CSDJ - F11001010200020160136800ADJUNTA20160921134701-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160136800ADJUNTA20160921134701-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., 15 de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto 14 de septiembre Radicado. 110010102000201601368 - 00 Aprobado según acta de Sala No. 89 del 15 de septiembre de 2016 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo y Ordinario Laboral, representadas por el Juzgado Décimo Tercero Oral Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, con ocasión de la demanda promovida por el señor ANTONIO ASMAD SALEM TORRES, contra La Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: El señor ANTONIO ASMAD SALEM TORRES, el 24 de marzo de 2014
Formula demanda ordinaria laboral en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, solicitando el reconocimiento y pago del valor correspondiente a la reliquidación de la pensión de jubilación. De igual forma solicita se condene a la Caja de Previsión social de Comunicaciones – CAPRECOM, a lo extra y ultra petita, y al pago de agencias y costas en derecho.
Debido a los siguientes fundamentos: CAPRECOM le reconoció al señor ANTONIO ASMAD SALEM TORRES la pensión convencional como ex trabajador de la extinta TELECARTAGENA S.A. E.S.P., mediante Resolución No. 0294 de fecha 23 de febrero de 2009. Para el reconocimiento de la pensión convencional, CAPRECOM debía tener en cuenta los artículos 85 y 86 de la Convención Colectiva de Trabajo año 2003-2004. Al momento de reconocerse dicha pensión, por parte de la entidad demandada, no se tuvo en cuenta el último sueldo que devengaba a 31 de marzo de 2006, ni todos los factores salariales inmersos en la Relación tiempo de servicio No. 0087-09 expedida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom-PAR-; lo que género que el señor Salem Torres la interpusiera demanda a CAPRECOM, de la cual conoció el Juzgado 1° Laboral de Descongestión de Cartagena, quien mediante providencia adiada el 30 de marzo de 2012, dictó Sentencia condenatoria en contra de la entidad. Mediante Resolución No. 000879 del 31 de mayo de 2013, CAPRECOM le reliquidó la mesada pensional y la misma le quedó en la suma de $1.755.456.25, a partir del mes de abril de 2006, pero al momento realizarse dicha reliquidación, la entidad no tuvo en cuenta la Prima de Navidad de 2005, que fue debidamente pagada y relacionada, en la relación de tiempo de servicio No. 087-09. El demandante presenta solicitud en febrero de 2014 a la Caja de
Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom-, para que le reliquide su mesada pensional donde le incluyan lo relacionado con la prima de navidad de 2005, pero la entidad con oficio No. 00006013 de marzo de 2014 le responde negativamente la pretensión, por lo tanto procedió a instaurar la demanda que nos ocupa.
2. Actuación Procesal - Estimado el lleno de los requisitos formales, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, admitió la demanda de la referencia a través del auto del 22 de abril de 2014, reconoce personería para actuar al abogado de la parte demandante, ordena notificar a CAPRECOM en calidad de demandada, al Ministerio Publico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. - Mediante proveído del 18 de julio de 2014, el juzgado de conocimiento admite como Litisconsorcio necesario por pasiva a la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”. - Con escrito del 24 de julio de 2014, el apoderado de la parte demandante interpone recurso de reposición y subsidio de apelación contra la providencia antes mencionada. Con Auto del 4 de agosto de 2014, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, resuelve el recurso presentado por la parte demandante, resolviendo revocar la providencia del 18 de julio de 2014, ordena proseguir el proceso contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, quien asumió la administración estatal del
Régimen de prima media con prestación definida de CAPRECOM a partir del 1 de agosto de 2014, por lo que ordena se notifique a dicha entidad. -Con providencia del 23 de septiembre de 2014, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, ordena tener como único demandado dentro del proceso No. 2014-00123 a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM”. -Mediante Auto del 06 de octubre de 2014, el Juez de instancia declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso instaurado por el señor ANTONIO ASMAD SALEM TORRES contra CAPRECOM, decreta de oficio la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda fechado 22 de abril de 2014 inclusive, y ordena remitir el mismo a la oficina judicial o la competente a efectos de que -El día 01 de octubre de 2015, se realizó el reparto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siendo asignado el proceso al Juzgado 13° Administrativo de Oralidad de Cartagena (Bolívar), despacho que declaró la carencia de jurisdicción para conocer del proceso que nos ocupa, y promovió el conflicto negativo de competencias con el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena de Indias. JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS Dicho despacho considera que no es competente jurisdiccionalmente para conocer del proceso adelantado por el señor Salem Torres en contra de Caprecom, aduciendo que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, faculta a la
jurisdicción contenciosa administrativa conocer de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria surgida entre los servideros públicos y el estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una entidad pública, por lo que expuso: “Ostenta el señor Antonio Asmad Salem Torres la calidad de servidor público por haber laborado para la extinta TELECARTAGENA S.A. E.S.P. y atendiendo a que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, frente a quien depreca la reliquidación pensional es una entidad de carácter público, resulta pamario que la jurisdicción ordinaria laboral carece de jurisdicción para conocer de las pretensiones incoadas por la demandante a las voces del citado artículo 104…,”.
JUZGADO DÉCIMO TERCERO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE CARTAGENA DEL INDIAS D.T. Y C.
Este Despacho consideró que: “…No se cumple en primer condicionamiento del numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1137 de 2011, que dispone que el asunto de seguridad social que se debate sea discutido por un empleado público, pues se repite en el presente caso el demandante ontentó la condición de trabajador oficial, pues su vinculación con la empresa TELECARTAGENA S.A. E.S.P. fue mediante contrato de trabajo a término indefinido como se lee a folio 50 del expediente.
Por lo tanto, así hoy sea la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sustituta de CAPRECOM, una entidad de derecho público, esta jurisdicción no puede conocer del asunto porque el conflicto es respecto de un servidor
púbico que fue, se repite trabajador oficial”. … Por lo tanto, la jurisdicción contencioso administrativa no posee competencia para adelantar el presente medio de control pues, se repite, nos encontramos ante un asunto laboral – seguridad social que corresponde a los Jueces Laborales del Circuito de Cartagena por la calidad del sujeto, la que se reitera corresponde es a un trabajador oficial”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros
acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En
cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado o haberse realizado el reparto después de la declaratoria de nulidad de la demanda que nos ocupa el día 24 de marzo de 2014, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA DE INDIAS D.T. Y C., y el JUZGADO DECIMO TERCERO ORAL ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA, con el fin de conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por el señor ASMAD SALEM TORRES Contra LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM (en la actualidad UGPP), para que: se reconozca y pague el valor correspondiente a la reliquidación de la pensión de
jubilación, con la inclusion de todos los factores salariales, se ordene el pago desde el momento en que se hizo exigible las anteriores prestaciones hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. Esta Sala encuentra que a folio 50 c.o., se encuentra la relación del tiempo de Servicio PAR -0087-09, donde se especifica que el señor SALEM TORRES ANTONIO ASMAD estuvo vinculado a Telecartagena S.A. E.S.P. por “contrato a término indefinido” desde el 25 de abril de 1983 hasta el 31 de marzo de 2006, lo que quiere decir que el mismo era un trabajador oficial, toda vez que desempeñaba el cargo de Jefe de Planta. grupo de líneas y cableado, en la Empresa antes mencionada. Ahora bien, en aspectos competenciales y sobre todo en materia pensional, la Sala ha sostenido sin diferenciación alguna, que en esa materia, cuando se trata de vinculación por contrato de trabajo, respecto de alguna entidad pública y, conforme reza el artículo 4° de la misma Ley 712 en cita que “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”, entonces dichos litigios no pueden ser de conocimiento de Jurisdicción diferente a la Ordinaria Laboral, para ello se trató de especializar la materia de seguridad social en estos Jueces, no obstante se polarizó el tema cuando surgieron entre otras interpretaciones:
1. Que por transición prevista en la Ley 100 de 1993 todo era competencia de la Justicia de lo Contencioso Administrativa.
2. Que por ser la pensión consecuencia de una relación jurídica o vínculo por contrato de trabajo era competencia de la Justicia Ordinaria Laboral.
3. Que cuando se demanda a la entidad pública invocando acción de nulidad contra el acto que niega tal reconocimiento (derecho pensional o reajuste) la competencia es de lo Contencioso Administrativo sin que se oponga a ello la vinculación contractual, lo anterior con ocasión del factor orgánico que rige la competencia en esa jurisdicción.
4. Que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001 y antes la Ley 362 de 1996, debía verificarse la condición del demandante frente a la entidad demandada, porque si su pretensión era contra la entidad administradora y, respecto de ella tenía la condición de afiliado no obstante haber sido empleado público con otra entidad, la competencia era de la Justicia Ordinaria Laboral.
En fin, son múltiples las variantes interpretativas que se crearon con ocasión de la entrada en vigencia de las diferentes leyes reguladoras de la materia, lo cual se viene a unificar con la Ley 1437 de 2011, al excluir del conocimiento de esa jurisdicción en el artículo 105, todo litigio que surja de la relación laboral con los trabajadores oficiales, siendo precisamente el derecho pensional asunto que surge del desempeño de funciones oficiales pero no en condición de empleado público, sino en el marco de la exclusión dada normativamente, para concentrarse casos como el de autos en la Justicia Laboral. Bajo esos parámetros, se precisó desde hace varias sesiones un cambio de posición jurídica en lo que respecta al suscrito Magistrado ponente, quien entiende que el complejo de servidores públicos, entre los cuales se
encuentra el trabajador oficial, cobija el tema de seguridad social concerniente a pensión, cuando dicho régimen esté administrado por una entidad pública; sin embargo, una lectura más acorde con la concentración de tema en una jurisdicción, cuyo propósito entre otros, es el que inspira este tipo de regulaciones legales, precisa que se trata de aquellos servidores pero de vinculación legal y reglamentaria la diseñada en el artículo 104-4 del CPACA. Así las cosas, el tema de autos se decidirá conforme las disposiciones de la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, que concentró en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, temas relacionados con la seguridad social, al indicar en su artículo 2°: “(…) Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Normas que están a tono con las nuevas disposiciones del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012, que en el artículo 622 previó: “Modifíquese el numeral 4 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Para el asunto sub-lite, se tiene como demandada una pretensión pensional de un trabajador oficial, en tanto el señor ANTONIO ASMAD SALEM
TORRES, estuvo vinculado como Jefe de planta – grupo de lineas y cableados en calidad de trabajador oficial “contrato a término indefinido”, es decir, su vinculación no deja margen de dudas en cuanto que lo fue por contrato de trabajo y, demandada una entidad pública – de las enlistadas en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011-, por ende, no queda duda que la competencia para resolver el litigio de autos debe radicarse en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues no se trata de un asunto de seguridad social de servidor público vinculado por relación legal y reglamentaria. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, representada en el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA DE INDIAS D.T. y C., el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA DE INDIAS D.T. y C.; para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO DÉCIMO TERCERO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA para su información.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial