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CSDJ - F11001010200020160136700ADJUNTA20160909085709-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160136700ADJUNTA20160909085709-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601367 00 Aprobado según Acta No. 86 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda interpuesta por la señora LILIANA INÉS PELAEZ ESCOBAR, por intermedio de apoderado judicial, contra PORVENIR S.A

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica Tuvo su génesis el presente asunto, en la demanda1 interpuesta por la señora LILIANA INÉS PELAEZ ESCOBAR, por intermedio de apoderado judicial, contra PORVENIR S.A, a fin de que se declare la nulidad del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual y, para efectos pensionales, que continúa afiliada al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, en régimen de prima media con pensión definida, al cual pertenecía. Esto basada en los siguientes hechos: 1 Folios 2-16 c.o 1ra instancia

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 1.1 La demandante se afilió a PORVENIR el 1º de octubre de 2001. 1.2 Precisa que al momento de la afiliación PORVENIR S.A, omitió su deber de información, respecto de las consecuencias que se producía el traslado con el régimen de prima media al RAIS. 1.3 Sostiene que fue inducida en error y asaltada en su buena fe, por el asesor del fondo demandado, pues le indicó que al afiliarse tendría una pensión más rápida y más alta que la que recibiría en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin recibir más asesoría. Por lo tanto procede la nulidad.

2. Actuación Procesal Le correspondió conocer de la demanda al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el cual mediante auto del 9 de octubre de 2014 admitió la demanda2.

En escrito de 6 de febrero de 2015 la demandada contestó la demada3 El 17 de febrero de 2015, el Juzgado de conocimiento, emitió auto en el cual se tuvo legalmente contestada la demanda y se fijo audiencia para conciliación4 . No obstante, con auto del 29 de julio de 2015, no se llevó a cabo la audiencia programada y se indicó que con el fin de evitar futuras nulidades, realizo un minucioso

examen del proceso y se ordenó integrar a COLPENSIONES.5 COLPENSIONES, mediante apoderado dio contestación a la demanda en escrito del 9 de septiembre de 20156 2 Folio 17 c.o 1ra instancia. 3 Folios 25 a 53 c.o 1ra instancia 4 Folio 65 c.o 1ra instancia 5 Folio 67 c.o 1ra instancia 6 Folios 71 a 87 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Con auto del 17 de septiembre de 2015, el Juzgado dio por contestada la demanda legalmente y citó a audiencia de conciliación.

Sin embargo, luego del trámite surtido el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, rechazó por falta de competencia la demanda presentada. Sometida a reparto, le correspondió el conocimiento de la mencionada demanda al JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, despacho que en proveído del 13 de abril de 2016, declaró la falta de jurisdicción para conocer del medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, al estimar que la competencia le correspondía al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y propuso el conflicto ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Este estrado judicial consideró que, basado en que la demandante se encuentra laborando a órdenes de la Rama Judicial y por lo tanto es una empleada pùblica, quien reclama la nulidad del traslado de regimén, encaminado a la consecución de la pensión de vejez bajo las normas que regulan el régimen pensional, de los empleados públicos, por lo tanto las aspiraciones de la demanda debe conocerlas la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, quien es a la que se le atribuye esta clase de controversias. Criterio que apoya en Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral rad. 30664 del 1º de abril de 2008, M.P Isaura Vargas Díaz, y Sentencia de la misma Sala rad. 40.900 de mayo 29 de 2012, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gomez. Por lo anterior ordena remitir las actuaciones a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (reparto).7 7 Folio 97 a 99 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN Indicó el despacho que la demandante no esta vinculada a COLPENSIONES, es decir, no existe ningún vinculo contractual entre ella y la Entidad Pública y la seguridad social

de la misma, pese a ser empleada pública, su pensión se encuentra actualmente administrada por una empresa privada PORVENIR S.A. Por lo tanto al ser un asunto totalmente ajeno a la Entidad Pública, independiente de la calidad que ostente como empleada pública, en nada inside con la litis planteada. Al no existir esta relación, no es competencia de esa jurisdicción, presisamente lo que busca es estar afiliada a COLPENSIONES, las pretensiones tuvieron su origen en hechos de carácter particular, debe ser dirimido por la Jurisdicción ordinaria. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” (…) solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Ahora bien, se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia

y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior8, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional9.

Del Régimen de Seguridad Social Cabe precisar, que tratándose de asuntos relativos a la seguridad social de quienes pertenecen al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o a los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 de la misma ley, éstos, en principio, se encontraban excluidos del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral por virtud del artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001 que antes de su modificación prescribía: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. 8 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

9 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así lo consideró la Corte Constitucional, en sentencia C-1027 de 200210 al estudiar la exequibilidad de dicha norma cuando señaló: “Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29). (…) En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos

jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula”. Posteriormente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia11 respecto de la aplicación de la misma norma precisó lo siguiente: 10 MP: Clara Inés Vargas Hernández. 11 Sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 40900, MP: Francisco Javier Ricaurte Gómez. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “(…) Ahora bien, no debe prestarse a confusión el que, en desarrollo de un caso con aplicación del régimen de transición, la Sala dirima el pleito con aplicación de legislación anterior a Ley 100 de 1993, pues, allí se tratará de competencia derivada del carácter de trabajador oficial del accionante de turno, ya que no competerá a la jurisdicción contenciosa conocer del asunto sino en tratándose de empleado público”.

Posteriormente, el 12 de julio de 201212, entró en vigencia el artículo 622 del Código General del Proceso que modificó el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 así: “ARTÍCULO 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se

susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Al examinar el contenido de la norma descrita, el factor de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral continúa determinado por la adscripción de la materia de controversia al sistema de seguridad social, suscitada entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras a dicho sistema, pero, ya no hace referencia a “integral”, es decir, ya no excluye las situaciones basadas en la legislación anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, las del régimen de transición a que alude el artículo 36 ibídem. Así mismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Ley 1437 de 2011, que entró a regir el 2 de julio de 2012 y, consagrando sobre el particular: 12 Fecha de promulgación del Código General del Proceso (Ley 1562 de 2012), a partir de la cual comenzó a regir el artículo 622 según lo dispuesto en el artículo 627 numeral 1 del mismo Código. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de

las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

Visto lo anterior, para determinar la competencia debe verificarse si la demanda relativa al asunto de seguridad social se presentó antes o después de la vigencia de la ley 1437 de 2011. Si lo fue antes, como el antiguo Código Contencioso Administrativo13 no consignó una disposición expresa sobre temas de seguridad social y, en concordancia con las normas y jurisprudencia antes referidas, si el accionante es empleado público, la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sea que se encuentre en régimen de transición a que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que esté o no siendo solicitado a una entidad administradora del sistema de seguridad social integral o, que se encuentre dentro de los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 ibídem. Por el contrario, si se trata de un trabajador oficial, aún cuando pretenda la aplicación de la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 (régimen de transición), la competencia será de la jurisdicción ordinaria laboral tal como lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia14. 13 Decreto 01 de 1984. 14 Sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 40900, MP: Francisco Javier Ricaurte Gómez.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Sin embargo, si la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 201115, basta verificar la naturaleza jurídica de la entidad administradora de la prestación (persona de derecho público) y el carácter de servidor público (empleado público) de la parte accionante, para que la competencia sea de la jurisdicción contencioso administrativa.

Caso Concreto. La controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda presentada el 19 de septiembre de 2014, por la señora la señora LILIANA INÉS PELAEZ ESCOBAR, por intermedio de apoderado judicial, contra PORVENIR S.A, a fin de que se declare la nulidad del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual y, para efectos pensionales, que continúa afiliada al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, en régimen de prima media con pensión definida, al cual pertenecía. Como quiera que lo pretendido por la demandante alude a las cotizaciones en el régimen al cual pertenece y del que se quiere trasladar (del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida), es decir, se trata de aportes individuales realizados por la interesada en un fondo de pensiones de carácter privado, entidad demandada que no es sujeto de la jurisdicción contencioso

administrativa, pues una de las condiciones del artículo 104 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 precitado, es que el asunto de seguridad social esté administrado por una persona de derecho público, lo que no ocurre en este caso, desplazando la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con el artículo 622 del Código General del Proceso vigente desde el 12 de julio de 201216, para los jueces laborales en este tipo de asuntos. 15 A partir del 2 de julio de 2012. 16 “Art. 627 Ley 1564 de 2012. VIGENCIA. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas:

1. Los artículos 24, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley”. La Ley 1564 de 2012 se promulgó el 12 de julio de 2012.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Siendo así, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada contra PORVENIR S.A, es la ordinaria laboral en su especialidad de seguridad social representada en este caso por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN al cual se le enviará el expediente.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la JURISDICCION ORDINARIA, el conocimiento de este proceso la cual está en cabeza del JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, para su información.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201601367 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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