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CSDJ - F11001010200020160137100ADJUNTA20160914134039-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160137100ADJUNTA20160914134039-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 7 de septiembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 086 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201601371 00

ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGO VALLE DEL CAUCA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora XILENA OLIVEROS DE LA TORRE a través de apoderado judicial, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto el 5 de junio de 2014, por la señora XILENA OLIVEROS DE LA TORRE, a través de apoderado judicial, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en aras de obtener la nulidad del acto administrativo ficto o presunto de la petición presentada el 13 de febrero de 2014, respecto al reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, de

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Referencia Conflicto de Jurisdicciones conformidad con la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales que hiciera el accionante. (fls. 1 a 39 c.o). 2.- Una vez sometida a reparto la demanda, la misma correspondió al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO VALLE DEL CAUCA, Despacho Judicial, que en proveído de 26 de noviembre de 2014 admitió la demanda (fls 42-43 c.o.), y en audiencia inicial de 16 de julio de 2015 (fls 79-84 c.o.) negó las pretensiones de la demanda. Frente a la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación (fls 87-108 c.o.), el cual fue negado respecto de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio puesto que el fallo no fue desfavorable a los intereses del Estado, y se concedió en el efecto suspensivo al interpuesto por la parte demandante, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. (fls 109-110 c.o.). 3.- EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA se pronunció el 1º de febrero de 2016, y declaró la falta de jurisdicción para continuar tramitando el asunto, pues de acuerdo al precedente jurisprudencial establecido por

esta Colegiatura, se reclama un título ejecutivo el cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 es materia de estudio de la jurisdicción ordinaria laboral, razón por la cual dispuso el envió del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Roldanillo, Valle para lo de su competencia. (fls. 122 a 126 c.o.) 4.- Arribadas las actuaciones al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO VALLE DEL CAUCA, mediante auto de 7 de abril de 2016, declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento, pues en su criterio dicha controversia debe ser ventilada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de acuerdo al precedente establecido por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de proveído del 16 de julio de 2015, dentro del Radicado No. 2004-00088-01, donde se refirió que: “…la obligación que conste en el título ejecutivo

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Referencia Conflicto de Jurisdicciones debe reunir los requisitos previstos en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, es decir, debe ser expresa, clara, exigible, y constar en documento que provenga del deudor o de su causante pues el fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre

la existencia de la obligación. Por ello, como lo ha aclarado esta Corporación, no basta con que la Ley 244 de 1995 haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, porque la ley es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas pero no constituye el título ejecutivo, el cual se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la entidad pública deudora. Así las cosas, por no contar la demandante con un título ejecutivo donde constara la obligación, clara, expresa y exigible a cargo del departamento por la sanción moratoria generada por el pago tardío de las cesantías, no podía adelantar el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria laboral por este concepto, sino que inicialmente debió agotar la vía gubernativa generando un pronunciamiento de la administración que en caso de serle desfavorable, la facultaba para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en procura de obtener el pago de la referida sanción moratoria.” (Subrayado y Negrilla del Juzgado)”. Por las anteriores razones remitió el expediente a esta Corporación, para lo de su competencia. (fls. 131-134 c.o.) CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas

jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les

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Referencia Conflicto de Jurisdicciones haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el

ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

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Referencia Conflicto de Jurisdicciones de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Objeto del conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la pretensión económica reclamada por la señora XILENA OLIVEROS DE LA TORRE a través de apoderado judicial, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en aras de obtener el pago de la indemnización sancionatoria contenida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, debido al incumplimiento del plazo dispuesto en la referida norma de carácter laboral.

Al respecto observa esta Sala que la Ley 244 de 1995, en su artículo 1º modificado por la Ley 1071 de 2006, estableció un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, con el fin de procurar un actuar oportuno y eficiente por parte de la administración en beneficio del administrado, de manera tal que si no se obtenía una actuación oportuna dentro del trámite solicitado, surgía la posibilidad de reclamar la correspondiente indemnización,

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Referencia Conflicto de Jurisdicciones evitando así que la falta de respuesta o la respuesta evasiva le ocasionara perjuicio al petente. De lo anterior se tiene que la indemnización moratoria se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños causados a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación del auxilio de cesantía ya sea total o parcialmente en los términos señalados en la Ley 1071 de 2006, al señalar que: “Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este” (resaltado fuera de texto)

En igual sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo realizó las siguientes precisiones sobre la sanción moratoria en providencia IJ-02513 del 27 de marzo de 2007, M.P. Doctor JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, al establecer que: “…Conforme al texto de la Ley 244 de 1995, se presentan varias hipótesis, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, respecto de la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas: a) La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. b) La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. c) La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso pueden ocurrir variar posibilidades: c.1) Las reconoce oportunamente pero no las paga. c.2) Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente. c.3) Las reconoce extemporáneamente y no las paga. c.4) Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. d) Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. La vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza

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Radicado N° 110010102000201601371 00 Referencia Conflicto de Jurisdicciones del derecho y de la sanción, porque, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. Ahora, la acción de grupo no es la vía idónea para reclamar la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas toda vez que su finalidad es indemnizatoria. En conclusión: 1) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2 ) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía.…” (Subraya esta sala).” Ahora bien, en el asunto puesto a consideración de esta Superioridad, se evidencia que la presente controversia fue interpuesta por parte del apoderado de la demandante en aras de solicitar la nulidad del acto ficto presunto atreves del cual se negó el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, sin atacar con ello la consolidación del derecho económico reconocido mediante la Resolución No.3104 del 20 de noviembre de 2013 (fls 3 a 5), con lo que se evidencia que esa voluntad inicial del accionante no determina por sí sola la jurisdicción competente para este tipo de litigios donde lo reclamado proviene por mandato de tipo legal, analizándose así las normas de competencia que rigen los

procesos de carácter ejecutivo. Por lo anterior, avizora esta Colegiatura que lo pretendido por la parte actora, desde un punto de vista sustancial o material, es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley por el incumplimiento al pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, la cual no requiere un reconocimiento previo ni declaración judicial, pues la constitución de la obligación se haría exigible a través de un título complejo conformado por: i) el acto administrativo ejecutoriado, que reconoció y ordenó el pago de las cesantías al servidor público; ii) la prueba del pago extemporáneo y de su fecha. En ese orden de ideas, se tiene que la ley es la fuente directa de la obligación perseguida por la señora, estableciéndose así un título ejecutivo de carácter complejo,

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Referencia Conflicto de Jurisdicciones toda vez que para constituir a la entidad accionada en mora y acreedora de la sanción moratoria, debe acreditarse lo señalado en los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, en aras de establecer con certeza la existencia del derecho reclamado. Así las cosas, observa esta Sala que el título ejecutivo complejo se debe ejecutar ante

la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral y de Seguridad Social, conforme a los previsto en el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: "será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme", y el numeral 5° del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de "la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad", con lo cual el legislador le permite al servidor público acudir al Juez Ordinario para exigir la sanción causada por el incumplimiento en el plazo establecido para el reconocimiento y pago oportuno de sus cesantías. Colorario de lo analizado, esta Colegiatura asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO VALLE DEL CAUCA, Despacho judicial a quien se le enviará la actuación para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

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Referencia Conflicto de Jurisdicciones RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada

en JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO, VALLE

DEL CAUCA.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO, VALLE DEL CAUCA y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGO, Y AL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

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Referencia Conflicto de Jurisdicciones

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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