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CSDJ - F11001010200020160135601ADJUNTA20161028144832-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160135601ADJUNTA20161028144832-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601356 01 Aprobado según Acta Nº 99 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptado el impedimento presentado por los Honorables Magistrados JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y CAMILO MONTOYA REYES, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 1° de agosto de 2016, a través del cual declaró IMPROCEDENTE la acción interpuesta por JAIRO HERNÁN AMADOR CHARTANA, contra LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El ciudadano JAIRO HERNÁN AMADOR CHARTANA, interpuso acción de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura por

considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, con ocasión de la decisión de segunda instancia adoptada por esta Corporación en octubre 15 de 2015, al interior del proceso disciplinario No. 110011102000201401785, mediante 1 Sergio SÁNCHEZ (Ponente) en Sala con Alberto VERGARA MOLANO. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela la cual se revocó la sentencia sancionatoria de primer grado, absolviéndose al abogado

Ciro Néstor Cruz Ricaurte. Indicó el accionante que celebró un contrato de derechos litigiosos con el togado por la suma de $188’000.000, quien le aseguró el éxito del reconocimiento del derecho que estaba vendiendo y una vez concretado el negocio procedió a llevarle los documentos a su abogado Fredy Gómez, quien le informó que los derechos litigiosos que había adquirido, ya se encontraban prescritos. En vista de lo anterior, formuló queja disciplinaria en contra del togado, asunto que fue instruido por la magistrada Paulina Canosa, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el radicado No. 2014-01758, dictándose sentencia sancionatoria el 20 de abril de 2015. Dicha decisión fue recurrida por el doctor CRUZ RICAURTE y esta Corporación al resolver

dicho recurso, dispuso absolver al abogado ya que no se acreditó su condición de disciplinable, esto es, que el abogado no obró en virtud de un mandato profesional.

2. El escrito de tutela y sus anexos fueron radicados en esta Corporación y mediante auto del 8 de julio de 2016, en aras de proteger el principio de la doble instancia, se ordenó la remisión del asunto al consejo Seccional de la Judicatura asignándose al Magistrado Sergio Sánchez, por reparto.

En auto del 18 de julio de 2016, el Magistrado instructor avocó el conocimiento del asunto, ordenándose las notificaciones correspondientes, la vinculación oficiosa de terceros con interés y el recaudo de prueba documental. El abogado Ciro Néstor Cruz Ricaurte, actuando como tercero con interés dentro del proceso, en su calidad de disciplinado dentro del proceso No. 2014-01785 materia de la acción de tutela, en escrito adiado el 22 de julio de 2016, manifestó sobre los hechos que dieron origen a la acción constitucional que, el proceso disciplinario donde fue juzgado y absuelto, se adelantó República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela con el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales, garantizándose de los derechos fundamentales de los intervinientes.

Indicó también que el escrito de tutela, en su mayoría se dirige a impugnar actuaciones y

contractuales que se debatieron al interior de un proceso ejecutivo hipotecario, que fueron objeto de investigación disciplinaria, dando como resultado la absolución. También hizo referencia al requisito de inmediatez, destacando que el accionante en su escrito manifiesta que la sentencia fue proferida el 15 de octubre de 2015 y la referida acción se interpuso hasta el 5 de julio de 2016, transcurriendo así más de 6 meses. Manifestó igualmente, que la verdadera motivación del accionante no es la protección de sus derechos fundamentales, pues ni siquiera hay una precisión sobre los hechos materia de la acción de tutela, ya que plantea como pretensión que se verifiquen las fechas donde hubo nulidad. En conclusión, los derechos de defensa y contradicción no se vieron vulnerados ya que el accionante acudió a los recursos ordinarios dentro del proceso disciplinario y respecto del contrato celebrado hasta el momento no ha acudido a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. En razón de lo expuesto y al considerar que no se reúnen los requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial, solicitó que se declarara la improcedencia de la misma.

PRETENSIONES

1. Se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.

2. Se revoque la sentencia proferida por esta Corporación el 15 de octubre de 2015, la cual fue notificada el 15 de abril de 2016.

3. Confirmar la sentencia de primera instancia.

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Referencia: Impugnación Tutela

4. Oficiar al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, para que envíe las copias del proceso ejecutivo hipotecario con el radicado 2009-00804 “ (…) y así verificar las fechas donde hubo nulidades y demás.” RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El honorable Magistrado Camilo Montoya Reyes, de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito adiado el 22 de julio de 2016, dio contestación a la acción de tutela de referencia indicando que la providencia motivo de la interposición de la acción constitucional, se trata de un decisión que responde a la normatividad aplicable y no a simples consideraciones particulares.

Enfatizó que las decisiones de esta Sala, no valoran nada diferente a las normas jurídicas y pruebas aportadas en el proceso, teniéndose como resultado la absolución o sanción del disciplinado. También destacó, que el ataque a la providencia de segunda instancia por medio de esta excepcional vía obedece más a un inconformismo subjetivo con el fallo, que al planteamiento real de una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En torno a la improcedibilidad, manifestó el Magistrado que la acción de tutela es subsidiaria y cuando se dirige en contra de una providencia judicial deben demostrarse las causales genéricas y específicas de procedibilidad reseñadas en la jurisprudencia del intérprete autorizado de la constitución.

Por último concluyó que con la interposición de la acción de tutela no se puede pretender desplazar las funciones del juez natural del asunto, ya que el juez constitucional sólo intervendrá para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales vulnerados o en amenaza de vulneración. Además, en cuanto a la absolución del togado Ciro Néstor Cruz Ricaurte, indicó que la misma se debió a que dentro del proceso de marras se probó que el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela abogado no ostentaba la calidad de disciplinable, requisito indispensable para la imposición de una sanción disciplinaria.

La doctora Paulina Canosa Suárez Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, instructora del proceso disciplinario No. 2014-01785 en contestación a la acción de tutela de la referencia, manifestó que se debe declarar la improcedencia de la misma, ya que no se evidencian los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, para el efecto. Añadió que el hecho de que la sentencia atacada por la vía constitucional, sea contraria a los intereses del accionante, no constituye una vía de hecho máxime cuando los jueces están revestidos en su actividad judicial de los principios de autonomía e independencia funcional. Por último, solicitó que se desvinculara al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ya que

la providencia objeto de inconformidad fue proferida por el Consejo Superior de la Judicatura. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Luego de plantear el siguiente problema jurídico. “¿Se vulneran los derechos fundamentales del accionante Jairo Hernán Amador Chartana, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del expediente No. 2014-01785, con ocasión de haber proferido la sentencia de segunda instancia dentro de esa actuación, providencia en la cual se revocó la sanción de la Sala a quo , para en su lugar absolver al disciplinable Ciro Néstor Cruz Ricaurte de los cargos imputados? Procedió la Sala a quo a examinar cada uno de los requisitos de la acción de tutela para determinar si resuelve de fondo o no el problema jurídico planteado. En primer lugar, se satisface el requisito de inmediatez, ya que los cuestionamientos de la acción de tutela se refieren de manera inequívoca a controvertir la sentencia de segunda instancia, calendada el 15 de octubre de 2015, emitida por el Consejo Seccional de la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela Judicatura dentro del expediente disciplinario no. 2014-1785. De la revisión de las copias del expedientes, el a quo probó que el fallo en cuestión, fue puesto en conocimiento del accionante mediante telegrama No. 12697 adiado el el 15 de abril de 2016, de modo que ha de entenderse

que a partir del recibo de esa comunicación, el hoy accionante ha podido acudir a la acción de tutela, ya que el accionante sólo tuvo conocimiento del fallo atacado, seis meses después. Entonces, desde que el citado se enteró de dicha providencia – abril 15 de 2016-, hasta el momento en que se presentó la demanda, esto es, julio 05 de 2016, transcurrió un término aproximado de dos meses y medio. También encontró satisfecho el requisito de la subsidiariedad, ya que los reproches planteados por el accionante se dirigen únicamente contra la sentencia proferida por el ad quem dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado Ciro Néstor Cruz Ricaurte, decisión que al haber sido adoptada por un órgano de cierre, no admite procedencia de recurso alguno. En cuanto al resto de los requisitos e hizo referencia a la sentencia C-590 de 2005, estimó el a quo que al no superar el test de procedibilidad, la acción de tutela devenía en improcedente al: No encontrarse acreditada irregularidad procesal alguna que fuese determinante en la sentencia proferida en segunda instancia Al respecto, mencionó el Juez de primer grado, que de las copias del proceso aportadas al expediente, se observa que el disciplinado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, en dónde indicó que no se le debió haber juzgado como sujeto disciplinable con ocasión del contrato de cesión de derechos que celebró con el hoy accionante, debido a que jamás actuó en calidad de abogado, pues no asesoro, litigó o representó a terceros dentro del proceso hipotecario no. 2014-01785, que cursa ante el Juzgado 41 Civil del Circuito de

Bogotá, de modo tal que su proceder se limitó a actuar en nombre propio. Por su parte el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al resolver el recurso de apelación analizó si concurrían o no los elementos para confirmar, modificar o revocar la decisión sancionatoria proferida en contra del abogado Ciro Néstor Cruz Ricaurte. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela En este orden de ideas, el ad quem en su providencia concluyó que si bien el togado actuó dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2014-01785, lo hizo en nombre propio. En otras palabras, para celebrar el contrato de cesión de derechos litigiosos no requería la condición de abogado ya que como persona natural desplegó su facultad de contratar con otra, también capaz y consciente del negocio jurídico.

En este sentido, no se le pudo atribuir al abogado la falta descrita en el numeral 9° del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, ya que de acuerdo con el material probatorio recaudado, éste no ostentaba la calidad de sujeto disciplinable, conforme al artículo 19 ejusdem, pues el contrato de cesión de derechos litigiosos puede ser celebrado por personas naturales y jurídicas, sin importar su calidad de profesional. El accionante en su demanda no identificó en forma alguna, los hechos que generaron la alegada vulneración de sus derechos.

El a quo observó que los argumentos expuestos en la acción en la tutela fueron los mismos planteados por el accionante en la queja inicial que dio origen al proceso disciplinario. En otras palabras, el accionante se limita a manifestar su inconformidad con la decisión de segunda instancia, pero no precisa verdaderos argumentos que indiquen la existencia de irregularidad o vicio alguno de dicha providencia. En virtud de lo anterior y al observar que la acción de tutela no superó el test de procedibilidad en providencia del 1° de agosto de 2016, la Sala dual de Decisión conformada por los Magistrados Sergio Sánchez y Alberto Vergara Molano, declararon la improcedencia de la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN

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Referencia: Impugnación Tutela El accionante en escrito adiado el 8 de agosto de 2016, manifestó sus razones de inconformismo con la sentencia de primera instancia, más específicamente sobre la ausencia de irregularidades procesales, que el accionante no indicó los hechos vulneradores y en cuanto a que el contrato de cesión de derechos litigiosos puede ser celebrado por personas naturales y jurídicas sin que sea determinante su calidad de profesional.

Sobre lo anterior, indicó el señor AMADOR CHARTANA, que el juez de tutela no se tomó el trabajo de revisar ni mucho menos analizar el proceso disciplinario, ya que si existió una irregularidad procesal protuberante, esto es, que se hace una valoración equivocada de las

pruebas practicadas. Explicó el accionante que habían suficientes pruebas que permitían concluir que el cedente, es to es, el abogado Ciro Ernesto Cruz, tenía conocimiento mucho antes de efectuarse la cesión de derechos litigiosos, que el proceso ya estaba perdido y que el cesionario, hoy accionante, no podría hacer efectiva bajo ninguna circunstancia la obligación. Es tan flagrante la irregularidad procesal que fue determinante al momento de la sentencia, que en la primera instancia, luego de recaudar todas y cada una de las pruebas, se llegó a la firme convicción que el abogado CRUZ RICAURTE había realizado maniobras engañosas, para obtener provecho para sí. “Si bien el abogado dice que se trataba de un negocio, él estaba actuando como abogado. El abogado Ciro conocía que había iniciado un proceso que no prestaba mérito ejecutivo, que debía realizar una reestructuración del crédito y no una reliquidación del crédito, aunado a que el proceso hipotecario que se llevaba en el Juzgado 33 Civil del Circuito se había dado por terminado. Así mismo que el derecho litigioso que vendió estaba más que perdido desde enero de 2013.”2 El abogado actuó de manera dolosa y malintencionada, no en vano fue sancionado con dos años de suspensión en el ejercicio de la profesión. 2 Folio 102 cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela Concluyó el accionante que estaba seguro que el doctor ANGELINO LIZCANO incurrió en una “vía de hecho” por cuanto desconoció lo dispuesto en los artículo 17 y 22 de la ley 1123 de

2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que,

hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 1 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante la cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el ciudadano Jairo Hernán amador Chartana. 2.- Problema jurídico y metodología para resolverlo Le corresponde a esta Sala determinar si con ocasión de la decisión de segunda instancia adoptada por esta Corporación en octubre de 2015, al interior del proceso disciplinario No. 110011102000201401785 mediante la cual se revocó la sentencia

sancionatoria de primer grado, absolviéndose al abogado Ciro Néstor Cruz Ricaurte se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, deprecados por el actor, el ciudadano Jairo Hernán amador Chartana, quien fungió como quejoso dentro del proceso disciplinario. Para resolver el problema jurídico planteado precedentemente, la Sala estima conveniente abordar, primero, el análisis de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y si tal análisis, es superado, procederá, en segundo lugar a analizar el caso en concreto y pronunciarse de fondo. 3.- El caso concreto no supera el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, particularmente en lo atinente a la subsidiariedad. Según la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales3, los requisitos de procedibilidad formal implica acreditar: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez, oportunidad o lapso razonable entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la solicitud de intervención del juez constitucional; residualidad o agotamiento de los recursos dentro del proceso ordinario que pone el ordenamiento jurídico al alcance del peticionario, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; de tratarse de una irregularidad procedimental, debe quedar clara la incidencia que tuvo en el juicio, a no ser que se trate de pruebas ilícitas, circunstancia que de verificarse es suficiente para la anulación del mismo; claridad y precisión de los hechos y pretensiones, así

como alegar la vulneración de los derechos dentro del proceso ordinario, siempre que haya sido posible y, que no se trate de una acción de tutela contra un fallo de tutela. 3 Vertida, entre otras, en las sentencias de la Corte Constitucional C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela Al examinar el caso concreto, en lo relacionado con los elementos del test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, se encuentra lo siguiente: Los derechos al debido proceso y defensa tienen rango fundamental, tanto en el ordenamiento jurídico interno, como en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, de donde se infiere que el asunto reviste relevancia constitucional.

La inmediatez u oportunidad para solicitar la intervención del Juez Constitucional se encuentra acreditada, en razón a que la sentencia sancionatoria de segunda instancia se profirió el 15 de octubre de 2015, pero la misma fue notificada el 15 de abril de 2015 y se radicó la acción de tutela el 5 de julio de 2016, esto es, aproximadamente 3 meses después, lapso que se considera razonable y oportuno. La subsidiariedad, no se encuentra acreditada, por las razones que se exponen enseguida. El accionante estima que la sentencia de segunda instancia por medio de la cual revocó la sanción de SUSPENSIÓN por el término de 2 años en el ejercicio de la profesión impuesta al

abogado CIRO NÉSTOR CRUZ RICAURTE, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, desconoció sus derechos al debido proceso y a la defensa. Indicó el accionante que el ad quem no tuvo en cuenta todas las pruebas recopiladas en la primera instancias, que a todas luces mostraban que el abogado sabía que la venta de esos derechos litigiosos era inane porque el proceso ejecutivo ya estaba perdido. En ese sentido consideró que la sentencia de segunda instancia incurrió en vías de hecho. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela Al respecto cabe mencionar, que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha tenido un avance significativo en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, evolucionando del concepto de vías de hecho que era considerado como la irregularidad que saltaba de bulto y que hiere el ojo, para precisar que cuando algún ciudadano estima que con una sentencia judicial se desconocen, vulneran o están en amenaza de vulneración se tienen que acreditar ciertos requisitos genéricos y específicos de procedibilidad.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional “Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”.4”

Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada para determinar si la actuación controvertida es absolutamente caprichosa y arbitraria5, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”6. Le corresponde al juez de tutela analizar ponderadamente si la acción constitucional interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración sustancial por parte del operador judicial y que tratándose de acciones de amparo contra providencias judiciales amerita un estudio más riguroso y exhaustivo. (Negrilla no original) Dichos criterios han sido esquematizados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 donde precisó y complementó la tesis de que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, estableciéndose unos requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo del asunto. 4 T-949 de 2003 5 Redefinición de “vía de hecho” propuesta en T-008 de 1998. 6 T-285 de 2010. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y de otros de carácter específico, que hacen alusión a la procedencia misma del amparo, y refiere que son los siguientes:

(i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De

forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias7, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 7 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela

(iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv)Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi)Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de

los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) Teniendo en cuenta los requisitos señalados por la doctrina constitucional, se tiene en cuenta que el accionante, se limita a “recurrir” la sentencia de

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