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CSDJ - F11001010200020160136400ADJUNTA20170331103409-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160136400ADJUNTA20170331103409-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201601364 00 Aprobado según Acta N° 024 de la misma fecha. Ref. Conflicto negativo de competencia entre la Comisaría de Familia de Montenegro (Quindío) y el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia (Quindío). ASUNTO Se ocupa la Sala en resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisaría de Familia de Montenegro (Quindío) y el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia (Quindío), con ocasión del proceso administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor del menor BACR.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Mediante auto del 1º de marzo de 2016, la Comisaría de Familia del Municipio de Montenegro (Quindío), se abstuvo de avocar conocimiento del proceso de Restablecimiento de Derechos del menor BACR, y dispuso en cambio, ordenar el traslado de la historia socio-familiar del niño indicado, a los Juzgados de Familia (reparto) de Armenia (Quindío), por competencia.

2. El Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, en providencia del 1º de abril de 2016, ordenó regresar las diligencias a la Comisaría de Familia de Montenegro, porque “la actuación administrativa de manera formal aún no se ha iniciado”, y por eso “no es posible que se haya vencido el término de una

actuación administrativa que ni siquiera ha iniciado de manera formal”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra facultada para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre las diferentes jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. Oportuno resulta recordar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo

que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él1”. Por eso entonces, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales o entre una autoridad jurisdiccional y una administrativa a la cual la ley le haya atribuido funciones jurisdiccionales. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla, quedando obligados los funcionarios trabados en conflicto, a exponer las razones jurídicas por las cuales reaclaman o repudian el conocimiento del asunto. En el presente asunto, la Comisaría de Familia de Montenegro (Quindío) y el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia del mismo departamento, se encuentran trabados en el conflicto, en cuanto a la competencia para conocer del proceso administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor del menor BACR. De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, es posible considerar la existencia de un conflicto entre una autoridad jurisdiccional y una 1 EDUARDO PALLARES, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL. administrativa a la cual se le han asignado funciones jurisdiccionales -lo cual permite a esta Superioridad decidir conflicto de esta naturaleza, en los términos del Artículo 112-2, de la Ley 270 de 1996.

Lo anterior, teniéndose en cuenta que en el artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia se estableció que esos mismos asuntos asignados inicialmente a las Comisarías de Familia, en caso de perder competencia, los deben asumir los Jueces de Familia, es decir, deja de ser un procedimiento administrativo para convertirse en uno de naturaleza jurisdiccional, lo que se comprende por los derechos fundamentales que se encuentran en ostensible peligro y por eso deben ser protegidos con rapidez, por recaer su vulneración en menores: “Procedimiento judicial y reglas especiales Artículo 119. Competencia del Juez de Familia en Única Instancia. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en única instancia:

1. La homologación de la resolución que declara la adoptabilidad de niños, niñas o adolescentes.

2. La revisión de las decisiones administrativas proferidas por el Defensor de Familia o el comisario de familia, en los casos previstos en esta ley.

3. De la restitución internacional de niños, niñas y adolescentes.

4. Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia”.

Cualquier discusión que pueda presentarse sobre el anterior razonamiento, debe solucionarse en favor de los intereses de los menores, tal como lo ordena el artículo 44 de la Carta Política al determinar que: “los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás”, en consonancia con el deber de garantiza los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre ellos, el de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo ha

expresado la Corte Constitucional: “el artículo 2º de la Constitución establece como fin esencial del Estado el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes. En concordancia con ello, destacan que los artículos 228 y 229 del mismo estatuto recogen el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, en donde ha de prevalecer el derecho sustancial, lo cual supone que la Constitución “fija una verdadera obligación jurídica en cabeza de las autoridades públicas (incluyendo las judiciales), consistente en promover e impulsar las condiciones para que el acceso a la administración de justicia sea real y efectivo”2 Por lo argumentado, en salvaguarda de los derechos fundamentales del menor BACR que se encuentran amenazados requiriéndose la pronta y efectiva intervención judicial, se asignará el conocimiento del proceso analizado, al Juzgado 4º de Familia de Armenia, teniendo en cuenta además que tal como lo planteó la Comisaria de Familia de Montenegro, por haber transcurrido más 2 Sentencia C-086 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. de 4 meses sin decidirse el asunto, perdió la competencia en los términos del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia: “Artículo 100. Trámite. Cuando se trate de asuntos que puedan conciliarse, el defensor o el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía citará a las partes, por el medio más expedito, a audiencia de conciliación que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al conocimiento de los hechos. Si las partes concilian se levantará acta y en ella se dejará constancia de lo

conciliado y de su aprobación. Fracasado el intento de conciliación, o transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior sin haberse realizado la audiencia, y cuando se trate de asuntos que no la admitan, el funcionario citado procederá establecer mediante resolución motivada las obligaciones de protección al menor, incluyendo la obligación provisional de alimentos, visitas y custodia. El funcionario correrá traslado de la solicitud, por cinco días, a las demás personas interesadas o implicadas de la solicitud, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. Vencido el traslado decretará las pruebas que estime necesarias, fijará audiencia para practicarlas con sujeción a las reglas del procedimiento civil y en ella fallará mediante resolución susceptible de reposición. Este recurso deberá interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron en la misma, y para quienes no asistieron a la audiencia se les notificará por estado y podrán interponer el recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil. Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al Juez de Familia para homologar el fallo, si dentro de los cinco días siguientes a su ejecutoria alguna de las partes o el Ministerio Público lo solicita con expresión de las razones en que se funda la inconformidad, el Juez resolverá en un término no superior a 10 días. Parágrafo 1°. Cuando lo estime aconsejable para la averiguación de los hechos, el defensor, el comisario de familia o, en su caso, el

inspector de policía, podrán ordenar que el equipo técnico interdisciplinario de la defensoría o de la comisaría, o alguno de sus integrantes, rinda dictamen pericial. Parágrafo 2°. En todo caso, la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar”. En el anterior orden de ideas, se dispondrá el envío de las diligencias al Juzgado Cuarto de Familia de Armenia (Quindío). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer del proceso de restablecimiento de derechos del menor BACR, al Juzgado Cuarto de Familia de Armenia (Quindío), por las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR se remitan estas diligencias al despacho judicial mencionado y copia de la presente decisión a la Comisaría de Familia de Montenegro (Quindío), para su

información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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