CSDJ - F11001010200020160138200ADJUNTA20160825130208-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160138200ADJUNTA20160825130208-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 18 de agosto de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 079 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201601382 00
ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL MUNICIPAL DE CALI y el JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL MISMO CIRCUITO, con ocasión del conocimiento de la petición de prueba extraprocesal, promovida a través de apoderado judicial, por la señora Delia María Mosquera contra la Alcaldía de Santiago de Cali – Secretaría de Salud y el Comité de Vigilancia de Mortalidad Materna. ANTECEDENTES La señora Delia María Mosquera, instauró el 25 de enero de 2016, por conducto de apoderado judicial, solicitud de prueba extraprocesal contra Alcaldía de Santiago de Cali – Secretaría de Salud y el Comité de Vigilancia de Mortalidad Materna, con el fin de saber cuál fue la causa de la muerte de su hija Ginna Liliana Rosero Mosquera, quien falleció el día 17 de mayo de 2015. El propósito de revisar el acta, mediante cual se consignó la razón del acaecimiento de la pariente de la interesada, es establecer si hubo una negligencia médica, en tal caso, iniciar la acción pertinente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601382 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO VEINTISIETE CIVIL MUNICIPAL DE CALI, una vez la demanda fue presentada ante este Despacho, mediante auto calendado el 10 de febrero de 2016, rechazó por falta de competencia y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos, para lo pertinente. Fundo su decisión en la calidad de la parte requerida y el medio utilizado por el accionante. Para este Operador Judicial no era una solicitud de pruebas extraprocesales, sino un recurso de inasistencia. Adujo que: “(…) el propósito de levantar una reserva para acceder a ciertos documentos, es un asunto que no debe ventilare ante la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria”.
2.- JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
Allegadas las diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, fueron asignadas a este Despacho, el cual mediante proveído del día 3 de marzo de 2016, declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso bajo estudio. Sustentó su decisión en el artículo 18 del Código General del Proceso, por cuanto los Jueces Civiles del Circuito, están habilitados para conocer “de las peticiones de pruebas
extraprocesales, sin consideración de la calidad de las personas, ni de la autoridad donde se hayan de aducir” (Resaltado del Juzgado). Refirió frente a la competencia a cargo del Juez Ordinario “que el competente para conocer del proceso promovido por la señora DELIA MARÍA MOSQUERA; es el Juzgado 27 civil Municipal y no esta agencia, pues se itera que el presente asunto trata de la petición de una prueba extraprocesal y no de un recurso de insistencia”, como mal lo interpretó el colisionante Ordinario Civil. En consecuencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo. 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601382 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del
primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a
decidir lo que en derecho corresponda. 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601382 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y
“dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601382 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
De acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores como: el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el
subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Frente a la naturaleza del asunto, encuentra la Sala que el litigio versa sobre una solicitud de prueba extraprocesa l 1 , enervada a través de apoderado judicial, por la señora Mosquera contra la Alcaldía – Secretaría de Salud y el Comité de Vigilancia de Mortalidad Materna de Cali, con el fin de auscultar la valoración dada al caso de su hija Ginna Liliana Rosero Mosquera, quien falleció en día 17 de mayo de 2015 en la Clínica Fundación Valle del Lili de la Ciudad de Cali, luego de dar a luz a su tercer hijo. Para aterrizar el sub lite, la Sala revisara sucintamente las normas que fijan la competencia en las Jurisdicciones Colisionantes, de conformidad a lo pretendido por la solicitante. 1 Folio 13 del c.o.1Inst. 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601382 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En principio, ha de indicar la Sala que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es el canon normativo encargado
de regular la competencia de esta Jurisdicción, en el caso bajo estudio no hay lugar a relacionar esta normatividad, en tanto los medios no se ajustan a las pretensiones de la petente. La interesada inicialmente presentó ante la Alcaldía de Santiago de Cali – Secretaría de Salud, derecho de petición el día 27 de agosto de 2015, el cual fue resuelto de manera adversa a sus intereses, con fundamento en la reserva legal de la que gozan los documentos requeridos, de acuerdo a lo reglado en el Decreto 3518 de 2006. Inconforme con la decisión la señora Mosquera, presentó solicitud de prueba extraprocesal ante la Jurisdicción Ordinaria Civil, este Operador Jurídico declinó su órbita de conocimiento; en consecuencia, remitió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el proceso para lo de su asunto. Despacho que compartió la decisión, y ordenó enviar las diligencias a esta Superioridad para dirimir el conflicto. En desacuerdo está la Sala con las exculpaciones del Juez Ordinario, al manifestar que el asunto debía encaminarse de acuerdo al recurso de insistencia, y no por una solicitud de prueba extraprocesal, por existir en el litigio personas de derecho público. Este argumento jurídico es rechazado por este Alto Tribunal Disciplinario, en tanto la Ley Estatutaria 1755 de 2015, por medio del cual se regula el derecho de petición, establece en su artículo 26, lo siguiente: “ Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con
jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.”(Negrilla y subrayado de la Sala) 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601382 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Cuando la norma refiere la necesidad de insistir en la petición rechazada por reserva legal, no lo hace de manera caprichosa. Debe entonces el interesado elevar por segunda vez la solicitud ante la misma autoridad, a fin de obtener respuesta por el Juez capacitado de conformidad a los hechos objeto de inconformidad. Al no mediar prueba dentro del infolio, del interés de la petente en requerir respuesta del por qué son documentos calificados como reserva legal, no puede el colisionante civil, omitir ésta precisión, situación fáctica que desliga la competencia en cabeza del Juez Contencioso Administrativo. Contrario sensu, a folios 13 al 15 del cuaderno original de primera instancia, reposa la solicitud de la prueba extraprocesal radicada ante el Juzgado Veintisiete Civil Municipal, de conformidad a lo enmarcado en el artículo 18 del Código General del Proceso, que al tenor reza: “Artículo 18. Competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia: Los
jueces civiles municipales conocen en primera instancia: (…)
7. A prevención con los jueces civiles del circuito, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir.” (Subrayado y negrilla de la Sala) Vista la norma transliterada y en especial las líneas resaltadas, encuentra la Sala una instrucción clara de la competencia que le asiste a la Jurisdicción Ordinaria, respecto de los asuntos atinentes a las solicitudes de las pruebas extraprocesales. No puede el Juzgador, pasar por alto la situación fáctica que da origen a la controversia, de ser así propicia una equivoca concepción de competencia.
Mediante proveído adiado el 10 de febrero hogaño, el Juez Ordinario Civil, adujo no ser el competente, por dos motivos: 1. La solicitud debía ajustarse a un recurso de insistencia y 2. Por la calidad que ostenta la parte accionada. Argumentos errados, en cuanto el primero requiere del interés del petente en reiterar la solicitud, evento no probado dentro del infolio; en relación al elemento subjetivo, la norma en cita no distingue relación, al indicar que es competencia a prevención los Jueces Civiles de Circuito “sin consideración (…) a la autoridad donde se hayan de aducir”. 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601382 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Es entonces, el Código General del Proceso el instrumento jurídico encargado de fijar en cabeza de la Jurisdicción Ordinara Civil, el conocimiento del asunto de marras por cuanto el artículo 15 establece: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción” (Negrilla de la Sala); en el mismo precepto a renglón seguido el Legislador expuso: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria” (Subrayado de la Sala). Vistas así las cosas, no hay duda de la competencia que le asiste al Juez Ordinario Civil.
Descendiendo al sub examine, no hay duda que el conocimiento de la solicitud de prueba extraprocesal, interpuesta a través de apoderado judicial por la señora Delia María Mosquera contra la Alcaldía de Santiago de Cali – Secretaria de Salud y el Comité de Vigilancia de Mortalidad Materna, debe radicar en la Jurisdicción Ordinaria Civil, ya que en el plenario se observa, que la acción iniciada cumple con los presupuestos procesales acordes a la normatividad en cita. Procederá esta Superioridad a resolver el sub lite, asignando para su conocimiento el asunto al
JUZGADO VEINTISIETE CIVIL MUNICIPAL DE CALI.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y Constitucionales,
RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, declarando la competencia para conocer de la solicitud de prueba extraprocesal, interpuesta a través de apoderado judicial, por la señora Delia María Mosquera contra la Alcaldía de Santiago de Cali – Secretaria de Salud y el Comité de Vigilancia de Mortalidad Materna, a la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601382 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones MUNICIPAL DE CALI, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, en consecuencia envíese inmediatamente el expediente al citado Despacho Judicial.
Segundo.- Remítase copia del presente pronunciamiento al JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL MISMO CIRCUITO, para su información. Tercero.- Por secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601382 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
10