CSDJ - F11001010200020160138500ADJUNTA20170823164331-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160138500ADJUNTA20170823164331-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 1100101020002016 01385 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 61 de la misma fecha. VISTOS Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C y la Jurisdicción Contencioso Administrativo, representada por el JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, con ocasión del conocimiento de la demanda laboral, que a través de apoderado promovió la empresa SERVICIOS
INDUSTRIALES Y PORTUARIOS S.A.S. SIPOR S.A.S. contra el
Sindicato Nacional de Trabajadores de La Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia - SINTRAQUIM
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Mediante apoderado judicial la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES Y PORTUARIOS S.A.S. SIPOR S.A.S., presentó ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral demanda “… para que por los trámites de un proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, de que trata el artículo 52 de la ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 380 del
C.S.T., se declare la nulidad parcial de los estatutos y se ordene la Conflicto de Jurisdicciones 2 Radicación 1100101020002016 01385 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cancelación del Registro Sindical, de los siguientes depósitos de las reformas de los estatutos, en el Ministerio del Trabajo: 1) El depósito realizado el 20 de marzo de 2002, mediante el cual la asamblea de delegados de SINTRAQUIM, celebrada los días 7 y 8 de marzo del mismo año, aprobó una reforma parcial de sus estatutos; 2) El depósito efectuado bajo el No. 401 del 06 de octubre de 2011, que contiene la reforma de sus estatutos sindicales, aprobada por los delegados de la organización, reunida los días 27, 28 y 29 de septiembre del mismo año 2011. Así mismo para que se declare la nulidad del depósito de todas las reformas del estatuto del sindicado demandado, que sean contrarias a la Constitución, a la ley y a los mismos estatutos que resulten probadas en este proceso.”.
2. La demanda antes aludida fue presentada el 10 de diciembre de 2013 y previo reparto, correspondió para su conocimiento al
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C, órgano jurisdiccional que mediante auto de fecha 20 de enero de 2014 inadmitió la demanda1; luego de ser subsanada por la parte actora, por auto de fecha 12 de febrero de 2014 fue admitida2 y mediante providencia de fecha 15 de septiembre de 2014 el Juzgado declaró la
nulidad de todo lo actuado3, a partir inclusive del auto admisorio de la demanda.
3. La decisión de nulidad antes referida, la adoptó el Juzgado tras advertir que se había incurrido en error al haberse avocado el conocimiento e impartido el trámite especial de Disolución, Liquidación y Cancelación de la Inscripción sindical, en consideración a que de acuerdo a las pretensiones incoadas por la parte demandante, el objeto del petitium no es que la organización sindical sea disuelta y /o liquidada, o que se proceda con la cancelación de su registro sindical, sino que las mismas están encaminadas a 1 Folios 140 al 141 del C.P. 2 Folio 155 del C.P. 3 Folios 188 a 192 del C.P.
Conflicto de Jurisdicciones 3 Radicación 1100101020002016 01385 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO obtener la declaratoria de nulidad de algunos apartes de sus estatutos.
4. La decisión de nulidad declarada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, fue apelada por la parte demandante y por tal motivo, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral mediante providencia de fecha 24 de abril de 20154, se pronunció inadmitiendo el recurso de apelación concedido y ordenó la devolución del expediente para que el Juez de primera instancia, lo remitiera al Juez Contencioso Administrativo por ser el llamado a conocer de la controversia de acuerdo al contenido de la providencia apelada, orden que acató el Juzgado Laboral mediante auto de fecha 25 de septiembre de 20155.
5. Previo el reparto, le correspondió conocer de la demanda instaurada
al Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, Despacho judicial que mediante auto de fecha 19 de febrero de 20166, declaró la falta de competencia para conocer del asunto o controversia y en consecuencia ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad a fin de que dirima el conflicto planteado. Fundamentó la anterior decisión, en que las pretensiones de la demanda están orientadas a que se declare la nulidad de la reforma parcial de los estatutos de SINTRAQUIM que permitieron la afiliación de nuevos miembros y el depósito de los mismos, lo cual indica que la controversia tiene origen en la reforma de los estatutos del sindicato, lo cual derivó en la afiliación de algunos trabajadores en SIPOR S.A.S al mismo, situación que asigna el conocimiento de la controversia a la jurisdicción ordinaria, conforme lo prescribe el numeral 3º, del artículo 2 de la ley 712 de 2001. 4 Folios 200 al 204 del C.P. 5 Folio 208 del C.P. 6 Folio 212 del C.P. Conflicto de Jurisdicciones 4 Radicación 1100101020002016 01385 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS QUINTO LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTA D.C y VEINTISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, al tenor de lo
establecido en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, así: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Lo anterior, en concordancia con el mandato consagrado en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, en los siguientes términos: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Oportuno resulta recordar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. Conflicto de Jurisdicciones 5 Radicación 1100101020002016 01385 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo N° 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015,
estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus Conflicto de Jurisdicciones 6 Radicación 1100101020002016 01385 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina7 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa
‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO8, definió la competencia, etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. 7 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA
CAMACHO.
8 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. Conflicto de Jurisdicciones 7 Radicación 1100101020002016 01385 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales.
Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…” De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil9, al exponer: “…a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga.
b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos…” Por eso entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la 9 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Conflicto de Jurisdicciones 8 Radicación 1100101020002016 01385 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar.
Resulta pertinente recordar, que el artículo 116 de nuestra Constitución Política10, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a
cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a esta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, las cuales surgen cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su competencia, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 10 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de
árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto de Jurisdicciones 9 Radicación 1100101020002016 01385 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
c. Que los funcionarios formen parte de distinta jurisdicción. EL CASO QUE OCUPA LA ATENCIÓN DE LA SALA En el sub examiné, la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES Y PORTUARIOS S.A.S. SIPOR S.A.S. promovió ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá demanda laboral, contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de La Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia - SINTRAQUIM, cuyas pretensiones consisten en que por los trámites de un proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, de que trata el artículo 52 de la ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 380 del C.S.T., se declare la nulidad parcial de los estatutos y se ordene la cancelación del Registro Sindical, de los siguientes depósitos de las reformas de los estatutos. De manera concreta se formulan las siguientes peticiones: PRIMERA: Se declare la nulidad parcial del inciso segundo, del artículo primero de los estatutos, en la parte que dice: “A EL PODRAN PERTENECER TAMBIEN
TRABAJADORES DE BOLSAS DE EMPLEO, TEMPORALES Y LOS
TRABAJADORES INDEPENDIENTES O TERCEROS Y QUE PRESTE SUS
SERVICIOS A LAS EMPRESAS DEL SECTOR QUIMICO”
SEGUNDA: Se declare la nulidad del inciso tercero, del artículo primero de los estatutos: “Los trabajadores independientes y terceros no podrán superar el treinta por ciento (30%) del número total de los afiliados que tengan contrato directo con las empresas del sector químico y/o farmacéutico.
TERCERA: Se declare la nulidad del literal b), del artículo sexto de los estatutos de la organización demandada, en la parte que dice: “y/o prestar sus servicios”.
CUARTA: Que igualmente se declare la nulidad de la expresión: “o ser trabajador de bolsas de empleo, temporal, independiente o tercero; que preste sus servicios a las empresas del sector químico”, consagrada en el mismo artículo 6º. Sexto los estatutos de la demanda.
QUINTA: Se declare la nulidad parcial del literal e) del artículo 18 del estatuto demandado, en la parte que dice: “O haber sido profesionalizado cuando su desvinculación laboral haya sido de carácter sindical u otras circunstancias ajenas a su voluntad, teniendo en cuenta la experiencia y la conducta intachable que demostró en la actividad, en este caso la profesionalización la hará las asamblea nacional mediante resolución motivada.” SEXTA: Se declare la nulidad de la expresión: “independientes o terceros”, contenida en el literal a) del artículo 20 de los estatutos demandados.
SEPTIMA: Se declare la nulidad del inciso segundo del literal b) del artículo 20 de los estatutos demandados.
Conflicto de Jurisdicciones 10 Radicación 1100101020002016 01385 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO OCTAVA: Se declare la nulidad de la expresión: “y comités independientes o terceros”, contenida en el literal n) del artículo 24 de los estatutos que se demandan.
NOVENA: Se declare la nulidad de la expresión: “de independientes, terceros y otros, contenida en el artículo 31 de los estatutos.
DECIMA: Se declare la nulidad de la expresión: “Comités Sindical de independientes o terceros”, consagrada en el Inciso primero del artículo 32 de los estatutos en demanda.
DECIMA PRIMERA: Se declare la nulidad de la expresión: “comités de independientes o terceros”, contenida en el artículo 43 de los estatutos demandados.
DECIMA SEGUNDA: Se declare la nulidad de la expresión: “Comités de independientes o terceros”, contenida en el artículo 44 de los estatutos demandados.
DECIMA TERCERA: Se declare la nulidad de las expresiones: “Comités de independientes o terceros”, contenida en el artículo 45 de los estatutos demandados.
DECIMA CUARTA: Se declare la nulidad de las expresiones: “Comités de independientes o terceros”, contenida en el artículo 46 de los estatutos demandados.
DECIMA QUINTA: Se declare la nulidad de la expresión: “Comités de independientes o terceros”, contenida en el artículo 47 de los estatutos demandados.
DECIMA SEXTA: Se declare la nulidad de las expresiones: “Comités de independientes o terceros”, del capítulo XI de los estatutos demandados.
DECIMA SEPTIMA: Se declare la nulidad de las expresiones: “Comités de
independientes o terceros”, contenida en el artículo 49 de los estatutos demandados.
DECIMA OCTAVA: Se declare la nulidad de las expresiones: “Comités de independientes o terceros”, contenida en el literal b) del artículo 61 de los estatutos demandados.
DECIMA NOVENA: Se declare la nulidad de la expresión: “Comités de independientes o terceros”, contenida en el artículo 45 de los estatutos demandados.
VIGESIMA: Se declare la nulidad del texto completo del parágrafo primero del artículo 52 del estatuto demandado.
VIGESIMA PRIMERA: Se declare la nulidad de las afiliaciones a SINTRAQUIM, de los trabajadores de mi representada y particularmente las correspondientes a los trabajadores listados más adelante, en el hecho quinto de esta demanda.
VIGESIMA SEGUNDA: Las demás declaraciones, pretensiones y condenas que aparezcan probadas dentro del proceso, para lo cual su Despacho deberá aplicar los principios extra y ultra petita.
Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y Conflicto de Jurisdicciones 11 Radicación 1100101020002016 01385 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”11. Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 10 de diciembre de 2013, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la Jurisdicción. Bajo este contexto, de acuerdo al artículo 104 de la ley 1437 de 2011, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se encuentra instituida prioritariamente para conocer litigios en los que haga parte una entidad pública y utiliza el criterio material, cuando se trata de particulares en ejercicio de funciones administrativas. Adicional se ocupa de litigios en los que se involucren actos, hechos, omisiones y operaciones administrativas, sujetos al derecho administrativo. Lo dicho se condensa en el artículo en mención de la siguiente manera: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan
función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 11 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr007.html#308 consultado 27.02.17
Conflicto de Jurisdicciones 12 Radicación 1100101020002016 01385 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del
Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su
denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. La Sala en primer lugar, destaca que en la controversia que llama en esta ocasión la atención, no se encuentra involucrada en ninguno de los extremos de la relación jurídico procesal una entidad pública, ni se cuestiona actuación alguna emitida por un particular en ejercicio de función administrativa. En segundo lugar, el litigio que se ventila, no está referido a actos, hechos, omisiones y operaciones administrativas, sujetos al derecho administrativo, pues lo que se demanda es la nulidad parcial de los estatutos de una organización privada de naturaleza sindical, esto es, SINTRAQUIM, como se pone en evidencia con las pretensiones especificas arriba transcritas, es decir, no se trata de un acto jurídico de naturaleza contencioso administrativo, sino de un cuerpo normativo estatutario que regula el ejercicio del derecho de asociación al interior de una organización sindical, como eje potenciador de la negociación colectiva laboral. Conflicto de Jurisdicciones 13 Radicación 1100101020002016 01385 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo dicho permite concluir, que el litigio en estudio, no se enmarca dentro de la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, prevista en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En tercer lugar, la controversia en valoración, no se adecua a la
competencia de los Jueces Administrativos atribuida en única instancia por el artículo 154 de la ley 1437 de 2011, ni a la competencia en primera instancia que se asigna a dichos Juzgados en el artículo 155 ibídem. Así las cosas si bien el presente litigio no se adecúa en estricto sentido a la disolución, liquidación o cancelación del registro sindical, la invalidación parcial de los estatutos de la organización sindical que pretende la parte actora deviene directa o indirectamente de una relación obrero patronal, de acuerdo al contenido normativo específico de cada regla estatutaria que se pretende nulitar, pues por virtud del contrato de trabajo es que cada uno de los asociados se afilia al sindicato, razón por la cual la competencia para conocer el presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con el el numeral 1° del articulo 2° del Código Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 2° de la ley 712 de 2001, que al referirse a la competencia de la Jurisdicción Laboral, señala lo siguiente: Artículo 2°. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
Lo anterior sin perjuicio de la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, para conocer de la suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical, prevista en el numeral 3º , del artículo 2º de la ley 712 de 2001. Lo cierto es que el derecho constitucional fundamental al acceso de la
administración judicial debe ser garantizado por la autoridad, de tal manera que prevalezca el derecho sustancial sobre el derecho procesal o Conflicto de Jurisdicciones 14 Radicación 1100101020002016 01385 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adjetivo, para lo cual se debe buscar un adecuado equilibrio, de tal manera que no sea siempre determinante la asignación de la competencia en atención exclusiva a la denominación formal de la pretensión por parte del demandante, y de otro lado, tampoco se imponga por parte del Estado una controversia, que el justiciable conscientemente no ha demandado se resuelva por parte del aparato judicial, máxime cuando entre otras cosas se ha aceptado, que la activación de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es rogada como r
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