CSDJ - F11001010200020160133100ADJUNTA20161007181203-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160133100ADJUNTA20161007181203-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11 0010 10 2000 2016 01331 00 Aprobado según Acta No. 91 de la misma fecha.
CONFLICTO ENTRE EL JUZGADO
VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO LABORAL
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
VISTOS Sería del caso proceder la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la demanda Ejecutiva Singular de Mayor Cuantía, para el reconocimiento y pago de unas facturas de venta, las cuales fueron aceptadas en favor de KAANIL CENTRO DE EQUINOTERAPIA S.A.S., contra CRUZ BLANCA EPS, de no ser porque es necesario abstenernos de hacerlo, pues se trata de la misma jurisdicción.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Ante los juzgados civiles del circuito de Bogotá, la entidad KAANIL CENTRO DE EQUINOTERAPIA S.A.S., a través de apoderado judicial, formuló demanda Ejecutiva Singular de Mayor Cuantía tendiente a que
le fueran canceladas varias facturas de venta por concepto de servicios Conflicto negativo de jurisdicción 2 Radicación 11001 01 02 000 2016 01331 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO prestados a la CRUZ BLANCA EPS, las cuales fueron aceptadas por la entidad demandada.
2. Asignado el conocimiento de la demanda al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, en providencia de 16 de febrero de 2016, rechazó el proceso por falta de competencia, en virtud de tratarse de una demanda ejecutiva para el recaudo de obligaciones cuya génesis se dio por la prestación de servicios No Pos, luego se trata de servicios prestados en el marco del sistema de seguridad social integral, artículo 115 ed la Ley 100 de 1993. Enviándolo por competencia a los jueces laborales del circuito de Bogotá.
3. Una vez remitido el expediente, le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el cual manifestó, que de conformidad con el art. 2º del Código de Procedimiento Laboral dicha controversia no forma parte de los asuntos que conoce la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, pues se trata de temas de seguridad social, amén de que la demanda CRUZ BLANCA EPS, no tiene la calidad de afiliado, beneficiario o usuario, ni se le puede considerar empleador frente al objeto del proceso, ni beneficiario de algún servicio del sistema de seguridad social que hubiere prestado KAANIL CENTRO DE EQUINOTERAPIA S.A.S. Procedió a enviar las diligencias a esta Corporación para dirimir el conflicto de competencias
generado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 11001 01 02 000 2016 01331 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 11001 01 02 000 2016 01331 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. Conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 11001 01 02 000 2016 01331 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia.
En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la
naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
Conflicto negativo de jurisdicción 6
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho de que la entidad KAANIL CENTRO DE EQUINOTERAPIA S.A.S., solicitó el pago de varias facturas de venta por el servicio NO POS prestado a la CRUZ BLANCA EPS, con sede en esta ciudad Observa la Sala que la disparidad de criterios se presenta entre dos juzgados pertenecientes de la jurisdicción ordinaria, el Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá y el Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, es decir que por disposición legal el competente para dirimir esta controversia es el Tribunal Superior de Bogotá, por tratarse juzgados de la misma jurisdicción Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 11001 01 02 000 2016 01331 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el conflicto suscitado, por lo dicho en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su cargo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 11001 01 02 000 2016 01331 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 11001 01 02 000 2016 01331 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial