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CSDJ - F11001010200020160139400ADJUNTA20171214095159-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160139400ADJUNTA20171214095159-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., noviembre treinta de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201601394 00 Aprobado según Acta No. 100 de la fecha

Referencia: Funcionario Única Instancia ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor del funcionario EVERARDO ARMENTA ALONSO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena, invocándose para ello lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del

2002. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL La Magistrada de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, mediante auto de junio 3 de 2016, ordenó compulsa del escrito de queja presentado por el señor WILLIAM BAQUERO NAMEN contra el doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena; por cuanto en él, denunció al citado funcionario por presuntamente haber incurrido en mora al tramitar múltiples procesos disciplinarios a su cargo, entre ellos el que corresponde examinar en esta ocasión, No. 2013-00723, seguido contra el doctor ORLANDO GELVES MEDINA, Juez Segundo de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta – Magdalena. Con fundamento en lo anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad, mediante auto de mayo 30 de 2017,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra el funcionario EVERARDO ARMENTA ALONSO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena (fls 25 a 27 del cdno original), allegándose los siguientes medios de prueba:

1. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena mediante oficio No. 38899 de junio 30 de 2017, informó el trámite surtido en el proceso disciplinario No. 2013-0723, adelantado contra el funcionario ORLANDO GELVES MEDINA en calidad de Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta – Magdalena; y remitió además, copia de los autos interlocutorios y decisiones de fondo proferidas en el mismo. 1 Se notificó personalmente al Ministerio Público en junio 23 de 2017 (folio 30 del cdno original).

2. Obra en el expediente copia íntegra de la actuación disciplinaria surtida por el funcionario judicial encartado en el radicado No. 20130723.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el

numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus

funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta,

  • Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.

La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuaciónn no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Viene de verse del escrito de febrero 4 de 2015, que el señor WILLIAM BAQUERO NAMEN reclama del funcionario EVERARDO ARMENTA ALONSO, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena, el presuntamente haber incurrido en mora al instruir el proceso disciplinario No. 2013-0723, adelantado contra el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta – Magdalena,

ORLANDO GELVES MEDINA.

Así las cosas, desde ya precisa esta Superioridad que una vez analizados en

su totalidad los medios de prueba obrantes en el expediente, en especial el informe rendido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena, y la copia íntegra del expediente disciplinario No. 2013-00723, se puede concluir que respecto de la situación denunciada por el señor VAQUERO NAMEN en su escrito de queja, existe una causal de exclusión de responsabilidad; ello en tanto evidenciamos sin asomo de duda, que en el referido proceso no aconteció estancamiento injustificado alguno por parte del funcionario encartado, por lo contrario, surtió un sin número de actuaciones pertinentes en el menor tiempo que le era posible, dado el fenómeno de congestión judicial, y las demás obligaciones a cargo de su despacho. Pues bien, para empezar se hace menester evaluar las actuaciones cronológicas surtidas en el referido proceso disciplinario No. 2013-00723; las cuales se reitera, fueron informadas por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena,3 y corroboradas con lo consignado en su expediente, así: - “La queja fue recibida en septiembre 17 de 2013 - Pasó al despacho en octubre 3 de 2013 - Mediante auto de febrero 10 de 2014 se dispuso abrir indagación preliminar contra el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, y se decretaron unas pruebas. - El disciplinado se notificó personalmente del auto en marzo 7 de 2014. - El proceso paso al despacho en julio 15 de 2014 con su respectiva

