CSDJ - F11001010200020160135900ADJUNTA20160930180438-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160135900ADJUNTA20160930180438-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., 21 de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto 20 de septiembre de 2016 Radicado. 110010102000201601359 - 00 Aprobado según acta de Sala No. 90 Del 21 de septiembre de 2016 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo y Ordinario Laboral, representadas por el Juzgado Décimo Dieciocho Oral Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., con ocasión de la demanda promovida por la señora YOLANDA
MONSALVE DE GÓMEZ, contra COLPENSIONES.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: La señora YOLANDA MONSALVE DE GOMEZ, el 14 de enero de 2015
Formula acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la COLPENSIONES, en la cual solicita:
1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 034691 del 29 de septiembre de 2011, por medio del cual el Seguro Social, concede pensión de vejez a la demandante, y deja en suspenso el ingreso a nomina de pensionados hasta tanto se acredite el retiro definitivo del
sistema general de pensiones como servidora pública.
2. Se declere la nulidad absoluta de la Resolución No. 00971 del 19 de enero de 2012, por medio del cual el SEGURO SOCIAL, resuelve el recurso de reposición e ingreso en nómina la pensión de vejez a favor de la señora YOLANDA MONSALVE DE GOMEZ.
3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se condene a COLPENSIONES, a expedir una nueva resolución, donde se reconozca y ordene el pago de una RELIQUIDACION DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN …, entre otras declaraciones y condenas.
Debido a los siguientes fundamentos: El Seguro social, mediante Resolución No. 034691 de 29 de septiembre de 2011, concedió la pensión de vejez a la señora YOLANDA MONSALVE DE GÓMEZ, en cuantía inicial de $1.147.843 pero dejó en suspenso el ingreso a nómina, por cuanto la señora MONSALVE DE GÓMEZ no había dada por terminado el contrato de trabajo como trabajadora oficial de FINDETER. La demandante presenta recurso de reposición y apelación en contra de la resolución antes mencionada el 23 de noviembre de 2011, y mediante oficio del 23 de abril de 2012, FINDETER acepta la terminación del contrato de trabajo entre ellos y la señora Monsalve de Gómez, a partir del 01 de junio del mismo año. El Seguro Social mediante Resolución No. 00971 del 19 de enero de 2012, resuelve el recurso de reposición modificando parcialmente la
Resolución No. 034691 del 29 de septiembre de 2011, en el sentido de ordenar el pago de una pensión de vejez en cuantia de $1.199.475 a partir de 01 de febrero de 2012. Que el Seguro Social omitió reconocer la pensión bajo el régimen de transición para servidores públicos es decir conforme a lo establecido en los art. 1 y 3 de la Ley 33 de 1985 y a la hora de liquidar la prestación económica, omite incluirle los factores salariales devengados contemplados en el art. 45 del Decretod 1045 de 1987, dejando así de computar factores salariales tales como, prima de antigüedad, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de junio, de servicios, de noviembre, el auxilio de alimentación, de transporte, la bonificación por recreación, igualmente omitió la inclusión de los salarios completos que estimó requeridos para liquidar la pensión. La demandante presenta solicitud en el 23 de septiembre de 2014 ante el Seguro Social, para que le reliquidara la pensión, de conformidad con lo dispuesto en los art. 45 del Decreto 1045 de 1978 y 01 de la ley 62 de 1985, es decir con el procedió de los salarios y factores salariales devengados durante el último año de servicios. Pero han pasado más de 2 años desde cuento se interpuso la primera reclamación administrativa, pero hasta la fecha el Seguro Social hoy COLPENSIONES, no ha dado respuesta configurándose el silencia administrativo negativo.
2. Actuación Procesal
- Radicada la demanda el 14 de enero de 2015, le correspondió por reparto al
Juez dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., quien mediante auto del 05 de marzo de 2015, declaró la falta de competencia por superación de la cuanta, por lo que ordeno remitir el proceso al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. - El apoderado de la señora Yolanda Monsalve de Gómez, con escrito radicado el 09 de marzo de 2015, presento recurso de reposición y subsidio apelación en contra del Auto adiado 05 de marzo del mismo año; y el Juez de instancia con Providencia del 21 de mayo de 2015, declaró la nulidad de lo actuado hasta el momento, no dar curso a la demanda e inhibirse de pronunciarse respecto de los recursos interpuestos, toda vez que carece de competencia por jurisdicción para actuar, y ordeno remitir la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá D.C. (reparto). - Que el mandante de la señora Monsalve, presento nuevamente recurso de reposición y subsidio el de apelación contra el Auto del 21 de mayo de 2015, escrito que presento el 26 de mayo de 2015. Con providencia del 13 de agosto del mismo año, la Juez dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda - , ordeno no reponer la decisión por medio de la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado, no conceder por improcedentes los recursos de apelación interpuestos contra los Autos 05 de
marzo y 21 de mayo de 2015, y se ordenó remitir el expediente a la Jurisdicción ordinaria laboral. - Nuevamente con escrito del 20 de agosto de 2015, el apoderado de la señora Yolanda Monsalve de Gómez, presento recurso de queja en contra del Auto 13 de agosto de 2015, y con auto adiado 17 de septiembre de 2015, la Juez Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda -, ordena no reponer el auto antes mencionado, y otorga el termino de 05 días a la parte actora, para que sufrague las expensas necesarias con el objeto de tomar copias de la demanda, escritos presentados por la misma parte, providencia en firme, con el fin de que se surta el último recurso presentado por el togado. - Una vez entregado por reparto la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho a la jurisdicción ordinaria el día 30 de octubre de 2013, le correspondo la misma al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., quien mediante Auto del 09 de febrero de 2016, se declaró sin competencia para conocer el trámite de la demanda, y ordena remitir el expediente a esta Corporación para que dirima el conflicto negativo de competencia plateado por dicho despacho.
JUZGADO DÉCIMO OCTAVO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN TERCERAEste Despacho consideró que: “…Dentro del expediente reposa certificación del Jefe de Dirección de Gestión
Humana de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER, por medio del cual se indica que la señora YOLANDA MONSALVE DE GÓMEZ laboró en la financiera desde 06 de mayo de 1998 hasta el 30 de mayo de 2012 (flo. 9), así mismo señala que el cargo desempeñado por la actora era trabajadora oficial, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido. De acuerdo a lo anterior señalado, se tiene que en el numeral 6° del artículo 105 del C.P.A.C.A., a la jurisdicción de lo contencioso administrativo no le corresponde conocer “los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. … … el Juez laboral es quien debe conocer del asunto, de acuerdo a lo establecido en el art. 2 de la Ley 712 de 2001…, 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo…,”. (flo. 61 y 62 c.o.).
JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.
Dicho despacho considera que: “… A fin de verificar la competencia de la acción, se debe verificar en primera medida si la misma se encuentra adelantada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, para lo cual se verifica que la presente acción fue radicada el dia 14 de enero de 2015 (flo. 53), esto es, durante la vigencia de la legislación antes citada. Consecuentemente a esto, una vez verificado que la presente acción, se adelantó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se debe verificar dos aspectos, estos son la naturaleza jurídica de la entidad administradora de la
prestación persona de derecho público, condición que se cumple a cabalidad, toda vez que la accionada, no es otra que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que de conformidad con el Decreto 2441 de 2011 art. 1 corresponde a la de “(…) empresa Industrial y Comercial del Estado y organizada como entidad financiera…”, y un segundo aspecto que corresponde a acreditar el carácter de servidor público (trabajador oficial o empleado público) situación que es verificable con la documental aportada como anexo de la demanda a folio 21 y 22 donde se acredita por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. – FINDETER, la calidad de trabajadora oficial, de la hoy accionante,”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es
de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i)
la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que nos ocupa el día 14 de enero de 2015, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DECIMO OCTAVO ORAL ADMINISTRATIVO
DE BOGOTÁ D.C. –SECCIÓN SEGUNDAy el JUZGADO CUARTO
LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., con el fin de conocer de la demanda promovida por la señora YOLANDA MONSALVE DE GÓMEZ Contra COLPENSIONES, para que: se reconozca y pague el valor correspondiente a la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusion de todos los factores salariales, se ordene el pago desde el momento en que se hizo exigible las anteriores prestaciones hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. Esta Sala encuentra que a folio 22 c.o., se encuentra la certificación expedida por la Dirección de Gestión Humana de la financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER, adiada 30 de mayo de 2013, donde se expone que la señora Yolanda Monsalve de Gómez, laboró en dicha Financiera desde el 06 de mayo de 1998 hasta el 30 de mayo de 2012, con contrato a término indefinido empelada oficial , y se informó en la misma los ingresos salariales obtenidos por la demandante en el último año de servicio, es decir desde el mes de mayo de 2011 hasta mayo de 2012. Ahora bien, en aspectos competenciales y sobre todo en materia pensional, la Sala ha sostenido sin diferenciación alguna, que en esa materia, cuando se trata de vinculación por contrato de trabajo, respecto de alguna entidad pública y, conforme reza el artículo 4° de la misma Ley 712 en cita que “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de
la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”, entonces dichos litigios no pueden ser de conocimiento de Jurisdicción diferente a la Ordinaria Laboral, para ello se trató de especializar la materia de seguridad social en estos Jueces, no obstante se polarizó el tema cuando surgieron entre otras interpretaciones:
1. Que por transición prevista en la Ley 100 de 1993 todo era competencia de la Justicia de lo Contencioso Administrativa.
2. Que por ser la pensión consecuencia de una relación jurídica o vínculo por contrato de trabajo era competencia de la Justicia Ordinaria Laboral.
3. Que cuando se demanda a la entidad pública invocando acción de nulidad contra el acto que niega tal reconocimiento (derecho pensional o reajuste) la competencia es de lo Contencioso Administrativo sin que se oponga a ello la vinculación contractual, lo anterior con ocasión del factor orgánico que rige la competencia en esa jurisdicción.
4. Que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001 y antes la Ley 362 de 1996, debía verificarse la condición del demandante frente a la entidad demandada, porque si su pretensión era contra la entidad administradora y, respecto de ella tenía la condición de afiliado no obstante haber sido empleado público con otra entidad, la competencia era de la Justicia Ordinaria Laboral.
En fin, son múltiples las variantes interpretativas que se crearon con ocasión de la entrada en vigencia de las diferentes leyes reguladoras de la materia, lo cual se viene a unificar con la Ley 1437 de 2011, al excluir del conocimiento de esa jurisdicción en el artículo 105, todo litigio que surja de la relación laboral con los trabajadores oficiales, siendo
precisamente el derecho pensional asunto que surge del desempeño de funciones oficiales pero no en condición de empleado público, sino en el marco de la exclusión dada normativamente, para concentrarse casos como el de autos en la Justicia Laboral. Bajo esos parámetros, se precisó desde hace varias sesiones un cambio de posición jurídica en lo que respecta al suscrito Magistrado ponente, quien entiende que el complejo de servidores públicos, entre los cuales se encuentra el trabajador oficial, cobija el tema de seguridad social concerniente a pensión, cuando dicho régimen esté administrado por una entidad pública; sin embargo, una lectura más acorde con la concentración de tema en una jurisdicción, cuyo propósito entre otros, es el que inspira este tipo de regulaciones legales, precisa que se trata de aquellos servidores pero de vinculación legal y reglamentaria la diseñada en el artículo 104-4 del CPACA. Así las cosas, el tema de autos se decidirá conforme las disposiciones de la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, que concentró en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, temas relacionados con la seguridad social, al indicar en su artículo 2°: “(…) Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Normas que están a tono con las nuevas disposiciones del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012, que en el artículo 622 previó: “Modifíquese el numeral 4 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo
y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Para el asunto sub-lite, se tiene como demandada una pretensión pensional de un trabajador oficial, en tanto que la señora YOLANDA MONSALVE DE GÓMEZ, estuvo vinculada como trabajadora oficial con Financiaera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER, es decir, su vinculación no deja margen de dudas en cuanto que lo fue por contrato de trabajo a término indefinido y, demandada una entidad pública – de las enlistadas en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011-, por ende, no queda duda que la competencia para resolver el litigio de autos debe radicarse en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues no se trata de un asunto de seguridad social de servidor público vinculado por relación legal y reglamentaria. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, representada en el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO DÉCIMO OCTAVO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA -, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial