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CSDJ - F1100101020002016013220020160805110913-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016013220020160805110913-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201601322 00 Aprobado según Acta No. 071 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de Jurisdicciones entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá con base en la demanda de Reparación Directa de primera instancia incoada por el apoderado judicial de EPS SANITAS, en contra de La Nación, Ministerio de Salud y Protección Social HECHOS El doctor RODOLFO CORTES CORREA, en calidad de apoderado de EPS SANITAS Y COLSANITAS MEDICINA PREPAGADA, interpuso demanda de Reparación Directa, ante los jueces contencioso administrativos de Bogotá, con el fin de que se declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsable a LA NACION, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, por los perjuicios materiales causados a EPS SANITAS S.A., con ocasión a la falta de reconocimiento y pago por concepto de la cobertura y suministro efectivo 1 República de Colombia

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201601322 00

Referencia: Colisión de Competencias de los procedimientos denominados “Radiocirugía Estereotáxica Lineal y Radiocirugía Estereotaxica con Gamma Knife”, efectivamente suministrados a usuarios suyos, durante el periodo comprendido entre abril de 2008 y diciembre de 2010, no incluidos en el POS, y se condene a los demandados a cancelar a la demandante por concepto de perjuicios materiales, la suma de $66.803.626 cancelados por la actora a diferentes instituciones prestadoras de servicios – IPS del país, correspondiente a la provisión efectiva de medicamentos, insumos, procedimientos o servicios NO POS; igualmente el valor de $6.680.362 por concepto de gastos administrativos y $35.862.127 como lucro cesante.

Como argumentos de las pretensiones, la EPS SANITAS, empezó a cubrir lo ordenado en fallos de tutela, y las autorizaciones expedidas por los Comités Técnico Científicos, asumiendo así, el valor del suministro y provisión efectiva de los servicios de terapias de pacientes que no se encontraban incluidos dentro del POS. Asimismo, la EPS SANITAS, autorizó el cubrimiento económico y el suministro de los medicamentos, insumos, procedimientos y servicios NO POS, con alguna de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS de su red para cumplir tales órdenes. Una vez suministrados estos servicios, las IPS autorizadas radicaron ante la EPS

SANITAS, las correspondientes facturas de venta, acompañadas de los soportes que acreditaban la efectiva prestación, a efectos que se procediera a su respectiva cancelación. Una vez efectuado lo anterior, la EPS SANITAS, pagó efectivamente a las IPS autorizadas, las facturas de venta, y procedió a radicar las correspondientes solicitudes de recobro ante el Consorcio Administrador del Fosyga en representación del Ministerio de Salud, mediante el diligenciamiento de los formatos establecidos por el Ministerio de Protección Social. Con arreglo a dicho formato, la EPS SANITAS, presentó ante el Consorcio Administrador 2005, solicitudes de recobro con los correspondientes soportes por concepto de suministro del servicio denominado “Radiocirugía Estereotáxica Lineal y Radiocirugía Estereotaxica con Gamma Knife” a los usuarios. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Colisión de Competencias Ninguna de estas solicitudes fue aprobada, y menos se ordenó su pago, por lo cual, en su lugar, el Consorcio Administrador 2005, las glosó con fundamento en las causales que ellos relacionaron. (v. fls. 2 a 44) ACTUACIÓN PROCESAL Se presentó la demanda de reparación directa, ante los juzgados administrativos de Bogotá, contra la Nación y Ministerio de Salud y de la Protección Social,

correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, quien mediante auto adiado del 29 de junio de 2012, procedió a inadmitir la demanda, siendo la misma subsanada dentro de la oportunidad legal, por lo cual en proveído del 27 de julio de 2012, se admitió la demanda y se le imprimió el trámite respectivo; empero atendiendo las medidas de descongestión, el caso fue remitido al Juzgado 22 Administrativo de Descongestión – Sección Tercera, ente judicial que siguió con el decurso procesal, hasta cuando mediante auto del 15 de julio de 2014, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer del presente asunto, y remitió el proceso, a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. Lo anterior teniendo en cuenta lo decantado por esta Superioridad en decisión del 30 de octubre de 2013 al interior del expediente 110010102000201302472 00 , siendo Magistrada ponente la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, en donde se advirtió que este tipo de asuntos como el que se debate en este momento le corresponde conocerlos a la Jurisdicción Ordinaria, atendiendo que la controversia se suscitó entre una entidad administrativa prestadora de los servicios de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que se enmarca dentro de lo reglado en el numeral 4º artículo 2º de la ley 7120 de 2001, pues tal caso es propia del Sistema de Seguridad Social Integral. La anterior decisión fue objeto de recurso, el cual fue decido mediante proveído

del 9 de septiembre de 2014, confirmado la misma, bajo argumentos similares a los plasmados en auto objeto de apelación. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Colisión de Competencias Conforme con lo expuesto, dispuso de manera inmediata la remisión del proceso, a la Oficina Judicial de Apoyo a los Juzgados Administrativos, para su reparto. (v. fls. 642, 643, 680 y 681) - Una vez fueron remitidas las diligencias a los Juzgados Laborales (reparto), le correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado 34 Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, quien en auto del 18 de enero de 2016, también declaró su falta de competencia, con fundamento en lo indicando que el numeral 4° del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, en donde se indican los alcances y entidades que la jurisdicción Ordinaria laboral tiene dentro del área de su competencia en la cual no se encuentra el Ministerio de Salud y Protección Social, pues este no es ni beneficiario, empleadores y tampoco una entidad que administre el sistema, en cambio sí, según el artículo 82 del CPACA, la Jurisdicción Contencioso Administrativa está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas, por lo que es a esta jurisdicción a la que le corresponde atender la demanda objeto de estudio. (v. fls. 698 a 700)

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Colisión de Competencias Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido

Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que

actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Colisión de Competencias Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos.

3.- La solución al conflicto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con ocasión del conocimiento de la demanda de reparación directa interpuesta por el apoderado judicial de EPS SANITAS, contra LA

NACION, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL.

El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales arriba anotadas por el conocimiento de la acción de “Reparación Directa”, promovida a través de apoderado por la EPS SANITAS S.A. contra la Nación –Ministerio de Salud y Protección Social, a fin de que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la demandada por 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Colisión de Competencias concepto de la cobertura y suministro efectivo de los procedimientos denominados “Radiocirugía Estereotáxica Lineal y Radiocirugía Estereotaxica con Gamma Knife”, efectivamente suministrados a usuarios suyos, durante el periodo comprendido entre abril de 2008 y diciembre de 2010, no incluidos en el POS.

Consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados a cancelar a la demandante por concepto de perjuicios materiales, la suma de $66.803.626 cancelados por la actora a diferentes instituciones prestadoras de servicios – IPS

del país, correspondiente a la provisión efectiva de medicamentos, insumos, procedimientos o servicios NO POS; igualmente el valor de $6.680.362 por concepto de gastos administrativos y $35.862.127 como lucro cesante. Entonces, tal como está presentada la demanda y la relación que hace de las facturas, cuentas y servicios efectivamente prestados que dice fuera del POS, involucra la prestación del servicio de salud a los afiliados y beneficiarios de la EPS SANITAS y que por ser de forzosa prestación utiliza el recobro ante el FOSYGAMinisterio de Salud, bien puede determinarse que se está en presencia de una controversia surgida al interior del sistema de seguridad social en salud, independientemente del nomen juris que se dé en la demanda, y surge determinante además, que no interesa el acto jurídico que se controvierta conforme a la norma especial de competencia dada para casos de seguridad social. En conclusión, una vez efectuada la prestación del servicio, se elaboró el cobro correspondiente y se presentó con los respectivos soportes ante el consorcio que tiene el FOSYGA, con el objeto de que los mismos le fueran canceladas de la Subcuenta de Compensación creada para ello, pero no se realizó el pago debido, motivo el cual la conllevó a interponer la referida demanda. De acuerdo con el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se tiene que según lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificada por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, la

jurisdicción ordinaria conoce, entre otros, de los siguientes asuntos: 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Colisión de Competencias “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Por tanto, de lo ya aludido se evidencia que el asunto objeto de la demanda para ejercitar la acción de reparación de directa y cumplimiento refiere al pago de una suma de dinero correspondiente a la prestación de servicios de salud que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud por parte de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A., lo cual, contrario a lo considerado por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, tiene directa e inequívoca relación con un aspecto de la seguridad social, conforme lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, correspondiendo su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en virtud del factor objetivo por razón de materia, aunado al hecho de que la controversia suscitada hace referencia a una relación inherente al sistema de seguridad social en salud.

Así las cosas, en el presente caso, como ya se ha anotado, al corresponder la pretensión de la demanda al pago de unas sumas de dinero por concepto de prestación de servicios de salud consistente en el suministro de servicios de

prestados en relación a medicamentos y/o procedimientos, intervenciones o elementos que se encuentra por fuera del Plan Obligatorio de Salud, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el Código de Contencioso Administrativo, con lo cual, se concluye que la jurisdicción contenciosa no es la competente para conocer de la misma. Es importante sobre este aspecto señalar, que en la actualidad la postura de la Sala quedó condensada en providencia del 11 de junio de 20141, donde se establecieron los siguientes parámetros: 1 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de 2014, Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Colisión de Competencias 1.- Los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del Sistema General de Seguridad Social en salud se adelanten por parte de administradores del sistema de salud contra el Estado colombiano, representado jurídicamente por La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de responsable último del FOSYGA y del respeto de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, cuyo objeto sea el cobro por concepto de servicios NO POS con base en facturas devueltas, rechazadas o glosadas, son – a falta de norma explícita de

atribución a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de Seguridad Social. 2.- El único litigio que dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud se debe adelantar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es el previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. 3.- La modificación al texto del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por parte del artículo 622 del Código General del Proceso, no puede entenderse como una limitación, restricción, excepción, inaplicación o derogación de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la Jurisdicción Ordinaria en cada una de sus especialidades, en particular, la Laboral y de Seguridad Social. 4.- La interpretación coherente y armoniosa entre el artículo 2.4 del CPT y la cláusula general o residual prevista en el artículo 12 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, junto con las demás normas constitucionales, legales y reglamentarias del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es aquella en virtud de la cual los procesos judiciales de cobro al Estado por prestaciones NO POS no están excluidos, sino incluidos por vía indirecta dentro de los asuntos que deben tramitarse ante la Justicia Ordinaria Laboral y de Seguridad Social. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Colisión de Competencias 5.- Las demandas judiciales contra el Estado por concepto de cobros al FOSYGA podrán presentarse, a elección del demandante, ante los Jueces Laborales y de Seguridad Social, o bien ante la Superintendencia Nacional de Salud – Delegatura para la Función Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, esta última autoridad conoce a prevención, con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Además, la segunda instancia de las decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud se debe surtir ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social.

En concordancia con lo anterior, el artículo 105.2 del CPACA prohíbe a la Justicia Contenciosa Administrativa controlar judicialmente las decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud. 6.- Los artículos 111 y 122 del Decreto-Ley 19 de 2012, no son normas de atribución de competencias, ni delimitan el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; se trata de normas que regulan los términos y demás condiciones relacionados única y exclusivamente con los trámites y procedimientos administrativos de cobros al FOSYGA, mas de ninguna manera son normas procesales del trámite judicial de naturaleza contenciosa administrativa.

Baste lo anterior para determinar que no siendo el asunto que nos ocupa de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sino de la Jurisdicción Ordinaria, es clara la remisión que debe de hacerse del caso a la última de las mencionadas, en cabeza del Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Colisión de Competencias RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. contra la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social y Consorcio FIDUFOSYGA 2005, en el sentido de asignar a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, el conocimiento de la misma, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de

Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá para que conozca del proceso y copia de esta decisión al Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera o al Juzgado que conoció primigeniamente las diligencias para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado 11 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201601322 00

Referencia: Colisión de Competencias

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

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