CSDJ - F11001010200020160138100ADJUNTA20160825125624-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160138100ADJUNTA20160825125624-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 18 de agosto de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 079 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201601381 00
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C” - colegiatura que conoció de los recursos de apelación - y el Juzgado Veintisiete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurado a través de apoderado judicial por la señora Sol Patricia de Castro de Lippez contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A. ANTECEDENTES La señora Sol Patricia de Castro de Lippez, por conducto de apoderado judicial, presentó el día 13 de diciembre de 2013 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho1 contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional1Folios 1 - 23 c.o. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601381 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A., con el fin que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: - Que se declare la nulidad del acto ficto, frente a la petición presentada el día 10 de octubre de 2011, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006. Contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. - Subsidiariamente, de no ser posible lo anterior, se declare la nulidad de los oficios
2011EE108249 de 29 de diciembre de 2011, expedido por la Fiduprevisora S.A. - Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocerle y cancelarle a la actora la correspondiente suma por concepto de sanción moratoria, un día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Cesantías parciales que fueron reconocidas con la Resolución No. 2284 de 23 de mayo de 2011. - Que se condene a la parte pasiva al pago de la indexación e intereses a que hubiere
lugar y al pago de costas y gastos del proceso. Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes que la señora Sol Patricia de Castro de Lippez estuvo vinculada como docente del Estado, y solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, las cuales le fueron reconocidas mediante 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Resolución N°2284 de 23 de mayo de 2011 y efectivamente canceladas por medio del Banco BBVA, el 19 de septiembre de 2011.
En razón a dicha tardanza, la señora Sol Patricia de Castro de Lippez radicó el 10 de octubre de 2011 la correspondiente reclamación de la sanción moratoria a la que tenía derecho, sin que a la fecha de instauración de la demanda se hubiese emitido respuesta de fondo por parte de la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C. Radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría el día 08 de marzo de 2012, la que se adelantó el 02 de mayo siguiente, declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio de los convocados. Se allegó con la demanda los siguientes documentos, entre otros: - Copia de la Resolución N°2284 de 23 de mayo de 2011, a través de la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial a la accionante. - Copia del oficio 2011EE108249 de 29 de diciembre de 2011 expedido por la
Fiduprevisora. - Recibo de pago donde se demuestra fecha y valor cancelado, emitida por el banco B.B.V.A Colombia. - Constancia de la audiencia de conciliación. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES La demanda fue sometida a reparto correspondiéndole al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, Despacho que en audiencia de 3 de marzo de 2015 declaró no probadas las excepciones formuladas por la Nación – Ministerio de Educación, y declaró la nulidad del acto ficto negativo 4
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601381 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones que se configuró por la no respuesta a la petición radicada el 10 de octubre de 2011.
Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la Nación, Ministerio de educación y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer la indemnización por mora por el reconocimiento y pago tardío de cesantías parciales, la suma correspondiente a 1 día de salario básico por cada día de retardo, por el período comprendido entre el 4 de mayo de 2011 hasta el 19 de septiembre de 2011. La anterior decisión fue objeto de recursos de apelación. El primero, interpuesto por la apoderada de la entidad demandada - Nación – Ministerio de Educación Nacional –, solicitando su revocatoria bajo el argumento que el procedimiento regulado por la ley
91 de 1989 y el decreto 2831 de 2005 es el procedimiento especial aplicable al caso de las prestaciones sociales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que mal haría aplicar el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificado por la ley 1071 de 2006 pues difiere a grandes rasgos del procedimiento especial de los docentes y menos aún en hacer extensiva una sanción establecida en una norma general para un procedimiento que se encuentra regulado en una norma especial que no la contempla, como sucede con la sanción moratoria por el supuesto no pago oportuno del auxilio de cesantías. Por su parte, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación parcial, manifestando que la entidad demandada está en la obligación de cancelar a su representada la indemnización reclamada, de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006. 1.- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”.- Una vez repartida la demanda, el conocimiento de la misma le correspondió a dicho Despacho el cual, con auto de 10 de marzo de 20162, invalidó la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Oralidad del 2 Folios 113-117 c.o. 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
circuito Judicial de Bogotá, D.C., en audiencia inicial de 3 de marzo de 2015, aclarando que lo actuado conserva su validez. Ordenó la remisión inmediata del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, D.C. Arribó a tal decisión, al considerar su incompetencia, pues en su sentir el trámite a impartir es el del proceso ejecutivo; funda tal asertivo en lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de 27 de marzo de 2007 con ponencia del Dr. Jesús María Lemos Bustamante, en el radicado 76001233100020000251301: “…En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podrían constituír título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva.” Expuso precedentes de esta Sala relacionados con la definición de competencia sobre el tema. Finaliza su exposición invocando los artículos 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 138 del código General del Proceso, para ordenar la remisión del expediente a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá (Reparto) para lo de su cargo. 2.- JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.- Mediante providencia de primero (1º) de abril de 20163, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones, y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad.
Sostuvo que el tema de debate es el reclamo del pago de la indemnización por mora en el pago de cesantías reconocida a la demandante en su calidad de empleado público, en su calidad de docente al servicio del Distrito de Bogotá, lo que evidencia la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con las 3 Folios 123-125 c.o. 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones materias que la jurisdicción conoce, en concordancia con el artículo 2 del código de procedimiento laboral que relaciona los asuntos de su competencia, y tema objeto de estudio no encaja en el numeral 1 de la citada disposición, pues se refiere a “Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.”, y las vinculaciones al Magisterio no son de esta modalidad. Tampoco encaja en lo dispuesto en el numeral 4, que se refiere a “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Apoya sus argumentos en pronunciamiento del Consejo de Estado, de 23 de julio de 2014, rad. 2000-00825-01.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para"Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...". Dable es señalar que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”Y que“…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros
acerca de quién debe conocerlo; y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Asunto a resolver.- Discuten el conocimiento en este asunto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, colegiatura que conoció de los recursos de apelación y ordenó el envío a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, - y el
Juzgado Veintisiete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. – que conoció del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – y la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, a propósito del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado a través de apoderado judicial por la señora Sol Patricia de Castro de Lippez contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Cundinamarca y Fiduprevisora S.A.,
con el que se reclama el pago de la indemnización moratoria en el pago de las cesantías reconocidas a la demandante en su calidad de docente al servicio del Distrito de Bogotá, D.C. Solución del mismo.- El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el
conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de
lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas
pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que el mencionado conflicto se suscita cuando el interesado frente al pago extemporáneo de sus cesantías, debidamente reconocidas, peticiona a la administración el reconocimiento de la indemnización moratoria, evento en el cual, bien la administración puede guardar silencio configurándose el acto ficto presunto negativo o bien mediante acto administrativo expreso negar tal reconocimiento. Por tales razones los profesionales del derecho a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, atacan la legalidad del acto ficto presunto o del acto administrativo mediante el cual la entidad que reconoció las cesantías al 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones accionante niega la concesión y pago de la sanción por mora que le corresponde al interesado de conformidad a lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006.
Ha de indicarse en concreto, lo que se pretende es el pago de la indemnización moratoria la cual es reconocida de forma taxativa por la Ley, sin que sea necesario de manera alguna entrar a debatir si se tiene o no el derecho a la misma mediante el citado medio de control estipulado en lo contencioso administrativo, aduciendo que el
debate no radica en el derecho a ser reconocida la indemnización por pago tardío de las cesantías ya que la misma legislación la reconoce, por tal motivo su pago es procedente mediante la Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón a que no tiene encuadramiento jurídico alguno en los cuatro (4) eventos que consagra el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “(…) Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Así las cosas, la Ley es la fuente de la obligación constituyéndose un título ejecutivo complejo integrado por la resolución a través de la cual fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago extemporáneo de las mismas, atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, que a la luz reza lo siguiente: “Artículo 2º (subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006), La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (Se Subraya Texto) Tales soportes jurídicos conllevan a la viabilidad de hacer efectivo la reclamación pecuniaria de la sanción moratoria acorde a los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, por intermedio de la vía ejecutiva laboral, obteniendo certeza como requisito sine qua non la existencia del derecho invocado, es decir que para tal reclamación es necesario que se encuentre debidamente conformado el título ejecutivo complejo.
Teniendo en cuenta los planteamientos anteriormente esbozados, para la integración de un título ejecutivo complejo se requiere el aporte de los siguientes documentos: - Copia de la resolución por medio de la cual la administración reconoce las cesantías
parciales o definitivas, con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria. - Comprobante de no pago o del pago tardío, ya que el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que subrogó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, señala que para hacer efectiva la sanción allí prevista “bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el artículo.” - Acreditarse la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la Administración, a efectos de contabilizar el término de los 65 días hábiles; al igual que el salario devengado para la época en que se adquiere el derecho a la sanción moratoria, tratándose de cesantías parciales y del último salario, para el caso de las definitivas. 13
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Luego el demandante puede reclamar el pago de la mora una vez estén presentes los presupuestos que consagró la Ley 244 de 1995, en su artículo 2°, norma que concede a los pagadores de las Entidades Públicas un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, en tanto no se pretende el
reconocimiento como tal de un derecho, sino se reitera la mora en la efectividad del mismo por lo que es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual dispone lo siguiente: “(…)Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo”. A su turno, el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral y de seguridad social, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código
Procesal del Trabajo establece: 14
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” Así las cosas, no hay duda que el conocimiento del presente asunto pertenece a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, D,C. ó quien haga sus veces. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C” - Colegiatura que resolvió los recursos de apelación - y el Juzgado Veintisiete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. – conoció del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho - y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurado a través de apoderado judicial por la señora Sol Patricia de Castro de Lippez contra La NaciónMinisterio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A., asignándolo a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá ó quien haga 15
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones sus veces, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.
Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído a Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C” - y al Juzgado Veintisiete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., para su información. Tercero.- Por Secretaría líbr
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