CSDJ - F11001010200020160132500ADJUNTA20160809091524-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160132500ADJUNTA20160809091524-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 3 de agosto de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 074 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110010102000201601325 00
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS - SUCRE y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO - SUCRE, por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral instaurada a través de apoderado judicial por la señora ANA MARÍA PULIDO
ARRALEZ contra el MUNICIPIO DE CAIMITO - SUCRE.
ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado judicial de la señora ANA MARÍA PULIDO ARRALEZ presentó demanda ejecutiva laboral el 12 de enero de 2016 contra EL MUNICIPIO DE CAIMITO - SUCRE, en aras de obtener el pago de la suma de $9.498.000 reconocida en la Resolución Nº 1018 del 20 de noviembre de 2014, expedida por el Alcalde de dicho ente territorial, mediante la cual se liquidaron cuatro meses de salario adeudados para la vigencia del año 2013 y diez meses de salario adeudados para la vigencia del año 2014, teniendo en cuenta que la demandante se desempeñó en el cargo de Gerente de las Empresas Públicas
de Caimito hoy “en liquidación”. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES La demanda correspondió por reparto al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS - SUCRE, despacho judicial que el día 24 de junio de 2015 declaró rechazar por falta de competencia la demanda ejecutiva promovida por ANA MARÍA PULIDO ARRALEZ y ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito de Sincelejo (Reparto), bajo las siguientes consideraciones: “En el sub judice, observa el despacho que la demanda ejecutiva laboral, promovida por ANA MARÍA PULIDO ARRAEZ, contra el MUNICIPIO DE CAIMITOSUCRE, se sustenta en un acto administrativo (Resolución 1018 de noviembre 20 de 2014), emanada de esta última y el en la cual se hace referencia al reconocimiento de una obligación dineraria (atendiendo al principio de “solidaridad”), entre la hoy ejecutante y las Empresas Publicas de Caimito (hoy en liquidación). obligación esta que dice reconocer la entidad ejecutada en el acto administrativo en comento y que data de los años 2013 y 2014, fecha esta en la que el ejecutante gerenció las Empresas Públicas Municipales de Caimito (hoy en liquidación) mediante la modalidad de prestación de servicios prevista en la ley 80 de 1993.- En ese orden de ideas, el documento presentado como título de recaudo y con el que se pretende ejecutar a la entidad demandada, es susceptible de cumplir los presupuestos de que trata la ley 80 de 1993, en armonía con la ley 1437 de 2011.
Así las cosas, el despacho competente para dar trámite al proceso ejecutivo contra el municipio de Caimito, no es otro que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo normado ene la ley 1437 de 2011, razón por la cual se RECHAZARA la presente demanda ejecutiva. -“ Tomada la decisión por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS - SUCRE, la parte demandante, esto es la señora ANA MARÍA PULIDO ARRALEZ a través de su apoderado judicial presentó el día 26 de junio de 2015 recurso de reposición, solicitando revocar el auto de fecha de 24 de junio de 2015 mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago y rechazo la demanda por falta de competencia. Mediante providencia del 30 de septiembre de 2015, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS – SUCRE declaro que no repondría el auto, disponiendo el envió inmediato a los Juzgados Administrativos con sede en la ciudad de Sincelejo, para el trámite de rigor, considerando que: “(…) no debe pasar por alto que la parte demandante en su escrito introductor advirtió que se desempeñó al servicio del ente demandado, según la solidaridad advertida por la parte demandante, en el cargo de “gerente de las empresas públicas de caimito sucre”, vinculo legal y reglamentario que pos su actividad conforme lo viene planteando la jurisprudencia transcrita, nada tiene que ver con la construcción y sostenimiento de las obras públicas, siendo claro entonces que la jurisdicciones dispuesta por el legislador para conocer y decidir la presente actuación, lo es la
contencioso administrativo, frente a una trabajadora oficial” Arribadas las diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo correspondieron por reparto al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO - SUCRE, agencia judicial que mediante proveído de 7 de abril de 2016, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, aduciendo que la competencia para conocer de los procesos ejecutivos emanados de actos administrativos que reconocen derechos laborales, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en virtud de lo previsto en el numeral 5 del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por lo anterior, el titular del Juzgado propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a esta Superioridad. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del
artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que situó “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso,
bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Las anteriores explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados. Del asunto a resolver. conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS - SUCRE y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO - SUCRE, por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral instaurada a través de apoderado judicial por la señora ANA MARÍA PULIDO ARRALEZ contra el MUNICIPIO DE CAIMITO - SUCRE. Mediante la cual busca obtener el pago de la suma de $9.498.000 reconocida en la Resolución Nº 1018 del 20 de noviembre de 2014, expedida por el Alcalde de dicho ente territorial,
mediante la cual se liquidaron cuatro meses de salario adeudados para la vigencia del año 2013 y diez meses de salario adeudados para la vigencia del año 2014, teniendo en cuenta que la demandante se desempeñó en el cargo de Gerente de las Empresas Públicas de Caimito hoy “en liquidación”.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador para a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado
en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Toda vez, que la presente demanda fue instaurada el 30 de octubre de 2014 habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). La citada Ley consagró las reglas de competencia que a continuación se transcriben en lo que interesa a la controversia objeto de definición en esta oportunidad: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Es preciso resaltar, que la Sala no encuentra acierto en lo afirmado por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS - SUCRE, al considerar que el presente asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en razón a la calidad de empleado público del demandante, toda vez que el presente proceso obedece a una pretensión de carácter ejecutiva y no a las circunstancias enunciadas por el despacho colisionado.
En relación con la pretensión perseguida por el demandante, encuentra la Sala que el documento exhibido por éste, como fundamento de la demanda ejecutiva de carácter laboral, corresponde a un acto administrativo contenido en la Resolución 1018 de noviembre 20 de 2014, expedido por el Alcalde del Municipio de Caimito - Sucre, mediante la cual se liquidaron cuatro meses de salario adeudados para la vigencia del año 2013 y
diez meses de salario adeudados para la vigencia del año 2014, periodo en el cual el demandante se desempeñó en el cargo de Gerente de las Empresas Públicas de Caimito hoy “en liquidación”, la cual impone a la entidad municipal la obligación de pago de una suma pecuniaria reconocida en un acto administrativo que presta mérito ejecutivo, con una modalidad jurídica propia de un título valor de contenido crediticio, de acuerdo con el artículo 709 del Código Comercio. Así las cosas, para esta Colegiatura, es evidente que el acreedor obró en ejercicio de la acción propia de la literalidad del documento exhibido en la demanda, concurriendo ante la jurisdicción propia llamada por la Ley a conocer de este proceso ejecutivo, con base en documentos de contenido crediticio de obligaciones expresas, claras y exigibles de conformidad con lo normado en el artículo 422 del Código General del Proceso que al tenor literal reza: “Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. (...)” Por consiguiente, se tiene en cuenta que el tema de discusión en la demanda, no es otro que el referente al de un proceso ejecutivo ordinario de carácter
laboral, por cuanto el interés principal de la parte demandante, señora ANA MARÍA PULIDO ARRALEZ contra el MUNICIPIO DE CAIMITO - SUCRE, obedece al reclamo de las sumas de dinero reconocidas en un acto administrativo adeudadas por el ente accionado. Ahora bien, es importante acudir al fundamento jurisprudencial de esta misma Superioridad, haciendo alusión a la providencia aprobada en Sala Nº 052 de 8 de junio de 2016, Magistrada Ponente Julia Emma Garzón de Gómez – Radicado N°110010102000201600789 00, la cual hace referencia al tema en cuestión y le asignó el conocimiento del asunto objeto de conflicto a la Jurisdicción Ordinaria. Con fundamento en lo antes expuesto, se tiene que es la Jurisdicción Ordinaria la competente para conocer de la presente demanda, por lo cual se dirimirá el presente conflicto suscitado remitiéndola al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS - SUCRE, para su conocimiento. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino que constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS - SUCRE y el
JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO - SUCRE, por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral instaurada a través de apoderado judicial por el señor ANA MARÍA PULIDO ARRALEZ contra el MUNICIPIO DE CAIMITO - SUCRE, asignándola a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS - SUCRE, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas. Segundo. - REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO - SUCRE para su información. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial