CSDJ - F1100101020002016013870020170816103738-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016013870020170816103738-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. Dos (2) de Agosto de 2017
Proyecto Registrado: Treinta y uno (31) de Julio de 2017
Aprobado según Acta N° 61 de la misma fecha Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado: 110010102000201601387 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUAMO TOLIMA Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, solicitada por el apoderado de JOSÉ ANTONIO RIVERA, contra EL
MUNICIPIO DE SALDAÑA TOLIMA.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la interposición de la demanda ordinaria, el 22 de septiembre de 2015, por el apoderado judicial del señor JOSÉ ANTONIO RIVERA contra EL MUNICIPIO DE SALDAÑA TOLIMA, mediante la cual pretende que se declare que entre el Municipio de Saldaña y el señor JOSÉ ANTONIO RIVERA, existió una relación de carácter laboral durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1992 al 2 de abril de 2013, tiempo durante el cual desempeñó las funciones como operador de la planta de tratamiento del acueducto municipal y fontanero.
Igualmente procura la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No172 de 2013, al igual que del acto administrativo ficto respecto del recurso de reposición interpuesto contra el acto inicial, por medio del cual el Municipio de Saldaña reconoció y ordenó el pago de la liquidación de las prestaciones sociales definitivas durante el periodo comprendido entre el 1º. de enero de 2004 y el 2 de abril de 2013. Como consecuencia de la declaración precedente, solicita que se le cancelen la totalidad de las prestaciones sociales generadas durante el lapso comprendido entre el 1º. de julio de 1992 al 7 de enero de 2000 y a partir del 8 de enero de 2000 en adelante. 2.- Efectuado el reparto al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ TOLIMA, mediante auto de 22 de mayo de 2014, admite la demanda y ordena notificar a las partes (folio 76-78 c.o. ) De igual modo este Despacho Judicial mediante proveído de 20 de mayo de 2015, encontrándose el proceso en estudio para la audiencia inicial declara la nulidad de toda la actuación por falta de jurisdicción para conocer del presente proceso y ordena el envío a los Jueces Laborales del Circuito de Ibagué para lo de su competencia (folio 360-361 c.o.) 3.-Arrimadas las diligencias al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ TOLIMA, mediante auto de 17 de junio de 2015, rechaza el proceso por falta de competencia territorial, aduciendo que que según el
hecho primeo del libelo los servicios por los cuales se reclama el pago de acreencias laborales fueron prestados en el Municipio de Saldaña. Así mismo señaló lo estipulado en el artículo 9º. del C.P.T.S.S. en los procesos que se sigan contra el municipio será competente el Juez Laboral del Circuito del lugar donde haya prestado el servicio. en los lugares donde no haya juez Laboral conocerá el Juez del Circuito, por lo que al no tener ninguna coincidencia con dichos supuestos con el Circuito de Ibagué, rechazó la demanda, ordenando su envío a los Jueces Civiles del Circuito del Guamo Tolima (folio 365 c,o,) 4.- Efectuado el reparto al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUAMO TOLIMA, mediante auto de 5 de noviembre de 2015, rechazó de plano la demanda, por carecer de competencia, manifestando que dentro de las diligencias se apreciara que en el libelo genitor, la parte demandante, manifiesta que el cargo que desempañaba dentro del MUNICIPIO DE SALDAÑA TOLIMA, era de operador de la planta de tratamiento del acueducto municipal y como fontanero, calidad que lo enviste como empleado público de conformidad con lo establecido en el Art. 292 del Decreto 1333 de 1986. Así mismo el mencionado despacho citó la sentencia del Consejo de Estado de 11 de mayo de 2011, Magistrado Ponente Dr. EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, rad,(0554-08), ordenando su envió a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Ibagué Tolima (folio 71-72 c.o.)
5.-Por ultimo allegadas las diligencias al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ TOLIMA, autoridad judicial que resolvió mediante auto del 14 de abril de 2016, manifestar su falta de competencia, argumentando que el status jurídico del señor JOSÉ ANTONIO RIVERA, era el de trabajador oficial y no el de empleado público y en este orden de ideas la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es la competente para conocer de este asunto, se repite, por disposición expresa de los artículos 3 y 5 del C.S.T., en concordancia con el artículo 2 del C.P.T., y por ende la controversia bajo estudio, es del resorte exclusivo de la Jurisdicción Ordinaria. Adujo que para definir este tipo de controversias es necesario acudir a las funciones desempeñadas por el servidor, por lo tanto, al apreciarse que los cargos ocupados por el demandante están relacionados con la construcción y mantenimiento de las obras públicas del Municipio de Saldaña, no cabe duda que su calidad era de trabajador oficial. Concluyó el Despacho Judicial, que el objeto de la controversia está regulado por las normas del derecho laboral individual privado y que el actor no forma parte de un régimen especial o de excepción, y por ende tal situación se convierte en otro argumento para concluir que la controversia bajo estudio es del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria, razón por la cual propone el conflicto negativo de jurisdicción, y ordena su envío a esta Colegiatura para dirimir el mismo. (folio 79-81 vuelto c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.-Competencia Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio
de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover
la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas
prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto de Pronunciamiento.- El problema jurídico en esta oportunidad, será determinar si en atención a la demanda ordinaria laboral, contra EL MUNICIPIO DE SALDAÑA TOLIMA, a través de la cual el actor pretende que se declare judicialmente la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado JOSÉ ANTONIO RIVERO, durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1992 al 2 de abril de 2013, tiempo durante el cual desempeñó las funciones como operador de la planta de tratamiento del acueducto municipal y fontanero. Igualmente procura la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 172 de 2013, al igual que del acto administrativo ficto respecto del recurso de reposición interpuesto contra el acto inicial, por medio del cual el Municipio de Saldaña reconoció y ordenó el pago de la liquidación de las prestaciones sociales definitivas durante el periodo comprendido entre el 1o de enero de 2004 y el 2 de abril de 2013. Como consecuencia de ello, pretende el pago de las prestaciones y acreencias laborales dejadas de percibir. 3.-SOLUCIÓN DEL CASO Para resolver el asunto, lo primero que se debe hacer es delimitar la competencia atribuida tanto a los Jueces Administrativos como a los Laborales, según los estatutos que gobiernan a cada uno. De conformidad con el artículo 134 B numeral 1º y 2º.2, establece que los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales
se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad; en consecuencia, dicha normatividad asigna la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de asuntos en los cuales se discuta derechos laborales de un empleado público, esto en razón a que su vinculación a la administración es de tipo legal y reglamentaria, por consiguiente sus situaciones laborales se rigen por la Ley y actos administrativos. Entre tanto, en materia laboral, el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó del Código Procesal del Trabajo, consagra que los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo, serán de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de tal manera que esta tiene la competencia para conocer entre otros, de asuntos en los cuales se afecten derechos laborales, en razón a sus condiciones laborales y su forma de vinculación a la administración se rigen por medio de contrato de trabajo. Descendiendo al caso sub júdice, según los hechos narrados en la demanda, el señor JOSÉ ANTONIO RIVERA afirma que entre EL MUNICIPIO DE SALDAÑA, existió contrato de trabajo a término indefinido, durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1992 al 2 de abril de 2013, tiempo durante el cual desempeñó las funciones como operador de la planta de tratamiento del acueducto municipal y fontanero, con un salario básico mensual de $986.507, por lo que solicita que se reconozca la existencia de un 2 Normas del Decreto 01 de 1984 –Código de Procedimiento Administrativoaplicables al caso concreto por cuanto la
demanda fue presentada con anterioridad al 2 de julio de 2012, conforme lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 308 del CPACA que establece: “RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. (Negrilla fuera de texto). No obstante, vale la pena aclarar que dichas situaciones fueron recogidas en los artículos 152.2 y 155.2 del CPACA. contrato de trabajo y el consecuencial pago de las prestaciones sociales que de él se derivan.Por lo tanto, el actor entiende, haber prestado un servicio personal bajo la dependencia o subordinación de la demandada, viéndose entonces cobijado por la presunción legal que consagra el artículo 233 numeral 2° del Código Sustantivo del Trabajo. Es decir, que el conflicto se origina precisamente por la necesidad de establecer la existencia o no del contrato de trabajo y en estas condiciones el competente para conocer del asunto no es otro que el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUAMO TOLIMA, pues el Contencioso Administrativo sólo conoce de asuntos que no provengan de un contrato de trabajo y, aquí, la pretensión es que se declare la existencia del mismo. Cabe resaltar que se le asigna la competencia para conocer de las presentes
diligencias al despacho antes señalado, por cuanto se evidenció dentro del libelo demandatorio en el hecho primero donde el actor relata que los servicios por los cuales reclama el pago de acreencias laborales fueron prestados en el Municipio de Saldaña Tolima, en consecuencia conforme a lo estipulado en el artículo 9º. del C.P.T.S.S., modificado por el art. 7, de la Ley 712 de 2001, en los procesos que se sigan contra el municipio será competente el Juez Laboral del Circuito del lugar donde haya prestado el servicio, en los lugares donde no haya Juez Laboral conocerá el Juez del Circuito. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales.
3 ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO
CIVIL DEL CIRCUITO DE GUAMO TOLIMA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ TOLIMA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el primero de los nombrados despachos judiciales, conforme los argumentos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: REMÍTASE el presente proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUAMO TOLIMA y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE IBAGUÉ TOLIMA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial