CSDJ - F11001010200020160132300ADJUNTA20160822135254-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160132300ADJUNTA20160822135254-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctor: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601323 00 Aprobado Según Acta No. 79 de la misma fecha TEMA A DECIDIR Procede a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Tercera y la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, suscitado con ocasión de la demanda de Reparación Directa promovida por SALUD TOTAL E.P.S., contra la NACIÓN –MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El presente conflicto de competencia se generó con ocasión de la demanda de Reparación Directa promovida por SALUD TOTAL E.P.S. contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS, con el fin que se declare la existencia a favor de la demandante de la suma de $16.151.844, por concepto de cobertura y suministro de procedimientos, servicios y/o medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud –POSo no costeados por las Unidades de Pago por Capitación –UPC-, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES mensualmente por cada afiliado y beneficiario, de manera que están a cargo de la subcuenta de compensación del FOSYGA, servicios efectivamente cubiertos por la demandante, correspondientes a 11 solicitudes de recobro. Además de ello solicitaron indexación de la suma, intereses moratorios, y el pago de gastos administrativos en que incurrió la E.P.S por los servicios prestados1. Antecedentes procesales. El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Tercera en Auto del 3 de junio de 20152, manifestó que tal como lo señaló la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 30 de octubre de 2013, se trata de un asunto referente al sistema de seguridad social integral, por cuanto el interés principal de la demandante es el cobro por vía judicial a la Nación Ministerio de Salud y Protección Social, de los valores correspondientes al suministro o provisión de servicios médicos no incluidos en el POS a cargo de la subcuenta del FOSYGA. En consecuencia, dicho litigio debe ventilarse ante la Justicia Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, y por ello ordenó que se remitiera el expediente a los Juzgado Laborales del Circuito de Bogotá. La entidad demandante, mediante apoderado, presentó el 5 de junio de 2015 recurso de
reposición contra la anterior decisión3, siento resuelto por el Despacho en comento mediante providencia del 18 de diciembre de 2015 confirmando la decisión adoptada por el mismo mediante auto del 3 de junio de 20154, para lo cual señaló: Estima este despacho que la decisión adoptada mediante providencia del 3 de junio de 2015 no será revocada por las siguientes razones: - El Ministerio de Protección Social hoy Ministerio de Salud, no fue demandado en este caso, como ente de control y regulación del sistema, sino como administrador del FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA, por cuanto el Fondo de Solidaridad y 1 Demanda y sus anexos visibles a folios 4 al 86 del c.o. de 1ª Inst. 2 Auto visible a folios 89 y respaldo del c.o. de 1ª Inst. 3 Recurso visible a folios 92 al 120 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto visible a folio 123 y respaldo del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Garantía (FOSYGA) es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social manejada por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia, cuyos recursos se destinan a la inversión en salud. - El argumento para definir la competencia del litigio fue el hecho de que la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, como se anotó en el auto recurrido, definió que los pleitos suscitados dentro del sistema General de Seguridad social, están asignados a una jurisdicción especializada: La laboral. De tal modo, que si quien define la competencia de los jueces en las diferentes jurisdicciones así lo indica, no tiene incidencia alguna, que el demandado sea una entidad pública, o que se haya tramitado procesos sobre hechos de la misma naturaleza, pues si obró, fue porque no conocía por este despacho que la Sala Disciplinaria hubiere definido conflicto alguno sobre el tema. Pero, conocida la interpretación dada, corresponde al juez únicamente acatarla. - Es necesario recalcar que la definición de competencia entre varias jurisdicciones corresponde en forma exclusiva y excluyente al Consejo Superior de la Judicatura en cabeza de su Sala Disciplinaria por disposición expresa de la Constitución Política, articulo 256 y de la Ley Estatuaria de la Justicia, articulo 112 y su decisión debe acatarse por los apoderados judiciales así el máximo órgano de la jurisdicción respectiva tenga una posición contraria a esa Corporación” (Fl. 123 y respaldo del c.o. de 1ª Inst.). (Sic.) Hecha la remisión del expediente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, su conocimiento le fue asignado al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el cual sostuvo mediante auto del 7 de abril de 2015, que según salvamento de voto del Magistrado Angelino Lizcano Rivera en Sentencia del 18 de marzo de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura bajo radicado No.201500388-00 los conflictos suscitados en torno a la
devolución, rechazo o glosas de las facturas o cuentas de cobro por servicios, insumos o medicamentos del servicio de salud no incluidos en el POS debe ser conocido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa en virtud del artículo 104 de la Ley 1437 de 20115. 5 Auto visible a folios 129 al 133 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES En consecuencia, provocó la colisión de competencia negativa y ordenó remitir el asunto a esta Superioridad para dirimir el conflicto de jurisdicciones. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme con el numeral 6° del artículo 2566 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1127 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 14 por el cual modificó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política
asignó a la Corte Constitucional la función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria continuara con dicha asignación así como las demás enlistadas en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, pues el artículo 19 parágrafo transitorio 1 de dicha reforma constitucional dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 6 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 7 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, que en Auto 278 del 9
de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. En consecuencia, concluyó que la atribución del artículo 14 del acto legislativo 02 de 2015 sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cese definitivamente en sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia deberán ser remitidos a esa Corporación en el estado en que se encuentren. Ahora bien, se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y,
para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
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2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior8, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política9. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo. Esta Sala debe determinar si corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, o a la Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, conocer, tramitar y definir la controversia suscitada a partir del recobro al FOSYGA de lo pagado por una Entidad Promotora de Salud –E.P.Spor prestaciones de salud que se encuentran por fuera del Plan
Obligatorio de Salud –POSque fueron efectivamente prestadas a sus usuarios y pagadas por la demandante a sus Instituciones Prestadoras de los Servicios de Salud – IPS-. Precisa la Sala que el problema jurídico se resolverá siguiendo el precedente horizontal vertido en la providencia del 11 de agosto de 2014, radicación No. 8 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 9 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES 110010102000201401722-0010, en donde se decidió el conflicto negativo de
jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 34 Administrativo Oral y el 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en un tema análogo del que ocupa ahora la atención de esta Superioridad. Siguiendo el precedente horizontal de esta Sala, el asunto se asignará a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En efecto, en la providencia que obra como precedente horizontal antes mencionado, en lo esencial, esta Sala al referirse al marco normativo aplicable, (i) examinó la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social; (ii) hizo referencia al criterio exclusivo y excluyente con la asignación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de los litigios en materia de seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público y, (iii) enfatizó en la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud al ejercer funciones jurisdiccionales, para conocer de conflictos generados de las devoluciones o glosas a las facturas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud. Ciertamente, en la providencia mencionada, esta Sala señaló que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la Jurisdicción Ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. De la misma forma, que en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se
asignó a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. 10 Con ponencia del Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño. República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES En la providencia que viene mencionándose, se efectuó una interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2º numeral 4º del CPT, de los cuales se advierte la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, que en lo atinente a la especialidad laboral y de seguridad social, es competente para conocer, en primer lugar, de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadores, con excepción de la responsabilidad médica y los relacionados con contratos y, en segundo lugar, de los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales. Ahora bien, se señaló que como el conflicto negativo de jurisdicciones se presentó entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa, era preciso verificar los
asuntos que en materia de seguridad social taxativamente asignó el Legislador a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, particularmente en lo regulado en el artículo 104 en sus numerales 1º y 4º, valga decir, (i) debe tenerse en cuenta que, prima facie, no se trate desde la óptica sustancial o material de un litigio surgido de un acto, contrato, hecho, omisión u operación sujeto al derecho administrativo y en el que se encuentren involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa y, (ii) la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce en materia laboral y de seguridad social de los procesos relativos a “la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (negrillas en la providencia citada). De tal manera que según la providencia que sirve como precedente, los procesos judiciales referidos a la seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social asignados de forma privativa y excluyente a la Jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, de donde surge claro que cuando las pretensiones de República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES la demanda sobre otras controversias que puedan generarse al interior de los actores
del sistema general de seguridad social, corresponderán, siguiendo la cláusula general de competencia, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En la citada providencia, se recordó que de acuerdo con lo dispuesto en el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, a la Superintendencia Nacional de Salud cuando ejerce funciones jurisdiccionales se le asignó la competencia para conocer de los “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, función que ejerce a prevención , en relación con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social y, que tiene segunda instancia ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. De la misma manera, recordó la Sala en esa oportunidad que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”, de allí que esta Superioridad como juez del conflicto está autorizada para efectuar una hermenéutica vinculante sobre las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones trabadas en el conflicto, labor que está íntimamente ligada al examen del caso concreto, consistente en la verificación de la realidad procesal identificable con la pretensión de la demanda, “integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean o condicionan”. Enfatizó especialmente en que (i) la nueva redacción del artículo 2.4 del Código General del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo
622 del Código General del Proceso, “nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria”; (ii) la interpretación armónica y coherente del enunciado normativo del artículo 2.4 del CPT a la luz de la cláusula República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES general y residual de competencia del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), muestra claramente que “los recobros al Estado son una controversia, sino directa, al menos indirecta, que se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a los afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto que administradora de un régimen de seguridad social en salud” y, (iii) “las demandas judiciales ocasionadas por el no pago en sede administrativa de recobros, en virtud de devoluciones o glosas a las facturas acompañadas a la solicitud de recobro, son una especie de litigio propio del sistema actual de seguridad social en salud, que se da entre un administrador del sistema de salud y el Estado, como garante último de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón de la atención a los usuarios del mismo sistema”, que
no pueden confundirse con casos “de responsabilidad médica, ni con litigios basados en contratos, ni con el medio de control de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones del Estado”. Caso concreto. Descendiendo al caso concreto y en aplicación del criterio consistente en que no es el rótulo o nombre jurídico de la demanda lo que determina la jurisdicción que debe conocer, tramitar y decidir el proceso, sino la pretensión real objeto del litigio, se tiene lo siguiente: SALUD TOTAL E.P.S busca demostrar que con base en órdenes proferidas por jueces de tutela y en autorizaciones del Comité Técnico Científico, efectuaron una serie de prestaciones en salud, consistentes en prestación de servicios médicos no provistos en el Plan Obligatorio de Salud a sus usuarios y que no debían cubrirse con cargo a la Unidad de Pago por Capitación –UPC-, a través de algunas de las IPS de su red de prestadores y, luego, previa radicación de las facturas de venta, esas EPS`s pagaron a las IPS las sumas de dinero correspondientes. Posterior a ello, la Entidad Promotora de Salud SALUD TOTAL E.P.S convocó a la entidad demandada a la realización de audiencia de conciliación, la cual tuvo lugar el 24 República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES de marzo de 2015 ante la Procuraduría 146 Judicial II para Asuntos Administrativos de
la ciudad de Bogotá, la cual fue declarada fallida por no existir ánimo conciliatorio entre las partes11. De tal modo que fracasado el trámite de conciliación del recobro, se acudió a la administración de justicia para que declare que el Estado, mediante el Ministerio de Salud y Protección Social y con cargo al FOSYGA, tiene la obligación de pagar a la EPS demandante dichos valores, junto con los intereses moratorios a que haya lugar. Esta Corporación en caso similar, con reciente pronunciamiento, señaló: “El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento del medio de control de reparación directa, interpuesto a través de apoderado judicial por EPS SANITAS S.A., contra la NACIÓN - MINISTERIO DE
PROTECCIÓN SOCIAL, CONSORCIO FIDUFOSYGA.
En el Sub - examine, el demandante pretende el pago de la suma de dinero adeudada por el ente accionado, en razón a la cobertura y suministro efectivo de los servicios no incluidos en el plan obligatorio de saludPOS y a su vez no costeados por las unidades de pago por capitación UPC, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce a sus usuarios y están a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA, así como las indemnizaciones y demás emolumentos que le corresponden por ley. Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993 se creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las
contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. 11 Acta visible a folio 86 y respaldo del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Por otro lado, encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Además, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. Al igual, la Seguridad Social Integral, cuya unidad conceptual que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993, exige la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993. A su turno el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 que modificó el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 (que reformó el código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social) señaló lo siguiente: ARTÍCULO 2º. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”12 Así, encuentra esta Corporación, que luego de verificada la situación fáctica y el marco jurídico aplicable, es claro que no se trata de un proceso relativo a la seguridad social de los servidores públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público, único litigio que taxativamente y de manera privativa y reservada se asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual debe entenderse que en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la Jurisdicción 12 Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS. Radicado No. 110010102000201600137 00. Decisión del veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016).Aprobado según Acta de Sala No. 45 de la misma fecha. República de Colombia Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Ordinaria, de acuerdo con lo regulado en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996,
tratándose del recobro al Estado por prestaciones NO POS, el conocimiento, trámite y decisión del asunto, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En este sentido también debe señalar esta Corporación sobre el rotulo o nombre que se asignen las partes a la demanda, no define el Juez competente o el procedimiento para su trámite, porque es el asunto de fondo lo que va a autorizar al Juez el cocimiento del caso en concreto. Al respecto, es preciso insistir que el juez del conflicto no decide la suerte de los mismos por el rótulo o calificación dada a la demanda, porque ello sería permitir que los actores sean quienes escojan la jurisdicción, cuando ésta es dada por la Constitución y la ley, está reglada y expresamente concebida en las diferentes codificaciones adjetivas, por ende, la denominación con la cual se presenta es un simple formalismo que invita a extraer la real pretensión, para con ella proceder en adscripción de competencia. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Tercera y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el segundo de ellos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Ocho
Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Sección Tercera, para su información. República d
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