CSDJ - F11001010200020160135400ADJUNTA20160825130343-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160135400ADJUNTA20160825130343-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 18 de agosto de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 079 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201601354 00
ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre el
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA - SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, para conocer de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Pereira, contra el señor OSCAR ALONSO CARDONA GÓMEZ, designado como secuestre en el proceso ejecutivo singular radicado N° 2013-00681. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mediante oficio de 30 de octubre de 2015, radicado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Pereira informó que el señor OSCAR ALONSO CARDONA GÓMEZ, designado como secuestre en el proceso ejecutivo radicado N° 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601354 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 2013-00681 promovido por el Condominio Campestre Valle del Risaralda contra Jhon Fredy Ossa, no ha dado cumplimiento a los autos de fecha 16 de febrero, 12 de marzo y 24 de septiembre de 2015, en el sentido de rendir cuentas definitivas y comprobadas de su gestión, toda vez que el proceso terminó por pago total de la obligación y el bien objeto de medida cautelar debe ser entregado a su propietario o a quien atendió la diligencia de secuestro.
Indicó que además se le requirió al referido auxiliar de justicia que aportara la respectiva acta de entrega del inmueble sin que a esa fecha hubiera realizado gestión alguna. PRONUNCIAMIENTO DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.- Una vez radicado el escrito de queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, correspondió por reparto al Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique, quien mediante auto de 14 de enero de 2016, resolvió remitir por competencia las diligencias a su homóloga del Seccional de Caldas, con base en las siguientes consideraciones: “Con base en los hechos precedentes, considera la Sala, que la competencia para conocer de esta asunto radica en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 256 numeral
3° de la Ley 270 de 1996, y 74 y 193 de la Ley 734 de 2002, toda vez que, la designación del señor Oscar Alonso Cardona Gómez en calidad de secuestre, fue realizada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Anserma, Caldas y para llevar a cabo esa diligencia.” PRONUNCIAMIENTO DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.- Arribado el proceso al Seccional, correspondió por reparto al Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez, quien 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones mediante auto de 19 de febrero de 2016, declaró su falta de competencia para conocer de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Pereira contra el señor OSCAR ALONSO CARDONA GÓMEZ, con base en los siguientes argumentos: “(…) se sabe que eran dos los actos que debía ejecutar el secuestre en cumplimiento de sus funciones como auxiliar de la justicia, la entrega del bien inmueble secuestrado, lo que debía hacer en el Municipio de Anserma – Caldas, en donde con la intermediación del JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE ANSERMA, se efectuó diligencia de secuestro y, por otra parte, rendir cuentas finales de su gestión y arrimar el acta de entrega del predio al
JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE MÍNIMA CUANTÍA DE PEREIRA, que instruía el proceso ejecutivo. No obstante, véase que la compulsa no se efectuó por problemas, irregularidades o conductas anómalas del auxiliar de la justicia en la diligencia de entrega del bien inmueble, caso en el cual correspondería a esta Sala Seccional investigar disciplinariamente a CARDONA GÓMEZ, sino que se trató del incumplimiento de sus obligaciones frente al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE MÍNIMA CUANTÍA DE PEREIRA, al interior del proceso ejecutivo N° 2013-00681 de CONDOMINIO CAMPESTRE
DEL RISARALDA contra JHON FREDY OSSA.
Ahora bien, la entrega es un hecho conexo o accesorio a la función principal del auxiliar de la justicia de rendir cuentas en el proceso ejecutivo, esta última se predica con exclusividad frente al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE MÍNIMA CUANTÍA DE PEREIRA, lo anterior permite concluir sin lugar a dudas, que la competencia corresponde a la Sala Homóloga de Risaralda (…)” Por lo anterior, propuso conflicto negativo de competencias y ordenó el envío del expediente a esta Superioridad. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y entre los Consejos Seccionales y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la investigación disciplinaria a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Pereira contra el señor OSCAR ALONSO CARDONA GÓMEZ, quien fue designado como secuestre en el proceso ejecutivo radicado N° 2013-00681 promovido por el Condominio Campestre Valle del Risaralda contra Jhon Fredy Ossa, por cuanto no ha dado cumplimiento a los autos de fecha 16 de febrero, 12 de marzo y 24 de septiembre de 2015, en el sentido de rendir cuentas definitivas y comprobadas de su gestión, toda vez que el proceso terminó por pago total de la obligación y el bien objeto de medida cautelar debe ser entregado a su propietario o a quien atendió la diligencia de secuestro.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la
cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Mediante oficio N° 1696 de 30 de octubre de 2015, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Pereira, informó que el señor OSCAR ALONSO CARDONA 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones GÓMEZ, quien fue designado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Anserma – Caldas como secuestre en el proceso ejecutivo radicado N° 2013-00681 promovido por el Condominio Campestre Valle del Risaralda contra Jhon Fredy Ossa, no ha rendido cuentas definitivas y comprobadas de su gestión, toda vez que el proceso terminó por pago total de la obligación y el bien objeto de medida cautelar debe ser entregado a su propietario o a quien atendió la diligencia de secuestro.
Al oficio se anexaron copias de los siguientes documentos: - Acta y audio de la diligencia de secuestro realizada el 29 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Anserma – Caldas, despacho
comisionado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Pereira para tal fin, a la que se hizo presente el secuestre OSCAR ALONSO CARDONA GÓMEZ, quien previamente había sido designado por el funcionario comisionado. - Auto de 16 de febrero de 2015, por medio del cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Pereira, dispuso la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, el levantamiento de las medidas cautelares y ordenó al secuestre rendir cuentas definitivas de su gestión y hacer entrega del predio al propietario o a la persona que atendió la diligencia de secuestro. - Auto de 12 de marzo de 2015, en el cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Pereira ordenó requerir por segunda vez al secuestre para que rindiera cuentas definitivas y entregara el bien inmueble puesto bajo su custodia. - Telegramas y comunicaciones remitidos al secuestre. 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones - Auto de 24 de septiembre de 2015, que dispuso un tercer requerimiento al auxiliar de justicia.
De acuerdo a la información allegada se evidencia que la compulsa de copias se originó en la conducta omisiva del señor OSCAR ALONSO CARDONA GÓMEZ,
quien no ha cumplido con su deber de rendir cuentas definitivas y comprobadas de su gestión, en el proceso ejecutivo radicado N° 2013-00681 que se adelantó en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Pereira, el cual se terminó por pago total de la obligación. De conformidad con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 –las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente examinarán la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia, articulado que a la letra reza: “Ley 1474 de 2011 (…) Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” En tratándose de auxiliares de la justicia, esta Sala ha sido enfática en señalar que el procedimiento a aplicar es el previsto en el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, punto de partida del ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria desde lo procesal. 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Pues bien el artículo 74 de la Ley 734 de 2002, señala que “La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad. En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último.” A su vez, el articulo 80 ibídem indica “Es competente en materia disciplinaria el funcionario del territorio donde se realizó la conducta.” Así las cosas, de los preceptos normativos citados se concluye sin lugar a dudas que en el presente caso de acuerdo al factor territorial la competente para investigar al auxiliar de justicia OSCAR ALONSO CARDONA GÓMEZ, es la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA, pues fue en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Pereira donde el disciplinable omitió rendir las cuentas de su gestión, situación que originó la compulsa de copias en su contra.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA - SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE CALDAS - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, para
conocer de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Pereira, contra el señor OSCAR ALONSO CARDONA GÓMEZ, asignando la competencia al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones RISARALDA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.
Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para su información. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial