CSDJ - F11001010200020160134300ADJUNTA20160916165449-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160134300ADJUNTA20160916165449-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110010102000201601343 00 Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de demanda ordinaria laboral, instaurada mediante apoderado por la señora ANGELA MARIA ZOTA GARCÍA, contra COLPENSIONES, Seccional Atlántico, para que se le reconozca y pague el retroactivo de la pensión.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: El 11 de septiembre de 2015, el doctor BENIGNO ALBERTO JAIMES MARTINEZ, en representación de la señora ANGELA MARIA ZOTA GARCÍA, instauró demanda1 ordinaria laboral, contra COLPENSIONES, Seccional Atlántico, para que se le reconozca y pague el retroactivo de la pensión, a partir del 17 de abril de 2007 hasta febrero de 2014, fecha en la cual recibió la primera mesada pensional, asimismo reclama el valor de los intereses moratorios
conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto indexación. 1 Folios 1 a 8 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Competencias Lo anterior basado en lo siguiente: 1.1 A través de la Resolución No. GNR 37292 de 10 de febrero de 2014, le fue otorgada la pensión de vejez a la señora ANGELA MARIA ZOTA GARCÍA, y reconocido su pago a partir del 10 de febrero de 2014, a pesar de que la peticionaria cumplió 55 años el 17 de abril de 2006, y que su desafiliación en pensiones se dio el 27 de enero de 2003. 1.2 La fecha en que debió reconocerse la pensión fue el 17 de abril de 2007, aspecto que no operó y por lo tanto indica, el apoderado de la parte demandante, fue desconocido el retroactivo. Indicando además que con la notificación de la Resolución se generó el silencio administrativo negativo, que conllevó al agotamiento de la vía administrativa o acto administrativo.
2. Actuación Procesal: 2.1 Le correspondió conocer de la demanda ordinaria laboral al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA el 11 de septiembre de 2015, despacho que
mediante auto del 20 de octubre de 2015 rechazó de plano la demanda por falta de competencia y ordenó remitirla a los juzgados contenciosos administrativos2. 2.2 Una vez conocida la demanda por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA con auto del 8 de marzo de 2016, declaró la falta de competencia por Jurisdicción y remitió el asunto a esta Superioridad para dirimir el conflicto3. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 2 Folios 12-13 c.o 1ra instancia 3 Folio 34 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Competencias Argumentó el despacho encontrarse ante un asunto de naturaleza jurídica de vinculación laboral, entre demandante y entidad demandada, como quiera que es de público conocimiento la naturaleza jurídica de la personería Distrital de Barranquilla, Entidad Pública, y las personas vinculadas a ella, como es del caso, la demandante, mantuvo una relación legal y reglamentaria. Indicando que el artículo 292 del Decreto Ley 1333 señaló que los servidores municipales son empleados públicos, sin embargo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Así mismo, citó el artículo 104 del C.P.A.C.A., numeral 4º en el cual se señala que la
jurisdicción contencioso administrativa conocerá los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores pùblicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público. Y siendo demandada COLPENSIONES, entidad de derecho público, Empresa Industrial y Comercial del Estado, adscrita al Ministerio de Trabajo, según lo dispuesto en el Decreto 2011 de 2012, corresponde a tal jurisdicción su conocimiento. CONSIDERACIONES JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Por su parte este despacho judicial, consideró que la referida demanda pretende que se declare el derecho que le asiste a percibir un retroactivo pensional, por la pensión ya reconocida, el cual reclama desde el 17 de abril de 2007. Manifestó que no es cierto que se encuentre probada la vinculación de la demandante mediante relación legal y reglamentaria, y que por lo tanto no puede conocer. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Competencias De lo expuesto por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, indica que del folio 5 del expediente se desprendió tal vinculación laboral, y este despacho administrativo lo que aprecia es que la demandante trabajó en varias empresas del sector privado y público, a través de las cuales efectuó sus cotizaciones a la administradora de
pensiones, hoy COLPENSIONES, y observó que a folio 7 su último trabajo por el cual cotizó fue con la empresa CÍRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A., demostrando su vinculación con el sector privado a través de un contrato de trabajo. Por lo anterior, señaló que esa jurisdicción conoce de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esta administrado por una persona de derecho público. En el presente caso, finalmente adujo que la actora no es una servidora pública como se plantea erradamente, que ciertamente ha sido empleada del sector privado mayoritariamente, inclusive en su último empleador de cotización. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Competencias La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.
Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No.
02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Competencias artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto
Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Competencias Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en
curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. Procede esta Corporación a dirimir conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de demanda ordinaria laboral, instaurada mediante apoderado por la señora ANGELA MARIA ZOTA GARCÍA, contra COLPENSIONES, Seccional Atlántico, para que se le reconozca y pague el retroactivo de la pensión. Sea lo primero, indicar que la señora ANGELA MARIA ZOTA GARCÍA, se desempeñó en varios trabajos en el sector privado, así como un tiempo en la Personería Distrital de Barranquilla, siendo su última vinculación con empresa del sector privado, según consta en la resolución No. GNR37292 del 10 de febrero de 20144, por lo cual mal haría esta Sala, entrar a determinar que la demandante era servidora pública al servicio de la Personería Distrital de Barranquilla, en tanto que su última empresa para la cual laboró es de carácter particular. Teniendo claro que la última vinculación de la reclamante fue de orden privado, se hace
necesario analizar el caso recurriendo a verificar la naturaleza jurídica de la entidad prestadora, veamos: Mediante el Acuerdo 9 de 2011, la Junta Directiva de COLPENSIONES reformó sus estatutos por la transformación que sufrió la entidad en razón al Decreto 4121 de 2011, en el cual definió su naturaleza jurídica en los siguientes términos: 4 Folios 5 – 8 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Competencias “ARTÍCULO 2o. RAZÓN SOCIAL Y NATURALEZA JURÍDICA. La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo, con la finalidad de otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema general de seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política.” Ahora bien, una de las accionadas es Empresas Industrial y Comercial del Estado, es decir COLPENSIONES, quien funge como administradora del fondo de pensiones del actor, y la Empresa con la cual tuvo su última vinculación laboral es de carácter privado, lo que nos lleva a indicar que en temas de competencia debemos analizar la forma de vinculación de la señora ÁNGELA MARÍA ZOTA GARCÍA, quien en su petitum de demanda solamente hace referencia a su pretensión de pago de retroactivo de mesada pensional, e intereses de mora o indexación
por tal concepto, de pensión ya reconocida y de la cual se está pagando su mesada pensional por parte de COLPENSIONES. Tal como aparece en el expediente la Resolución GNR37292 de 10 de febrero de 2014, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia por parte de COLPENSIONES, por valor mensual de $1.126.863, ordenando la inclusión en nómina, lo que sin lugar a dudas no lo ubica dentro de la categoría de ningún tipo de vinculación que tenga que ver con el sector público, por lo cual se cae de su peso que tenga que ser la Jurisdicción Contencioso Administrativa la que conozca del presente asunto. Dicho todo lo anterior, tenemos que el numeral 4º del artículo 104 del C.P.A.C.A., define los asuntos de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Competencias Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Por otra parte, se tiene que el legislador estableció para los particulares el contenido en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, indicándole a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social el conocimiento de los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, sentando de esta forma, y sin lugar a dudas que el conocimiento del presente litigio es de competencia del juez ordinario, como quiera que las pruebas obrantes en el plenario, se encuentra que la actora no fungió como empleada pública ni como trabajadora oficial de Empresa del Estado durante su última cotización pensional, sino que tenía un contrato de trabajo con empresa privada, es decir, para la última que prestó sus servicios, antes de pensionarse, tratándose de la empresa CIRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A, hecho que identifica el juez natural del presente asunto, para atender su pretensión de pago de retroactivo de mesadas pensionales.
Finalmente, es de resaltar al respecto del tema de los regímenes de excepción y de transición previstos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que la Corte Constitucional en sentencia C1027 de 2002 expuso: “(…) Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de
la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Competencias seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia . (...) “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma
prevenida en los respectivos estatutos procesales. (Subrayas y negritas de la Sala). En consecuencia, encuentra la Sala que el conflicto propuesto debe ser asignando el conocimiento del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, despacho judicial a quien se le remitirá la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, representada en el primero de los Despachos mencionados. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto de Competencias SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y copia de la presente providencia al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial