CSDJ - F11001010200020160136500ADJUNTA20170908110723-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160136500ADJUNTA20170908110723-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., agosto dieciocho de dos mil diecisiete
Magistrado Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación: N° 110010102000201601365 00
Aprobado según Acta N° 069 de la misma fecha.
Referencia: Conflicto Jurisdicción Ordinaria Civil – Administrativa.
ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE CARTAGENA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con ocasión de la demanda declarativa ordinaria interpuesta a través de apoderado judicial por parte de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE
SEGUROS, contra el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR y el FONDO DE
TRANSPORTE Y TRÁNSITO DE BOLÍVAR EN LIQUIDACIÓN.
I.ANTECEDENTES PROCESALES Tuvo su génesis el presente asunto, en la demanda1 interpuesta por el apoderado judicial de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, contra el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR y el FONDO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO DE BOLÍVAR EN LIQUIDACIÓN, ante el Juez Civil del Circuito de Cartagena, reparto, a fin de obtener las siguientes pretensiones:
Que se declare la existencia del contrato de seguro consignado en la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 1005122, suscrito por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, cuyo objetivo consistía en garantizar el cumplimiento de las facilidades de pago otorgadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena (DIAN) al DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR y el FONDO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO DE BOLÍVAR EN LIQUIDACIÓN; facilidades concedidas en la Resolución No. 002 del 11 de marzo de 2010; así mismo que se declare que los demandados tenían calidad de afianzados, que en consecuencia se obligaron con la demandante al pago de las sumas de dinero que la aseguradora debía hacer a la DIAN, al hacerse efectiva dicha póliza. De otra parte, se declare que la DIAN dejó sin vigencia las facilidades de pago otorgadas y ordenó hacer efectiva la póliza mencionada, mediante Resolución No. 329 de 2 de noviembre de 2010; por tanto, solicita declararse que LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS canceló a la DIAN la suma de $877.905.500, o el mayor valor que resulte probado. Igualmente se declare que la Compañía Aseguradora se subrogó en los derechos de 1 Folios 1 – 109 cuaderno original juzgado décimo tercero oral administrativo de Cartagena, contiene demanda y anexos. recobro que le asistían a la DIAN respecto del Ente gubernamental
demandado. En consecuencia, se condene al DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR y el FONDO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO DE BOLÍVAR EN LIQUIDACIÓN a pagar a LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, la suma de ochocientos setenta y siete millones novecientos cinco mil quinientos pesos ($877.905.500), o el mayor valor que resultare probado. Hechos que soportan las pretensiones: 1.1 La demandante expidió póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 1005122, con el fin de garantizar el cumplimiento de las facilidades de pago que la DIAN otorgó al Departamento/Fondo, demandados, quienes ostentaron la calidad de tomadores y asegurados; en vista de los incumplimientos de estos últimos la DIAN a través del acto administrativo respectivo (Resolución No. 329 de 2 de noviembre de 2010), ordenó hacer efectiva la póliza. 1.2 El 25 de febrero de 2011, la Aseguradora requirió al Gobernador del Departamento de Bolívar para que procediera al pago de las acreencias; informándole que con 51 recibos pagaron a la DIAN la suma de $877.905.500. 1.3 El Gobernador del Departamento de Bolívar en abril de 2011, informó a la Aseguradora que luego de sometido el asunto al Comité de Vigilancia del Acuerdo de reestructuración, con miras a obtener su validación, se presentaron los documentos soporte de los pagos realizados por LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, comprometiéndose que una
vez validados los valores por el mencionado Comité la Gobernación realizaría el pago. El 29 de abril de 2011, se informó a la Aseguradora la no aprobación del reembolso, aclarando que la Gobernación avaló la operación y que debe procederse al pago con cargo a los ingresos corrientes. Sostuvieron reuniones con el Secretario de Hacienda del Departamento en las cuales se reconoció la deuda, pero se informó que el Ente Territorial carecía de recursos. 1.4 LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, el 9 de febrero de 2012 radicó copia en la Gobernación de solicitud de conciliación prejudicial a celebrarse ante la Procuraduría General de la Nación, habiéndose fijado para su celebración el 14 de marzo de 2012, a las 10:00 a.m., diligencia que fue aplazada para el 19 de abril de 2012, a solicitud del FONDO, data en la que se llevó a cabo dicha audiencia sin comparecer el FONDO, sin lograr acuerdo conciliatorio y dando lugar a la expedición de la respectiva constancia por parte del Ministerio Público. II.- POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS Le correspondió por reparto conocer al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, despacho que resolvió mediante auto del 23 de noviembre de 2015, rechazar la demanda por falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a reparto de los Jueces Administrativos de Cartagena.2. 2 Folios 112 – 114 cuaderno del Juzgado décimo tercero oral administrativo del Distrito de Cartagena
Allegadas las actuaciones al JUZGADO DÉCIMO TERCERO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, mediante auto de 28 de enero de 2016, declaró la falta de competencia y promueve conflicto negativo de competencias, remitiendo la actuación a esta Colegiatura.3 Debe precisarse que ante este Juzgado la parte demandante solicitó resolver recurso de reposición y en subsidio de apelación, presentado en contra del auto del 23 de noviembre de 2015, en el cual el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE CARTAGENA declaró que el despacho carecía de competencia para conocer la demanda impetrada, indicando que el recurso fue presentado en forma oportuna y que por un “error involuntario del despacho fue archivado en un expediente diferente, por lo que el proceso fue enviado a los Juzgados Administrativos sin que el recurso fuere resuelto…”4. En dicho recurso se señaló que correspondía conocer la demanda a la jurisdicción ordinaria puesto que la se pretendía la existencia y efectividad de los derechos del cobro, por virtud de la materialización del siniestro amparado por el contrato de seguro referido en la demanda; estando en presencia de una entidad aseguradora estatal y que hace referencia al giro ordinario de sus negocios, buscando con el proceso la declaratoria de unos derechos crediticios derivados de un siniestro. Apartándose de lo establecido en el auto de rechazo de la demanda y sustentando su petitum en el numeral primero del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en lo dispuesto en el “artículo 12 del CPC, el
cual establece que “corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por ley a otras jurisdicciones”” (Sic)5. 3 Folios 120 – 121 cuaderno juzgado décimo tercero oral administrativo de Cartagena 4 Folio 116 cuaderno juzgado décimo tercero oral administrativo de Cartagena 5 Folios 118 – 119, c.o. Este estrado judicial consideró que acorde con el artículo 155 del C.P.A y C.A le corresponde a los Jueces Administrativos en primera instancia, los asuntos “(…) 5. Relativos a los contratos, cualquiera sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado…” (sic); por lo tanto consideró que el asunto compone un debate estrictamente contractual, y que las accionadas son estrictamente públicas (DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Y EL FONDO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO DE BOLIVAR EN LIQUIDACIÓN), además que si esto no fuera poco la demandante es una Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito público; concluyó así que acorde con la norma citada basta que el “asunto relativo al contrato” involucre al menos una Entidad Pública; y que si conociera del asunto estaría inmerso en causal de nulidad por falta de competencia. Por lo anterior ordenó remitir las actuaciones a los Juzgados Administrativos de Cartagena (reparto).6 Allegadas las diligencias al JUZGADO DÉCIMO TERCERO ORAL
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, iindicó el despacho que la demandante presentó ante la jurisdicción ordinaria demanda “declarativa ordinaria” en contra del DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Y EL FONDO DE TTRANSPORTE Y TRÁNSITO EN LIQUIDACIÓN, con el fín de declarar la existencia de un contrato de seguro con los demandados y que estos están obligados a pagar a su favor las sumas asumidas ante la DIAN; y que no comparte los argumentos del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL 6 Folios 112 a 114. C.o. Providencia que sustenta el conflicto por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Oral de Cartagena CIRCUITO ORAL DE CARTAGENA, por cuanto las competencias de esa jurisdicción especial están determinados en el artículo 104 del Código del procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, numerales 2 y 4 en lo relacionado a los contratos, a su vez que el artículo 105 ibídem señala los asuntos que no conocerá y que al tenor de lo dispuesto en su numeral 1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediario de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos, que en el asunto concreto se está en presencia de una entidad pública de carácter financiero, aseguradora y lo debatido corresponde al giro normal de sus actividades, por lo tanto no es competencia de esta jurisdicción.
A continuación, señaló que el objeto social de LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, es el de “Celebrar y ejecutar contratos de seguros, coaseguros, y reaseguro que amparen los intereses asegurables que tengan las personas naturales o jurídicas privadas”; al tiempo que su naturaleza jurídica es una Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional.7 Finalmente, realizó un recuento de las pretensiones consignadas en la demanda, coligiendo que la demandante es una persona de derecho público, el tema del debate corresponde al giro de sus negocios y que el JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE CARTAGENA, sólo tomó en cuenta las competencias asignadas a la jurisdicción especial, pero no reparó dentro de las excepciones consagradas por el legislador, dentro de las cuales se enmarca el asunto que nos ocupa. Además, que en virtud del 7 Folio 24 c.o., Certificado de existencia de la Previsora, expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia. artículo 20 numeral 11 de la Ley 1564 corresponde a los Jueces Civiles de Circuito conocer “de los demás procesos o asuntos que no estén atribuidos a otro juez”.8 II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 69 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 210 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las
autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 311 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 8 Providencia que sustenta el conflicto planteado por el Juzgado Décimo tercero oral administrativo de Cartagena. Folio 120-121, c.o. 9 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 10 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 11 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
2. Caso Concreto En el presente caso, se trata de una demanda de una Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, cuyo objeto social12 es el de celebrar y ejecutar contratos de seguro, coaseguro y reaseguro que amparen los intereses asegurables que tengan las personas naturales, jurídicas privadas, así como los que directa o indirectamente tenga la Nación, etc, contra un Ente Territorial de orden departamental, como quiera que este último tomó de la primera, póliza de cumplimiento de disposiciones legales; seguro que en general tiene como finalidad cubrir al asegurado de los perjuicios derivados del incumplimiento de obligaciones legales y normas relacionadas con actividades en las cuales el Estado controla directa o indirectamente.
A saber, el seguro en disputa garantizaba el cumplimiento de las facilidades de pago que fueran otorgadas por la Dirección de Aduanas Nacionales – Seccional de Impuestos de Cartagena (DIAN) al Departamento y/o al FONDO del DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Y SU FONDO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE EN LIQUIDACIÓN, con las cuales no cumplió, pese a los requerimientos de la compañía aseguradora y que finalmente la DIAN hizo efectiva dicha póliza, por tanto, la demandante reclama ante su asegurado por los pagos que ella debió realizar a su nombre. De hecho, según da cuenta la demandante el departamento reconoce lo adeudado pero se excusa de no tener los recursos para el pago, por lo cual 12 Certificado de Cámara de Comercio de la Previsora, Folio 25 – 35, c.o. surgió la demanda contra el Ente Estatal y pretende principalmente se
declare la existencia del contrato de seguro consignado en la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 1005122 y en consecuencia se persigue el pago pecuniario por valor de $877.905.500, o el mayor valor que se pruebe más los intereses de mora , como quiera que tuvo que consignar dicha suma a la DIAN, en cumplimiento de la Resolución No. 329 del 2 de noviembre de 2010. La póliza tomada por el demandado, se reitera, tenía como fin garantizar el cumplimiento de las facilidades de pago que fueran otorgadas por la Dirección de Aduanas Nacionales – Seccional de Impuestos de Cartagena (DIAN) al Departamento y/o al FONDO, facilidades de pago que les fueron concedidas por Resolución No. 002 del 11 de marzo de 2010, vigente entre el 22 de febrero de 2010 hasta el 27 de diciembre de 2011; y que en vista de los incumplimientos la DIAN con Resolución No. 329 del 2 de noviembre de 2010, declaró sin vigencia las facilidades de pago, según dan cuenta los hechos relatados en la demanda. Según el acontecer fáctico y tratándose de dos entidades públicas en una disputa contractual, necesariamente debe revisarse los asuntos de los cuales conoce la Jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, para determinar si el asunto está contemplado en los que son de su resorte, a saber: “Artículo 104. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos,
contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: “1...
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4... Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” Visto lo anterior, y una vez verificada la naturaleza jurída de la demandante (Sociedad de Economía Mixta de Orden Nacional de carácter indirecto y de orden Nacional cuyo capital público asciende al 90%) y la parte demandada (Ente Territorial de Orden Departamental), la competencia sería clara para la jurisdicción contencioso administrativa, más aún cuando versa sobre un contrato entre las partes en conflicto. Sin embargo, y sin lugar a dubitación existe norma expresa y así fue la voluntad del legislador dejar las controversias relativas a contratos celebrados por entidades públicas que tenga el carácter de aseguradoras, cuando corresponda al giro ordinario de sus negocios, tal como la demandante que es una aseguradora acorde con el objeto social,
excluidas de esta jurisdicción especial al tenor de lo dispuesto en el artículo 105 numeral 1º de la Ley 1437 de 2011, que reza: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. (…)” (Negrilla fuera de texto).
Así las cosas, la jurisdicción contencioso administrativa, no es la competente pues el asunto en el caso sub examine, es de los contemplados precisamente dentro de las excepciones que la apartan de su conocimiento. Dicho proceso tampoco está señalado expresamente a la jurisdicción ordinaria, pero al tenor de lo dispuesto en el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2011, artículo 20, numeral 11, deberá conocer de los asuntos no asignados a otro juez. Como se lee: Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. “(…) 11. De los demás procesos o asuntos que no estén atribuidos a otro juez. Siendo así, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE
SEGUROS contra EL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Y EL FONDO DE
TRÁNSITO Y TRANSPORTE EN LIQUIDACIÓN, es la ordinaria civil representada en este caso por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE CARTAGENA al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la JURISDICCION ORDINARIA, el conocimiento de este proceso, en cabeza del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE CARTAGENA, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE CARTAGENA para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO DÉCIMO TERCERO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, para su información.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMÚNIQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial