CSDJ - F11001010200020160138000ADJUNTA20170518174750-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160138000ADJUNTA20170518174750-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 11001 01 02000201601380 00 Aprobada según Acta No. 36 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS
ENTRE LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA CIVIL.
VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la acción popular incoada por SALVADOR ROJAS VALERA, contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El señor SALVADOR ROJAS VALERA, presentó ACCIÓN POPULAR en contra de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, por la presunta violación a los derechos colectivos contenidos en la Ley 472 de 1998, por la cual se desarrolló el artículo 88 de la Constitución Nacional.
Lo anterior por cuanto en el Barrio “VILLA DEL RIO TERCERA ETAPA” de Santa Marta (Magdalena), se solicitó el arreglo de fluido y cambio eléctrico, así como la estabilización del voltaje, cambios que fueron realizados por la
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN Radicación 11001 01 02000201601380 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO empresa, quedando inconclusas dichas labores para la prestación eficiente del servicio de energía eléctrica.
Solicita se ordene la instalación de dos transformadores de 75 kw cada uno en el barrio Villa del Río tercera etapa, igualmente se estabilice el voltaje y se realicé el cambio de las redes del sector.
2. La referida acción popular fue repartida al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, estrado judicial que en providencia de 11 de febrero de 2016, declaró la falta de jurisdicción y dispuso remitir las diligencias al reparto entre los Jueces Civiles del Circuito de la ciudad.
Señaló que “Revisado el expediente de la referencia se vislumbra que este Despacho no es competente para conocer del asunto, teniendo en consideración la naturaleza de la entidad en contra la cual se ha presentado la demanda, así como la pretensión que se persigue con la misma, pues, de conformidad con el criterio establecido por el Consejo Superior de la Judicatura1 se ha entendido que “ la prestación del servicio público no es equiparable al ejercicio de la función pública”, por tanto teniendo en consideración que lo alegado por la parte demandante en el libelo genitor puede encuadrarse en un asunto puramente de prestación del servicio, esta jurisdicción, como antes se expresó, no es competente, lo anterior de conformidad con la ley 472 de 1998 1 Consejo Superior de la Judicatura, sentencia 110010102000201201834900,sep.5/12,M.P.Pedro Alonso Sanabria Buitrago.
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN Radicación 11001 01 02000201601380 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Puntualizó que teniendo en cuenta que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. es una sociedad anónima que está sometida al régimen general de servicios públicos domiciliarios, ejercen sus actividades dentro del ámbito del derecho privado y cuando se trata de prestar su servicio no cumple una función administrativa el competente para conocer del presente proceso es el Juez ordinario., rechazando la demanda por falta de jurisdicción.
3. Correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, despacho judicial que en auto del 14 de marzo de 2017, propuso el respectivo conflicto negativo y dispuso enviar el expediente a esta Colegiatura para lo pertinente.
Sustentó previa cita del artículo 15 de la Ley 472 de 19987 210,356 de la Constitución Política, que “Si bien es cierto Electricaribe S.A. ESP es una sociedad anónima de carácter particular, no se puede soslayar que la misma desempeña una función administrativa, siempre que se encarga de la prestación del servicio público de energía eléctrica, deber que está en cabeza del estado pero que por disposición constitucional como se dijo at supra puede ser delegado a particulares. En este orden de ideas colige esta agencia judicial que carece de competencia jurisdiccional para conocer del presente asunto, pues debió conocer de ella el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta al ser electricaribe una entidad privada que desempeña funciones administrativas”
CONSIDERACIONES
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN Radicación 11001 01 02000201601380 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las
siguientes atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades
administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN Radicación 11001 01 02000201601380 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN Radicación 11001 01 02000201601380 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entrando en materia, es necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN Radicación 11001 01 02000201601380 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”2
En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones3, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de
derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. 2 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 3 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN Radicación 11001 01 02000201601380 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el
juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde a las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN Radicación 11001 01 02000201601380 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. DEL CASO EN CONCRETO El problema jurídico gira en torno a determinar cuál juez es el competente para conocer de la acción popular incoada por SALVADOR ROJAS VALERA, contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., a fin de lograr la protección de derechos colectivos por cuanto en el Barrio ““VILLA DEL RIO TERCERA ETAPA” de Santa Marta (Magdalena), se solicitó el arreglo de fluido y cambio eléctrico, así como la estabilización del voltaje, cambios que fueron realizados por la empresa, quedando inconclusas dichas labores para la prestación eficiente del servicio de energía eléctrica.
LA SOLUCIÓN.
Observa esta Sala que la competencia para conocer del presente asunto, está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Civil, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer término, debe establecerse que la acción popular es el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos y difusos, son éstos los relacionados con ambiente sano, moralidad administrativa, espacio público, patrimonio cultural, seguridad y salubridad públicas, servicios públicos, consumidores y usuarios, libre competencia económica, etc., consagrado como medio procesal en el artículo 88 de la Constitución Política y CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN Radicación 11001 01 02000201601380 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desarrollado por la ley, para la salvaguardia de los intereses de la colectividad y se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el
peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuera posible. “Art. 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” Las acciones populares podrán ser interpuestas por toda persona natural o jurídica, por organizaciones gubernamentales, populares, cívicas o de índole similar, igualmente por entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión: por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y Municipales, en lo relacionado con su competencia y los Alcaldes y demás servidores públicos, que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses. Ahora bien, el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 expresamente adjudica la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa de aquellos casos suscitados: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN Radicación 11001 01 02000201601380 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
“(…) con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil (…).” El anterior criterio se encuentra también recogido en la legislación reciente, a saber, el numeral 10 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, expresa: “10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas”. (Negrillas fuera de texto). Pero además, debe tenerse en cuenta el factor subjetivo, el cual es determinante para establecer la competencia, es decir la determinación de la naturaleza de la persona a la cual se le endilga es vulneradora del derecho que se dice está siendo conculcado. Al respecto en sentencia C-215 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo: “Resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contenciosa administrativa y la civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud, cuando la norma acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona u funcionario que produjo u ocasionó el daño al interés
o derecho colectivo. Además, la distribución de competencias que el legislador hace entre las dos jurisdicciones tiene sustento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN Radicación 11001 01 02000201601380 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desconociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos éstos serán particulares, y en otros, personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos.” En el sub-examine, el actor demandó a una Empresa de Servicios Públicos, cuyos hechos o causa petendi, se orientaron a que la misma habría sido la supuesta vulneradora del derecho colectivo en virtud de las redes eléctricas de la Empresa accionada, lo cual según el actor ha generado problemas en la prestación del servicio de energía eléctrica.
Por lo anterior, y como quiera que no se involucra ni cuestiona el ejercicio de función administrativa, tal como se desprende de la situación fáctica descrita en el libelo de la demanda, en consecuencia, la competencia está radicada en la Jurisdicción Ordinaria Civil. Entonces, de un lado la acción se encuentra dirigida contra ELECTRICARIBE, S.A. E.S.P., particular4 a cargo de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, como presunta o eventual vulneradora del derecho colectivo, y de otro lado, la situación fáctica motivo de inconformidad relativa a las redes eléctricas en el barrio Villa del Rio tercera etapa de Santa Marta (Magdalena), lo cual es ajeno al ejercicio de la
función administrativa. Además, esta Sala destaca que orientar la competencia de las acciones populares en virtud de las funciones de control en cabeza de algunas entidades públicas, implicaría que todas estas acciones constitucionales corresponderían a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que 4 Sentencia T-558 de 2006, Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto.
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN Radicación 11001 01 02000201601380 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la naturaleza de los derechos colectivos de alguna manera involucran los fines del Estado.
Así las cosas, considera la Sala que al tenor del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, quien debe conocer de la presente acción es la jurisdicción ordinaria civil, representado en este caso por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA (MAGDALENA) En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la acción popular incoada por el señor SALVADOR ROJAS VALERA, contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil; en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA (MAGDALENA) para que de acuerdo a lo expuesto en las motivaciones de este proveído proceda de conformidad.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO QUINTO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, para su información.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN Radicación 11001 01 02000201601380 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN Radicación 11001 01 02000201601380 00