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CSDJ - F1100101020002016013760020160719121852-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016013760020160719121852-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201601376 00 Aprobado según Acta N°. 066 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN PRIMERA, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral instaurada por LUIS ORLANDO QUIROGA

RODRÍGUEZ contra SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE

SERVICIOS PÚBLICOS, CORPORACIONES AUTÓNOMAS, INSTITUTOS

DECENTRALIZADOS y ENTES TERRITORIALES DE COLOMBIASINTRAEMSDES.

ANTECEDENTES

El señor LUIS ORLANDO QUIROGA RODRÍGUEZ, mediante apoderado, presentó ante el Juez laboral del Circuito de Bogotá, demanda Ordinaria Laboral contra el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS PÚBLICOS, CORPORACIONES AUTÓNOMAS, INSTITUTOS DECENTRALIZADOS y ENTES TERRITORIALES DE COLOMBIASINTRAEMSDES, con el fin de que se declare que la Subdirectiva Seccional Bogotá de SINTRAEMSDES, representada por el señor Martín Rainiero Quijano Arias, ha vulnerado los artículos 7, 8, 9 11, 12, 19, 23 y otros de los estatutos del sindicado; artículo 386 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 39 de la Página 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. (E) Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201601376 00

Referencia: Conflicto Jurisdicciones Laboral y Contencioso Administrativa

Constitución Política de Colombia, al realizar elecciones de Junta Directiva el día 21 de mayo de 2014, con violación a los estatutos sindicales, la ley y la constitución y depositada el día 1 de julio de la misma anualidad ante el Ministerio de Trabajo. Del mismo modo se solicitó que como consecuencia de lo anterior declarar la nulidad o dejar sin efectos jurídicos la elección llevada a cabo en SINTRAEMSDES, Subdirectiva Seccional Bogotá el día 11 de mayo de 2014, por ser violatoria de la constitución, la ley y los estatutos; de igual forma se ordenara a la Junta Directiva Nacional de la entidad pasiva, reinstalara los derechos de quienes fueron elegidos el 12 de junio de 2014, como los legales representantes de los trabajadores en la Subdirectiva Seccional de Bogotá de SINTRAEMSDES, por el periodo establecidas en los estatutos. Como hechos de la demanda se arguyó que la entidad demandada fue fundada en el año 1970 por trabajadores pertenecientes a los servicios públicos como sindicato de industria, por lo cual, los trabajadores de la EAAB-EPS, hacían parte del sindicato base de SINTRAACUEDUCTO, sindicato que se fusionó en el año 2002 con SINTRAEMSDES. Sostuvo que el 17 de enero de 1990 el demandante se afilió a SINTRAACUEDUCTO y producto de la fusión entre ese sindicato y la demandada quedó afiliado a SINTRAEMSDES; del mismo modo en el año 2011 el actor fue elegido Fiscal de la Subdirectiva Seccional Bogotá de la demandada para el periodo de mayo de 2011 a mayo de 2014. Esgrimió que el 9 de octubre de 2013, los señores Néstor Monsalve, Humberto

Polo, Miguel Fernández y Martín Rainiero Quijano, de manera ilegal cerca de trescientos trabajadores, eligieron una Junta Directiva sin el cumplimiento de los requisitos del quorum que establece el artículo 86 del Código Sustantivo de Trabajo. Página 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. (E) Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201601376 00

Referencia: Conflicto Jurisdicciones Laboral y Contencioso Administrativa Que cuando eligieron la ilegal junta, el 9 de octubre de 2013, no había terminado el periodo estatutario de la Subdirectiva Seccional, que fue elegida en 2011; además en esa asamblea hubo trabajadores que votaron sin estar presentes, violando el artículo 386 del Código Sustantivo del Trabajo.

Arguyó que la junta directiva espuria elegida el 9 de octubre de 2013, fue rechazada por la inmensa mayoría de los trabajadores a través de una nueva asamblea de Trabajadores realizada el 15 de octubre de 2013, que convocó 1921

trabajadores, que revocaron el ilegal acto del 9 de octubre, dejando en firme a la Junta Directiva elegida en mayo de 2011. Indicó que a pesar de la denuncia hecha ante el Ministerio del Trabajo realizada el 10 de octubre de 2013, Nelson Castro Presidente de la Subdirectiva Seccional para ese momento, el Ministerio de Trabajo se quedó callado argumentando que ellos sólo cumplían funciones de depositarios. Manifestó que la Junta Directiva Seccional legalmente elegida, realizó asambleas los días 15 de octubre de 2013, 12 de noviembre de 2013, 18 de febrero de 2014, 25 de febrero de 2014, 22 de abril de 2014, todas con la participación de un amplió quorum y en todas los asambleístas apoyaron la Junta Directiva legalmente elegida en mayo de 2011 y rechazaron el comportamiento de la junta golpista realizada el 9 de octubre de 2013. Asimismo que el 11 de mayo de 2014, sin que la Junta Directiva Seccional legalmente elegida citara a elecciones, Martín Rainiero Quijano, Miguel Fernández Quiroga y otros, convocaron a elecciones para cambiar la Junta Directiva elegida en mayo de 2011, eligiendo Junta Directiva sin obtener el quorum reglamentario, dado que sólo asistieron cerca de 500 trabajadores afiliados a SINTRAEMSDES, de los 2650 afiliados. Página 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. (E) Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201601376 00

Referencia: Conflicto Jurisdicciones Laboral y Contencioso Administrativa Finalmente que de acuerdo a las Resoluciones 001 del 23 de abril de 2014, 002 del 22 de mayo de 2014, 003 del 26 de mayo de 2014, 004 del 13 de junio de 2014, lo señores Martín Rainiero Quijano Arias y oteros, no inscribieron sus nombres para las elecciones convocadas por la Junta Directiva legalmente elegida para el periodo 2011-2014, motivo por el cual no pueden ser miembros de la Junta Directiva que fue elegida conforme los estatutos y la ley. (v. fls. 262 a

  1. ACONTECER PROCESAL - La demanda Ordinaria laboral, correspondió conocerla al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho que después de adelantar el trámite de rigor frente a la inadmisión, por auto del 20 de mayo de 2015, rechazó de plano la demanda, por falta de jurisdicción, ordenando remitir las diligencias a

los Juzgados Administrativos de Bogotá. Lo anterior tras considerar que “Sobre el particular, ciertamente ha de precisar el Juzgado que todo sindicato debe inscribirse en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de

Trabajo, así como los cambios totales o parciales en sus juntas directivas, subdirectivas o comités seccionales, actuación que estará sujeta a que el citado Ministerio la objete, admita o niegue, último que acontece cuando el ente sindical se constituye con un número inferior exigido por la Ley, de modo que la orden o no de inscripción deberá notificarse al representante legal del sindicato, a quienes hayan suscrito la respectiva solicitud, y al empleador correspondiente, los cuales podrán interponer los recursos de ley. Teniendo en cuenta lo anterior, de existir inconformidad respecto de la decisión frente al cambio de la junta directiva sin el cumplimiento de los requisitos – art. 386 del C.S.T., corresponde a la parte interesada – sindicato o empleador – interponer los recursos de ley en contra del acto administrativo que se expida para el efecto o acudir a la autoridad competente, luego, su la censura se sustenta como ocurre en el presente caso en que dicho cambio se realizó sin que la en la asamblea participara el quorum establecido, y no es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral la llamada a resolver la legalidad o ilegalidad de las decisiones allí adoptadas, toda vez que, dicha competencia está dada a la jurisdicción contenciosa administrativa, por cuanto se cuestiona Página 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. (E) Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201601376 00

Referencia: Conflicto Jurisdicciones Laboral y Contencioso Administrativa una manifestación de la administración, así lo dejó sentado la H. Corte Constitucional en sentencia T-675 de 2009 con ponencia de la doctora MARÍA VICTORIA CORREA.” Finalmente adujo que conforme lo previsto en el artículo 2 del C.P.T. y S.S;, la competencia que tiene la jurisdicción ordinaria laboral corresponde para conocer los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo y de las acciones sobre fuero sindical, cualquiera que sea la naturaleza de la relación laboral, caso que no es el que se debate en las diligencias allegadas.

(v. fls. 271 a 273) - En la jurisdicción administrativa le fue asignado por reparto el asunto al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN PRIMERA, estrado judicial que con proveído de fecha 13 de mayo de 2016, se abstuvo de conocer de la presente demanda, al establecer que tal como se observa en el expediente y conforme lo establecido en el artículo 104 del CPACA, “esta Jurisdicción es competente para dirimir, únicamente las controversias relacionadas con asuntos en donde estén involucradas entidades públicas o particulares cuando ejercen

funciones administrativas, cuyas actuaciones son sujetos del derecho administrativo, caso que no se predica de la presente controversia, por cuanto se tiene que un sindicato es una persona jurídica de derecho privado, ya que el fin que persigue es la defensa de intereses concretos relacionados con asuntos de orden laboral de las personas que deciden asociarse para tal fin, sin importar que sus afiliados sean servidores públicos, por ende, sus actuaciones no constituyen actos administrativos y no son susceptibles de control de legalidad ante esta jurisdicción, máxime cuando no es una entidad pública ni es un particular ejerciendo alguna función administrativa. Adicionalmente a lo anterior, para el caso en concreto, no se está ante la situación de que se esté controvirtiendo la negativa del Ministerio de Trabajo de registrar los cambios aprobados por un sindicato en su junta directiva, sino que lo que se persigue aquí es impugnar la elección de nuevos dirigentes sindicales de la Subdirectiva Bogotá”. Conforme a ello, resolvió plantear conflicto de jurisdicciones, por considerar que tampoco es el competente para asumir su conocimiento y en consecuencia, ordenó remitir las presentes diligencias a esta Corporación. (v. fls. 287 a 289) Página 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones Laboral y Contencioso Administrativa

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN PRIMERA, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral instaurada, a través de apoderado judicial, por el señor LUIS ORLANDO QUIROGA RODRÍGUEZ, contra

el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS

PÚBLICOS, CORPORACIONES AUTÓNOMAS, INSTITUTOS

DECENTRALIZADOS y ENTES TERRITORIALES DE COLOMBIASINTRAEMSDES.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, Página 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones Laboral y Contencioso Administrativa pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada

con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios

investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: Página 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones Laboral y Contencioso Administrativa a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

2. Solución del Conflicto.

Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, y haber sido incoada la demanda el 19 de septiembre de 2014, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). 3.- Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN PRIMERA y el JUZGADO CATORCE

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones Laboral y Contencioso Administrativa LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda presentada por el señor LUIS ORLANDO QUIROGA RODRÍGUEZ contra el SINDICATO DE

TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS PÚBLICOS, CORPORACIONES AUTÓNOMAS, INSTITUTOS DECENTRALIZADOS y ENTES TERRITORIALES DE COLOMBIA – SINTRAEMSDES, en donde se pretende en resumidas cuentas se deje sin efectos una elección llevada a cabo en SINTRAEMSDES Subdirectiva Seccional Bogotá el día 11 de mayo de 2014, por ser violatoria del ordenamiento legal y los estatutos y se reinstale los derechos de quienes fueron elegidos el 12 de junio de 2014. En el presente caso, resulta necesario tener en cuenta el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales determinan los asuntos de que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo y los que están excluidos, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función

administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones Laboral y Contencioso Administrativa

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Por su parte la Ley 1564 de 2012, en su artículo 21, preceptúa: “ARTÍCULO 20. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

8. De la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado, sin perjuicio de la competencia atribuida a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales.” En atención a lo anterior el asunto que se ha demandado se trata de dejar sin valor y efecto una elección de junta directiva de la entidad accionada a través de una asamblea, al considerarse que la misma fue realizada ilegalmente, al no cumplirse con los estatutos del sindicato ni la normatividad aplicable al caso.

Conforme con lo precedente, se tiene que primeramente los sindicatos son personas jurídicas de derecho privado, tal y como lo consagra la ley civil,

atendiendo que el objeto como tal es defender los intereses relacionados con asuntos de orden laboral de las personas que deciden asociarse; de igual manera es palmario que conforme lo previsto por los artículos 367 y 368 del Código Sustantivo del Trabajo, la inscripción de las organizaciones sindicales, sus estatutos y composición, etc, se efectúa mediante acto administrativo, empero; de acuerdo con lo contemplado en la Resolución 810 de 2014, "Artículo 3, el fin del registro sindical es netamente publicitario. De acuerdo con lo precedente, salta a la vista que las pretensiones del actor no van encaminadas a atacar la inscripción realizada ante el Ministerio de Trabajo, y Página 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones Laboral y Contencioso Administrativa mucho menos reprochar la actuación de éste ente, lo verdaderamente censurable para el actor, es la elección que se hiciera en la asamblea llevada a cabo el 11 de

mayo de 2014, no pudiéndose considerar que tal elección presuntamente irregular conforme lo indica el actor, pudiese llamarse acto administrativo, ya que como se dijera en incisos anteriores, los sindicatos son personas jurídicas de derecho privado y como tal, su proceder debe ser valorado ante la jurisdicción ordinaria, en este caso, en su especialidad laboral, por cuanto es un actuar directamente emanado de su conformación, objeto o fin específico, cual es el de la protección laboral de sus asociados. Al respecto la sentencia C-465 de 2008, ha decantado: “De acuerdo con el principio de la autonomía sindical es el sindicato el que decide quiénes son sus dirigentes. La administración no puede negarse a inscribir a los miembros de la junta directiva que han sido nombrados con el cumplimiento de los requisitos exigidos. Ello constituiría una injerencia indebida de la administración en la vida interna de las organizaciones sindicales. Si el Ministerio – o el empleador – considera que una persona no puede ocupar un cargo de dirección en un sindicato debe acudir a la justicia laboral para que sea ella la que decida sobre el punto. (…) La exigencia de informar al Ministerio de la Protección Social y a los empleadores acerca de los cambios efectuados en las juntas directivas de los sindicatos tiene por fin dar publicidad a las decisiones tomadas dentro de la organización, de tal manera que ellas sean oponibles ante terceros y que los actos que realicen esos dirigentes puedan obligar al sindicato. La comunicación no es un requisito de validez sino de oponibilidad ante terceros.” De manera que como ya quedó establecido, la demandada es de carácter privado

que presta los servicios de protección y asesoría en materia laboral a todos sus afiliados y por ende, y contrario a lo expuesto por la jurisdicción ordinaria en su providencia en donde se declaró incompetente, en el asunto en concreto no se está ante una manifestación de la administración, y mal podría llamarse acto administrativo, cuando lo verdaderamente evidenciado, es la inconformidad frente Página 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. (E) Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201601376 00

Referencia: Conflicto Jurisdicciones Laboral y Contencioso Administrativa a un proceder que se suscitó al interior del sindicato y no frente a un actuar del Ministerio, ente que sólo se encarga de registrar y dar publicidad a las decisiones de las asociaciones sindicales.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este

asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que continué con el trámite y copia de esta providencia al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su conocimiento.

CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado Página 13 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. (E) Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201601376 00

Referencia: Conflicto Jurisdicciones Laboral y Contencioso Administrativa

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magi

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