CSDJ - F11001010200020160138600ADJUNTA20170331195802-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160138600ADJUNTA20170331195802-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero veinticuatro de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201601386-00 Aprobado Según Acta No. 016 de la misma fecha
Referencia: CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIAS ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada por el apoderado judicial del señor MIGUEL ANGEL OLAVEZ contra las empresas VISIÓN & MARKETING S.A.S; LISTOS S.A.S y NESTLE DE COLOMBIA S.A., de no ser porque se observa que este cuerpo Colegiado no es competente para ello.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado judicial del señor MIGUEL ANGEL OLAVEZ el 19 de febrero de 2016, interpuso demanda ordinaria laboral contra las empresas VISIÓN & MARKETING S.A.S; LISTOS S.A.S y NESTLE DE COLOMBIA S.A., a fin de que se decrete que el accionante “fue despedido de forma ilegal e injusto y en consecuencia, tiene derecho a ser reintegrado a un cargo que satisfaga las condiciones acorde con sus limitaciones físicas, de igual o
superior categoría (…) se ordene el pago de todos los salarios y prestaciones sociales legales compatibles con el reintegro laboral dejadas de percibir desde el 20 de junio de 2014 hasta el momento en que se verifique su ingreso laboral, declarándose sin solución de continuidad el contrato laboral con este celebrado”. (f. 2 a 15 c.o.) Mediante autos del 27 de agosto y 04 de febrero de 2016 (f. 93 a 99 c.o.) el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, declaró su falta de competencia remitió el asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali para su reparto. Remitida la demanda, correspondió al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, despacho que mediante auto del 13 de abril de 2016 (f. 102 y 103 c.o.), resolvió promover conflicto negativo de competencia por el factor territorial ordenando remitir el expediente a esta Superioridad. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, se declaró incompetente para conocer del proceso señalando que carece de competencia toda vez que el domicilio del demandado es la ciudad de Cali, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 712 de 2001. Por su parte, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, apoyó su falta de competencia al señalar que “se observa a folió 70 del plenario la liquidación final del contrato de trabajo donde se evidencia que la
“ciudad en misión es Bucaramanga”, sin que el Juzgado de Barrancabermeja hubiese tenido en cuenta este aspecto, para determinar que el Juzgado competente para conocer del asunto en cuestión es el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja” (f. 103 c.o.). Por tal motivo, declaró su falta de competencia por el factor territorial y propuso colisión negativa, remitiendo el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determinara la autoridad competente para conocer del asunto en litigio. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la
Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
2. Del caso en concreto Como se advirtió en un principio, seria del caso que la Sala se pronunciara en relación con la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias, de no ser porque se advierte que no es atribución de esta Corporación dirimir tal colisión.
El presente conflicto, se originó al interior de la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO UNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , respecto del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por el apoderado judicial del señor Miguel Ángel Olavez entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. contra las empresas VISIÓN & MARKETING S.A.S; LISTOS S.A.S y NESTLE DE COLOMBIA S.A., a fin de que se decrete que el accionante fue
despedido de forma ilegal y se reintegre en un cargo acorde con sus limitaciones físicas; y se ordene el pago de los salarios dejados de percibir. Conforme con el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional, salvo que se trate entre jueces o fiscales e inspectores de policía (art. 114 numeral 3 ibídem). En este caso, se observa que los colisionados son autoridades judiciales de la misma jurisdicción, pero de diferente distrito judicial (Barrancabermeja y Cali), cuyos conflictos deben ser dirimidos por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral que tiene en común, tal como lo dispone el artículo 18 de la misma Ley Estatutaria: “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación” Sin más consideraciones, esta Superioridad se abstendrá de dirimir el conflicto suscitado entre el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO
DE BARRANCABERMEJA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y en consecuencia, ordenará su remisión a la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para que resuelva lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto formulado entre el
JUZGADO UNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y
el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para que proceda de conformidad con esta providencia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial