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CSDJ - F11001010200020160131700ADJUNTA20161006144046-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160131700ADJUNTA20161006144046-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintiocho (28) de Septiembre dos mil dieciseises (2016) Proyecto registrado. Veintisiete (27) de Septiembre dos mil dieciseises (2016) Aprobado según Acta de Sala No. 91

Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201601317 00

I. ASUNTO QUE SE DECIDE Dirime la Sala el conflicto negativo suscitado entre las jurisdicciones ordinaria laboral y contencioso administrativo, representadas por el Juzgado 32 Laboral del Circuito y Juzgado 14 Administrativo Sección Segunda Oral, ambos de la ciudad de Bogotá, quienes consideran que carecen de competencia para conocer de la demanda ejecutiva laboral, instaurada por el HUMBERTO MUÑOZ

MOLINA, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES,

UGPP.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

Y POSICIÓN DE LOS COLISIONANTES.

Mediante apoderado judicial el señor HUMBERTO MUÑOZ MOLINA, instauró ante el Juez Laboral del Circuito de Bogotá (Reparto) demanda ejecutiva laboral contra la CAJA NACIONAL DE

PREVISION SOCIAL, E.I.C.E CAJANAL – EN LIQUIDACIÓN hoy

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUICIOES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, con el fin de que se concedan las

siguientes pretensiones: 1. “Que se LIBRE MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E -CAJANALEN LIQUIDACIÓN hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y a favor del señor HUMBERTO MUÑOZ MOLINA, mayor de edad, vecino de Girardot (Cund.,) identificado con la cédula de ciudadanía No.4.952.782 expedida en Florencia (Caquetá), por la suma de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON 73 C/VOS ($191.328.384,73) por concepto de la diferencia dejada de cancelar según Resolución UGM 01253 del 18 de julio de 2011 proferida por la CAJA NACIONAL

DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E -CAJANALEN LIQUIDACIÓN hoy

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP. (Valor liquidado hasta junio de 2015)

2. Que se LIBRE MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E -CAJANALEN LIQUIDACIÓN hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y a favor del señor HUMBERTO MUÑOZ MOLINA, mayor de edad, vecino de Girardot (Cund.,)

identificado con la cédula de ciudadanía No.4.952.782 expedida en Florencia (Caquetá), por concepto de los intereses corrientes que se han causado desde que se hizo exigible la obligación, esto es desde el 1o de enero de 1997 a la fecha en que se libra el mandamiento de pago.

3. Que se LIBRE MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E -CAJANALEN LIQUIDACIÓN hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y a favor del señor HUMBERTO MUÑOZ MOLINA, mayor de edad, vecino de Girardot (Cund.,)

identificado con la cédula de ciudadanía No.4.952.782 expedida en Florencia (Caquetá), por concepto de los intereses moratorios que se han causado desde que se profirió la Resolución UGM 01253 del 18 de julio de 2011 proferida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E -CAJANALEN LIQUIDACIÓN esto es desde el 1o de enero de 1997 a la fecha en que se haga efectiva el cumplimiento de la obligación.

4. Que se ORDENE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

E.I.C.E -CAJANAL-EN LIQUIDACIÓN hoy UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL UGPP, EJECUTAR EN SU INTEGRIDAD la Resolución

UGM 01253 del 18 de julio de 2011, para lo cual deberá reliquidar la cuantía de la pensión de mi poderdante el señor HUMBERTO MUÑOZ MOLINA, mayor de edad, vecino de Girardot (Cund.,) identificado con la cédula de ciudadanía No.4.952.782 expedida en Florencia (Caquetá), conforme se ordenó en dicha Resolución, estableciendo la diferencia existente entre la Resolución 1830 de febrero 6 de 2003 que fijó la pensión en UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($1.244.900.82), lo cual da como diferencia la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE PESOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($296.227.98) incrementado anualmente en el IPC que decrete el gobierno para cada año, desde 1997 a la fecha en que se efectúe el pago y que para la fecha de hoy, tomando como base la partida de $296.227.98 y con los incrementos ya enunciados, dicha liquidación es la siguiente; valor que la entidad demandada se ha negado a reconocer:

ANO IPC VALOR IPC VALOR SUMADO A LA VALOR 14

PARTIDA PRINCIPAL MESADAS $296.227,98 1997 21.64% 64.103,73 360.331,71 $5.044.643,94 1998 17,68% 63.706,64 424.038,35 5.936.536,90 1999 16,70% 70.814,40 494.852,75 6.927.936,50

2000 9,23% 45.674,90 540.527,65 7.567.387,10 2001 8,75% 47.296,16 587.823,81 8.229.533,34 2002 7,76% 45.615,12 633.438,93 8.868.145,02 2003 6,99% 44.175,89 677.614.82 9.486.607,48 2004 6,49% 43.977,20 721.592,02 10.102.288,30 2005 5,50% 39.687,56 761.279,58 10.657.914,10 2006 4,85% 36.922,05 798.201,63 11.174.822,80 2007 4,48% 35.759,43 833.961,06 11.675.454,80 2008 5,69% 47.452,38 881.413,44 12.339.788,20 2009 7,67% 67.604,41 949.017,85 13.286.249,90 2010 2,00% 18.980,35 967.998,20 13.551.974,80 2011 3,17% 30.685,54 998.683,74 13.981.572,40 2012 3,73% 37.250,90 1.035.934,64 14.503,084,96 2013 2,44% 25.276,80 1.061.211,44 14.856.960,20 2014 1,94% 20.587,50 1.081.798.94 15.145.185,20 2015 (junio) 3,66% 39.593,84 1.121.392.78 6.728.356,68

GRAN TOTAL $200.064.443,00 Este valor es solo hasta el mes de junio de 2015, faltando los valores que se causen a la fecha del pago de la obligación. Es decir, la suma adeudada al mes de junio de 2015 es la siguiente : Liquidación al mes de junio de 2015................... $200.064.443,00 Menos consignado en nómina de sep/2011 $8.736.058,27 $191.328.384,73 5.Que conforme a la Liquidación anterior, se ORDENE a la CAJA

NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E -CAJANALEN

LIQUIDACIÓN hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, REAJUSTAR Y PAGAR la pensión de mi poderdante el señor HUMBERTO MUÑOZ MOLINA, mayor de edad, vecino de Girardot (Cund.,) identificado con la cédula de ciudadanía No.4.952.782 expedida en Florencia (Caquetá), en cuantía de UN MILLON CIENTO VEINTIUN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON 78 /vos. ($1.121.392,78)

6. Que se reajusten las sumas debidas al momento que se liquide el crédito.

7. Que se condene en costas y agencias en derecho a la CAJA NACIONAL

DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E -CAJANALEN LIQUIDACIÓN hoy

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, en cuantía del diez por ciento (10%) sobre el valor de la suma del

presente proceso, por cuanto se ha actuado con negligencia y MALA FE, tal como se encuentra demostrado en el presente asunto.” El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho Judicial que mediante auto No. 77 del 08 de septiembre de 2015, resolvió “RECHAZAR de plano la presente demanda por competencia”, al considerar que: Acorde al numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual fue modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso en los siguientes términos: "La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: ... 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos." Al respecto el Código de Procedimiento Administrativo en su artículo 104 dispone: ... "La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: ... 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho

público". De conformidad con los preceptos normativos transcritos, avizora la suscrita juzgadora que el demandante ostento la calidad de servidor público, y su afiliación y cotizaciones a la seguridad social en pensiones se realizaron en una entidad de derecho público, en su momento, la extinta Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, por tanto, este Despacho resuelve:

1. RECHAZAR DE PLANO la presente demanda por competencia”.

Al llegar, el proceso, al Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral de Bogotá 1, por auto del 09 de marzo de 2016, declaro la falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso y en tal sentido propuso el conflicto negativo de jurisdicción y competencia, bajo los siguientes argumentos: “El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al establecer de forma especial los asuntos sobre los cuales conoce esta Jurisdicción, determinó: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 6 Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos

celebrados por esas entidades. Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%." De la anterior lectura, resulta evidente que la competencia de este Juzgado en materia de ejecutivos, además de ser especial, es limitada, pues de conformidad con lo previsto en la norma, sólo se habilita el conocimiento de condenas impuestas por esta jurisdicción y nada se estableció en relación con los actos administrativos que surgen como consecuencia de órdenes impuestas en la jurisdicción constitucional, mediante fallos de tutela. Ahora bien, resulta forzoso para el Despacho aclarar que en el numeral 4o del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no estableció una nueva competencia, puesto que allí solamente se enlista los documentos que constituyen título ejecutivo, entre los que se encuentran, "Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.".

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de

2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que nos ocupa el día 11 de junio de 2015, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y DOS (32) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y el JUZGADO CATORCE (14) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTA, con el fin de conocer de la demanda Ejecutiva promovida por el señor HUMEBRTO MUÑOZ MOLINA contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, para que: “(…) LIBRE MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN

SOCIAL E.I.C.E -CAJANALEN LIQUIDACIÓN hoy UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

UGPP …”.

Examinados los títulos ejecutivos que sirven de fundamento a la demanda instaurada por el señor MUÑOZ MOLINA, se concluye que estos no provienen de una condena de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino que se trata de la Resolución

01830 del 6 de febrero de 2003, expedida por la extinta CAJANAL, que ordeno elevar la cuantía de la pensión de jubilación del demandante a la suma de $1.244.900, 82, que como tal y por estar debidamente ejecutoriada prestan mérito ejecutivo. Luego tratándose de la ejecución de una obligación emanada del sistema de seguridad social integral cuya competencia no está asignada a otra autoridad, le corresponde su conocimiento a la jurisdicción ordinaria laboral, conforme lo dispuso de manera expresa el artículo 2º de la ley 712 de 2001, en su numeral 5º, por lo que en acatamiento de esta configuración que de las competencias hizo el legislador, se asignará a dicha jurisdicción su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: DECLÁRASE que la autoridad competente para el conocimiento de la demanda instaurada por el señor HUMBERTO MUÑOZ MOLINA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, es la Jurisdicción ordinaria laboral, representada en este asunto por el Juzgado Treinta y Dos (32) Laboral del Circuito de Bogotá. Como consecuencia de la anterior decisión, se dispone remitir el expediente en mención a ese Despacho Judicial y copia de esta providencia se enviará al Juzgado Catorce (14) Administrativo

Orla de Bogotá, Sección Segunda, para su conocimiento.

COMUNÍQUEE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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