resguardo Guadualito Del Municipio De Coyaima, Tolima, y la Jurisdicción Ordinaria Penal representada por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral con Función de Control de Conocimiento de Tolima, por el presunto delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 años, dentro del conocimiento de la investigación penal que se adelanta contra el señor FLORESMIRO RAMÍREZ ORTIZ, de no ser porque se observa que no existe conflicto entre diferentes jurisdicciones, en tanto se profirió decisión condenatoria el 25 de marzo de 2016 en la jurisdicción indígena en contra del investigado. Se ABSTIENE de dirimir colisión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado: No. 110010102000201601314-00 (12256-29) Aprobado según Acta de Sala No. 79 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a pronunciarse sobre el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Indígena – Resguardo Guadualito Del Municipio De Coyaima, Tolima, y la Jurisdicción
Ordinaria Penal representada por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral con Función de Control de Conocimiento de Tolima, por el presunto delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 años, dentro del conocimiento de la investigación penal que se adelanta contra el señor FLORESMIRO RAMÍREZ ORTIZ, de no ser porque se observa que no existe conflicto entre diferentes jurisdicciones HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- La presente investigación penal tiene su génesis de los hechos descritos en el Escrito de Acusación presentados por el Fiscal 28 Seccional de Chaparral, Tolima, dentro de la investigación penal seguida por el presunto delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 años, contra el señor FLORESMIRO RAMÍREZ ORTIZ, en el cual se consignó que: “LA MENOR C.T.D. (siglas fuera de texto), QUIEN RESIDIA JUNTO CON SU PROGENITORA ANA LIGIA DIAZ CARRETERO EN EL MUNICIPIO DE ATACO, A FINALES DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), CUANDO TENIA DOCE AÑOS DE EDAD (12), PUES NACIÓ EL DOS (2) DE ENERO DE
1999, SE CONOCIO CON FLORESMIRO RAMÍREZ ORTIZ, QUIEN PARA
EL INSTANTE TENÍA VENINTINUEVE (29) AÑOS DE EDAD,
CONSERTANDOSE UNA RELACIÓN SENTIMENTAL QUE LOS LLEVÓ A
QUE EL VEINTIDÓS (22) DE FEBRERO DE 2012, SOSTUVIERAN LA
PRIMERA DE VARIAS RELACIONES SEXUALES, EN ESTA PRIMERA
OCASIÓN EN LA RESIDENCIA DE UNA TIA DE LA VÍCTIMA DE NOMBRE BERTHA N, EN EL MUNICIPIO DE ATACO Y QUE POSTERIORMENTE SE REPITIO EL DOCE (12) DE MARZO DE ESA MISMA ANUALIDAD, EN LOS
LIMITES DE LA QUEBRADA EL TIGRE EN INMEDIACIONES AL CASCO
URBANO DE ATACO TOLIMA. COMO CONSECUENCIA ADEMÁS DE DICHOS ENCUENTROS SEXUALES, LA MENOR VÍCTIMA QUEDÓ EMBARAZADA Y PARA EL QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE 2012, NACIÓ EL INFANTE A QUIEN SE LLAMO J.C.T.D. (Siglas fuera de texto), SEGÚN SE LEE EN EL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO INDICATIVO SERIAL 52459808.” (fls. 13 - 9 c.o.). 2.- Impartido el trámite procesal respectivo a la denuncia penal referida en precedencia, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, convocó para la realización de la Audiencia de Acusación, para el 16 de mayo de 2016 (fl. 20 c.o.). 3.- La señora Gobernadora del Resguardo Indígena Guadualito del Municipio de Coyaima, Tolima, presentó escrito el 10 de mayo de 2016, en el cual reclamó la competencia del asunto, al señalar que la Asamblea del Resguardo ya había iniciado y culminado investigación por los mismos hechos en contra del comunero Floresmiro Ramírez Ortiz encontrando que dicha conducta de tener relaciones sexuales con una menor de la comunidad resultaba reprochable, por lo cual se le
juzgó en presencia de sus familiares respetándole el debido proceso imponiéndole sanción de “Diez (10) años de trabajo forzado dentro del territorio del resguardo, con la obligación de no salir del territorio indígena, y en caso de incumplimiento, será llevado a la cárcel Chaparral para que cumpla la pena, privado de la libertad en un patio especial para indígenas”. Por lo anterior, solicitó cesar el procedimiento penal adelantado contra el señor Floresmiro Ramírez, en tanto el 25 de marzo de 2016, éste fue condenado por la Asamblea del resguardo que representa, deprecando la remisión del expediente a su jurisdicción para ser agregado a la actuación surtida por las Autoridades Tradicionales del Resguardo. Así mismo ordenar la entrega del sindicado por parte del INPEC a la suscrita Gobernadora para que éste cumpla la pena impuesta en su territorio indígena (fl. 30 – 36 c.o.) 4.- El Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, dio inicio a la Audiencia de Acusación fijada para el 23 de junio de 2016, contando con la asistencia del Delegado del Ente Acusador, el Representante de la Víctima, el Agente del Ministerio Público, la Defensa y el sindicado, teniéndose las siguientes intervenciones: - La defensa del sindicado, elevó petición de colisión de jurisdicciones con fundamento en lo contenido en el artículo 43 del C.P.P., al señalar que la comunidad del resguardo ha solicitado el juzgamiento de su comunero, procediendo a presentar una relación
de los hechos investigados a cargo del resguardo –lectura del escrito presentado por la señora Gobernadora del Resguardo Indígena de Guadualito del municipio de Coyaima, Tolima-, destacando que por los hechos investigados en el estrado penal, ya fueron fallados por la Asamblea Indígena. Además consideró acreditados los elementos constitutivos del fuero indígena, como lo era el personal, pues su defendido es miembro de esa comunidad: el territorial, los hechos investigados ocurrieron en territorio propio de su comunidad, es decir donde el reguardo desarrolla toda su actividad social, comercial y otras; finalmente, encontrando que el fuero indígena era irrenunciable, allegando la certificación de pertenencia del comunero al resguardo, y la expedida por el Ministerio del Interior y de Justicia. - El señor Fiscal, consideró que no le asiste razón a la defensa, en tanto en el caso en estudio, no demostró nada en cuanto a la víctima, pues el padre de la niña víctima son originarios de Ibagué, Tolima, y residen en el municipio de Ataco, Tolima, por lo cual no son miembros de la Comunidad Indígena siendo necesario que esta investigación sea adelantada por el Juez Ordinario Penal, como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado. - El Agente del Ministerio Público, indicó que comparte los planteamientos expuestos por el señor Fiscal, pues si bien es cierto el sindicado forma parte del resguardo indígena, la menor y la familia de la menor no pertenece a dicha comunidad. Destacó que la menor contaba para el momento de los hechos con 12 años y no
de 14 como lo asegura la comunidad indígena, siendo necesario profundizar en la vida personal del procesado, por lo cual debe mantenerse la competencia en ese estrado judicial. - El apoderado de la víctimas, afirmó que debe proseguirse con la acción penal, en tanto los hechos investigados ocurrieron en el área urbana de Ataco, Tolima, fuera del territorio indígena, además que el presunto delito recayó sobre una menor de edad que no es miembro de la comunidad indígena, no siendo viable atender favorablemente la solicitud deprecada por la defensa. El Juzgado de Conocimiento señaló sobre los pronunciamientos de los presentes que en apoyo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dicho organismo señaló los efectos expansivos de las actividades de la comunidad indígena por fuera de su territorio, ejercicio realizado por los miembros de dicho resguardo, sin embargo no encontró los elementos propios del fuero, en tanto, la ofendida fue una integrante de la comunidad mayoritaria, delito cometido por fuera del territorio indígena, demostrándose que no vivían los sujetos bajo las pautas imperantes del resguardo, pues la menor víctima no pertenecía a esa comunidad indígena por lo cual debe mantenerse la competencia en la Jurisdicción Ordinaria Penal para continuar con la presente investigación. Por lo anterior, ordenó remitir las diligencias a esta Colegiatura para lo de su cargo (45 – 46 c.o. y CD No. 3). ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA 1.- Quien aquí funge como Magistrada Ponente, antes de elaborar el proyecto de decisión, con fundamento en la sentencia T-196 de 2015,
Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, mediante auto del 6 de julio de 2016 ordenó la práctica de las siguientes pruebas: “1.- Se ordena a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 1.1. Oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certifique: La existencia del Cabildo Indígena Guadualito del municipio de Coyaima, Tolima. Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Cabildo. Quien se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o Taita del Cabildo Indígena Guadualito del municipio de Coyaima, Tolima. Si el señor FLORESMIRO RAMÍREZ ORTIZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.855.402 de Ataco, Tolima, se encuentra inscritos en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comuneros del Cabildo Indígena Guadualito del municipio de Coyaima, Tolima. 1.2. Si la menor LCTD (Siglas fuera de texto), ésta inscrita en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comuneros del Cabildo Indígena Guadualito del municipio de Coyaima, Tolima. 1.3 Oficiar al Cabildo Indígena Guadualito del municipio de Coyaima, Tolima, para que informen a este despacho: Cómo está organizado el cabildo indígena para el sustento y
mantenimiento de todos los comuneros. Indique que tan aislada socialmente podría considerarse esa comunidad indígena en relación con la cultura mayoritaria. Cuáles son las reglas para resolver conflictos por delitos de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años entre integrantes del Cabildo Indígena. Cuáles son las sanciones para el comunero que comete un acto contra la libertad sexual de otro miembro de la comunidad. Quien ejerce la función de acusación y juzgamiento en el Resguardo. Como se ejerce y a través de quien la defensa de los acusados (indígenas). Indicar en forma clara si la conducta por la que se investiga al presunto comunero Floresmiro Ramírez Ortiz, se encuentra consagrada como delito y sancionada en el Reglamento Interno del Resguardo. Cuáles son las garantías de las víctimas y su grupo familiar, cuando se presenta una conducta atentatoria de la libertad sexual, por parte de otro miembro de la comunidad. Cuáles son las medidas de protección que tiene establecidas la comunidad cuando un menor es víctima de la conducta de otros comunero del resguardo, miembro de su mismo grupo familiar o cercano a ésta, y cómo están garantizadas esas medidas de protección a las víctimas. En caso de la reiterada incursión en una conducta por parte de un miembro de su Comunidad, cuál es el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está previsto en el reglamento como una situación de agravación. Cuáles serían las sanciones para quien comete una conducta contra la libertad sexual de un miembro de su
familia menor de edad y en caso de que se imponga alguna sanción al infractor, quien la ejecuta y en qué lugar se cumple. Cuáles serían las sanciones para quien comete una conducta contra la libertad sexual de un miembro de su familia o de la comunidad, menor de edad y en caso de que se imponga alguna pena al infractor, cuáles son las medidas coercitivas para que la sanción se cumpla. Remítase el Plan de Vida, el documento que lo asimile, del Cabildo Indígena Guadualito del municipio de Coyaima, Tolima. Informar a este despacho si los hechos objeto de investigación dentro del proceso penal 730676000459201280230 seguidos contra FLORESMIRO RAMÍREZ ORTIZ por el presunto delito de acceso canal abusivo con menor de 14 años, que son objeto de reclamo por competencia de la señora gobernadora del resguardo Guadualito del municipio de Coyaima, Tolima, si estos ocurrieron dentro del territorio del resguardo indígena Guadualito del municipio de Coyaima, Tolima. Remitir copia del acta de asamblea realizada el 25 de marzo de 2016, en la cual se realizó el juzgamiento del comunero Floresmiro Ramírez Ortiz por las “relaciones sexuales con una mujer joven de más o menos 14 años de edad”, por el que e indígena fue condenado a la pena de 10 años de trabajo forzado dentro del resguardo indígena, para que forme parte integral de la presente actuación de conflicto de jurisdicciones. Allegar copia de las actuaciones investigativas adelantadas
al interior del proceso seguido contra el comunero Floresmiro Ramírez Ortiz por el presunto delito o infracción de relaciones sexuales con mujer joven, es decir la menor LCTD (iniciales fuera de texto), para que formen parte de la presente colisión de jurisdicciones.” Lo anterior, con la finalidad de verificar si se cumplían en este evento los elementos exigidos para reconocer el fuero indígena (fls. 4 - 8 c.o. 1ª instancia). 2.- La señora Gobernadora del Resguardo Indígena Guadualito del municipio de Coyaima, Tolima, en escrito del 19 de julio de 2016, informó al despacho que la directiva del resguardo estaba integrada por personas elegidas en los cargos por la comunidad, teniéndose que el sustento de la misma se basa en las parcelas individuales adjudicadas a cada familia, manteniéndose de los recursos otorgados por el Sistema General de Participaciones, sosteniendo un alto grado de aislamiento de la cultura mayoritaria, pues para llegar a su territorio es un lugar de difícil acceso. Destacó que las reglas que siguen para el juzgamiento de conductas relacionadas con el acceso carnal abusivo con menores, siendo el agresor integrante de su comunidad, es una falta muy grave para lo cual se convoca a la asamblea, citándose a los familiares del agresor y de la familia de la víctima, desplegándose un debate con la comunidad - teniendo que la función de acusación la ejerce el cabildo presentando las pruebas y la asamblea finalmente impone la condenay en caso de ser culpable se le impone una sanción en observancia con lo normado en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 21 de 1991. En caso de
incumplimiento de la pena impuesta por el resguardo, el comunero deberá cumplir a misma en establecimiento carcelario del Gobierno Nacional, siendo generalmente una sanción de trabajo forzado. Señaló que no cuentan con un Plan de Vida, pues todo era acordado de manera oral, por lo cual allegó copia de la actuación surtida en el caso de autos para que forme parte del proceso, sin embargo deprecó se respete “la decisión de la comunidad indígena contenida en el acta del 25 de marzo de 2016, por cuanto estoy convencida que nuestros usos y costumbres no desconocen los derechos de los niños cuando son víctimas de delitos sexuales. Y de esta manera la colisión de competencia debe ser resuelta a favor de la jurisdicción indígena que representó” (fl. 21 – 32 c.o. 1ª instancia). 3.- En cumplimiento del auto referido, la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, en oficio del 28 de julio de 2016, donde informó: - Que se encuentra registrado el Resguardo Indígena Guadualito del municipio de Coyaima, Tolima, constituida legalmente por el INCORA hoy INCODER mediante Acuerdo No. 241 del 22 de febrero de 2011. - Se encuentra ubicado en jurisdicción de los municipios de Coyaima y Ataco, predio Fondo Nacional Agrario denominado CHIPARCO, BENITINA y PASTO VIEJO. - Se registró como Gobernadora de dicho resguardo la señora NOHORA AZUCENA GONZÁLEZ PERDOMO, según acta de
elección No, 12 del 4 de enero de 2016 y acta de posesión del 18 de enero de 2016, suscrita por la Alcaldía Municipal de Coyaima, Tolima, por el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2016. - Según los censos registrados de 1998, 2006, 2007, 2008, 2009. 2010, 2011, 2012, 2015 y 2016 el señor Floresmiro Ramírez Ortiz se encuentra registro en el censo de la comunidad indígena, sin embargo la menor LCTD no se encuentra registrada en ese reguardo como miembro (fl. 33 c.o. 1ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Conforme las previsiones consagradas en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, es competente esta Sala para definir la colisión de jurisdicciones planteada en el presente caso. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002
de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del caso en concreto Sería del caso que la Sala procediera a resolver la colisión de jurisdicciones planteada por el apoderado judicial del señor Floresmiro Ramírez Ortiz dentro de la Audiencia de Acusación realizada el 23 de junio de 2016 a instancias del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Control de Conocimiento de Chaparral, Tolima, de no ser porque se advierte de la inexistencia de un conflicto. Sea lo primero indicar que la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
2. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
3. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u
otros acerca de quién debe conocerlo.
4. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
5. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.
Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales o autoridades legitimadas por la Ley para ello, en tanto se evidencia que no se cumple el requisito definido en el numeral cuatro referido en precedencia. Se tiene que dio origen a esta actuación la petición elevada por el apoderado del señor Ramírez Ortiz en audiencia de acusación celebrada el 23 de julio de 2016 a cargo de la jurisdicción ordinaria penal, en el cual manifestó los argumentos expuestos por la señora Gobernadora del Resguardo Indígena Guadualito del Municipio de Coyaima, Tolima, presentó escrito el 10 de mayo de 2016 (fl. 30 – 36 c.o.), quien señaló que se cumplían los requisito del fueron indígena, máxime que dicha jurisdicción especial en sesión de asamblea realizada el 25 de marzo de 2016, la comunidad indígena Guadualito resolvió condenar al señor Floresmiro Ramírez Ortiz como autor de la conducta reprochable de relaciones sexuales con una menor, siendo juzgado en presencia de sus familiares, respetándole el debido proceso por lo cual se le impuso sanción de “Diez (10) años de trabajo forzado dentro del territorio del resguardo, con la obligación de no salir del territorio indígena, y en caso de incumplimiento, será llevado a la cárcel Chaparral para que cumpla la pena,
privado de la libertad en un patio especial para indígenas”. Esta afirmación fue confirmada por esta Superioridad al atender auto de pruebas ordenado el 6 de julio de 2016, en el cual la señora Gobernadora allegó con su escrito de respuesta adiado 15 de julio del mismo año, copia del acta de Asamblea celebrada el 25 de marzo de 2016, en el cual se evidencia que la Comunidad Indígena Guadualito del Municipio de Coyaima, Tolima, conformó audiencia con un total de 36 jefes de familia de un total de 50 inscritos en el control de asistencia –constado quorum para la sesión-, para el juzgamiento del indígena Floresmiro Ramírez Ortiz, surtiéndose lo siguiente: -La señora Gobernadora tomó la palabra para indicar el motivo de la reunión, señalando el presunto delito por el cual se investiga al comunero, quien para el momento de los hechos convivía con un familiar en el municipio de Ataco, y como éste pertenece a su comunidad y el hecho investigado ocurrió en territorio de su resguardo – lugar donde desarrollan sus actividades sociales, de comercio entre otras-, consideró que eran competentes para enjuiciarlo, procediendo a dar la participación a la comunidad de si estaban de acuerdo con dicho procedimiento y en caso de ser culpable imponer la sanción respectiva, para lo cual el padre del investigado estuvo de acuerdo que sea la asamblea quien resuelva lo correspondiente, igualmente ocurrió lo mismo con el hermano del comunero quien se apegó a lo decidido por la asamblea. De otra parte, intervino el “fiscal” del resguardo, quien indicó que no
existía la certeza del hecho investigado. La Tesorera del resguardo, manifestó que el comunero debe ser condenado por haberse involucrado con “una particular” a quien no puede obligársele a participar de esa asamblea. En suma, la comunidad en su mayoría, estuvieron de acuerdo con sancionar al señor Ramírez Ortiz por las siguientes razones: “1. Por haberse metido con una muchacha no indígena; 2. Por no haber informado antes de esa relación con esa joven; 3. Por haberse metido con una menor de edad; 4. Para que no vuelva a cometer esos errores se debe sancionar”, por lo cual la Gobernadora solicitó que los asistentes impusieran sanción la cual por unanimidad se acordó en “10 años de trabajo forzado en la comunidad, tiempo en el cual no podrá salir del territorio del resguardo, y en caso de incumplimiento será capturado con la ayuda de la fuerza pública, si fuere necesario y será remitido a la cárcel de Chaparral ara que pague el tiempo que le falte”, procediéndose a la designación de los comuneros Víctor Andrade y Adolfo Morales para que vigilen el cumplimiento de la pena. Finalmente, la Asamblea igualmente resolvió: i) citar a la ofendida para escucharla y en caso de ser necesario acordar una indemnización a su favor la cual sería cancelada por el condenado; ii) El condenado vivirá cerca a la casa de la Gobernadora para la vigilancia de la pena; iii) La Gobernadora debe iniciar las acciones pertinentes ante la Jurisdicción Ordinaria Penal para solicitar el archivo de la investigación penal que
se cursa en su contra y así cumplir la condena impuesta en el resguardo indígena, dando por terminada la audiencia (fl. 24 – 32 c.o.) De lo referido en precedencia, la Sala encuentra que si bien, se adelanta una actuación penal a instancias del Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Tolima dentro del radicado No. 730676000459201280230, por los mismos hechos que se relataron en párrafos anteriores, lo cierto es que para este momento, no se cuenta con un verdadero conflicto entre jurisdicciones, en tanto a instancias de la Jurisdicción Especial Indígena el señor Floresmiro Ramírez Ortiz fue condenado el 25 de marzo de 2016 por su Comunidad Indígena Guadualito del Municipio de Coyaima, Tolima, estando en curso su sanción de 10 años de trabajo forzado, situación que a todas luces evidencia la inexistencia de un conflicto entre jurisdicciones, siendo lo procedente abstenerse esta Colegiatura de elevar pronunciamiento alguno al respecto. Sobre el particular caso, encuentra la Sala que la Corte Constitucional en sentencia T 642 de 2014, señaló el derecho a la identidad cultural de las comunidades indígenas encontrando que: “El derecho a la identidad cultural, según jurisprudencia constitucional, otorga a las comunidades indígenas prerrogativas como las siguientes: (i) tener su propia vida cultural, (ii) profesar y practicar su propia religión como manifestación cultural, (iii) preservar, practicar, difundir y reforzar otros valores y tradiciones sociales,
culturales, religiosas y espirituales, así como sus instituciones políticas, jurídicas, sociales, culturales, etc. (iv)emplear y preservar su propio idioma, (v) no ser objeto de asimilaciones forzadas; (vi) conservar, acceder privadamente y exigir la protección de los lugares de importancia cultural, religiosa, política, etc. para la comunidad; (vii) conservar y exigir protección a su patrimonio cultural material e inmaterial; (viii) utilizar y controlar sus objetos de culto; (ix) revitalizar, fomentar y transmitir a las generaciones presentes y futuras sus historias, tradiciones orales, filosofía, literatura, sistema de escritura y otras manifestaciones culturales; (x) emplear y producir sus medicinas tradicionales y conservar sus plantas, animales y minerales medicinales; (xi) participar en la vida cultural de la Nación; (xii) seguir un modo de vida según su cosmovisión y relación con los recursos naturales; (xiii) preservar y desarrollar su modos de producción y formas económicas tradicionales; (xiv) exigir protección de su propiedad intelectual relacionada con obras, creaciones culturales y de otra índole y; (xv) ser recluido con un enfoque diferencial” Así mismo, indicó dicha decisión que: “El reconocimiento en la Constitución de 1991 de una jurisdicción especial para los pueblos indígenas, en consonancia con tratados internacionales sobre la materia, constituye un paso de reivindicación constitucional y de gran importancia para la protección del pluralismo y la autonomía indígena. Antes de 1991, los pueblos indígenas se habían visto sometidos a procesos de
colonización y aculturización y “en mayor o menor medida, habían venido perdiendo su identidad y su cohesión interna y habían permitido que sus sistemas jurídicos tradicionales cayesen en desuso y fuesen sustituidos por el de la cultura nacional”[11]. A contrario sensu, la Ley Fundamental de 1991, con la consagración de una jurisdicción indígena propia, propugnó por materializar principios definitorios de la Constitución como el pluralismo (art. 1 C.P.) y la diversidad étnica y cultural (art. 7 C.P.), con el fin de reparar y conservar la continuidad de una identidad cultural particular, proteger una especial cosmovisión de la sociedad y, con ello, revertir en cierta medida el proceso de desprotección del que han sido objeto dichos pueblos. Debido al reconocimiento constitucional de la jurisdicción especial indígena, y al hecho de que ésta se ha establecido para proteger y garantizar el ejercicio de su derecho a la identidad, la Corte Constitucional se ha ocupado de establecer su alcance, señalando que del artículo 246 constitucional se siguen cuatro elementos centrales[12]:
- La posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas. ii. La potestad de esas autoridades de establecer normas y procedimientos propios. iii. La sujeción de dicha jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y iv. La competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.
Los dos primeros hacen parte del núcleo de autonomía otor
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.