notificación y pruebas requeridas. - En agosto 29 de 2014 se expide auto por el que se dispuso abrir la investigación disciplinaria y se decretaron unas pruebas, entre ellas las declaraciones juradas de los procuradores 20 judicial penal ll y 360 judicial penal ll. - El proceso paso al despacho el día 7 de octubre de 2014 informando de la debida notificación. 3 fl. 32 del c.o - En esa misma fecha no asistieron los referidos procuradores a diligencia según constancia suscrita por la Auxiliar Judicial. Por lo que el proceso pasó al despacho en diciembre 11 de 2014. - VACANCIA JUDICIAL, diciembre 20 de 2014 a enero 12 de 2015 - Seguidamente, por auto de febrero 13 de 2015, se ordenó a los Procuradores 20 judicial penal ll y 360 judicial penal ll absolver un cuestionario escrito presentado por el disciplinable. - El proceso paso al despacho en marzo 26 de 2015, informando que el Procurador 20 Judicial Penal ll no hizo llegar la declaración jurada. - Por auto de abril 6 de 2015, se dispuso requerir al Procurador 20 Judicial Penal II para que absolviera el interrogatorio. - El proceso paso al despacho en septiembre 3 de 2015, informando que el Procurador 20 Judicial Penal II presentó la absolución del interrogatorio. - Por auto de septiembre 16 de 2015 se declaró cerrada la investigación, notificada en Estado No. 20 de octubre 30 de 2015 y se envió un comunicado a las partes. - El proceso pasó al despacho el día 12 de noviembre de 2015 informando que se surtió la notificación del cierre de investigación.

  • En julio 27 de 2016 se dictó auto de formulación de pliego de cargos y en la actualidad el proceso se encuentra en esa etapa, una vez descorrido el traslado por el disciplinable. - El expediente pasa el despacho en junio 30 de 2017 para proveer lo pertinente.

Según lo relacionado por el medio de prueba transliterado en precedencia, advierte esta Colegiatura que respecto de los intervalos entre las actuaciones surtidas propiamente por el Magistrado ARMENTA ALONSO, concurrieron términos relativamente cortos –generalmente un mes-, en los cuales se encargó de surtir todas y cada una de las actuaciones que ameritaba el proceso, entre ellas: decreto de pruebas en (3) ocasiones, febrero 10 y agosto 29 de 2014, y febrero 13 de 2015; (1) requerimiento en abril 6 de 2015; (7) autos en total, incluido pliego de cargos; además de los distintos inconvenientes que debió sortear debido a la necesidad de contar como prueba con la declaración jurada de dos Procuradores Judiciales II, dado que como consta, dicha diligencia no pudo ser llevada cabo en dos ocasiones. Demostrándose ostensiblemente con ello, que lejos de obrar indiligencia o estancamiento injustificado de parte del Magistrado indagado en su labor de instructor del mencionado radicado disciplinario, todas y cada una de sus actuaciones así como el tiempo empleado para las mismas, se encuentran completamente justificadas y adelantadas en oportunidad, pues se reitera, el periodo que por regla general concurrió entre una y otra actuación surtida por él, corresponde a un mes (22 días hábiles aproximadamente); es decir, un

término que bajo ninguna perspectiva razonable puede ser considerado como violatorio del régimen funcional, pues debe tenerse en cuenta por un lado, que los servidores judiciales son ante todo seres humanos, y por el otro, la ocurrencia de dos circunstancias que son ajenas a su desempeño como funcionario. La primera, el alto nivel de congestión judicial que en la actualidad por regla general embarga a todas las corporaciones independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, y que impide a los funcionarios por más de que impriman al máximo sus capacidades físicas, resolver los procesos inmediatamente ingresan a su despacho, pues además de las funciones propias de su naturaleza, que para el caso se refiere a las primeras instancias de procesos disciplinarios seguidos contra jueces y abogados, dirimir conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía, resolver los impedimentos y recusaciones de los demás Magistrados, conocer de la solicitud de rehabilitación de abogados, entre otros aspectos; esta la obligación de tramitar en un término privilegiado las distintas acciones constitucionales que lleguen a su conocimiento, como tutelas y hábeas corpus. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-186 de 2017, afirmó: “Se definió la mora judicial como un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los

procesos. Tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” Resulta totalmente claro dicho Órgano de cierre constitucional, al indicar que el fenómeno de mora judicial se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos; y que dicha situación se evidencia entre otras cosas, cuando no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como la congestión judicial o el volumen del trabajo. Pues bien, queda plenamente demostrado en el sub lite la concurrencia de esas dos situaciones que justifican razonablemente una posible demora, en tanto además de no ser un secreto el alto nivel de congestión judicial que afrontan actualmente la mayoría de Consejos Seccionales de la Judicatura, los cuales incluso han sido objeto de medidas de descongestión judicial por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; la circunscripción territorial que correspondía atender al Magistrado indagado es una de las que maneja un mayor volumen de trabajo, debido a la cantidad de municipios y población que detenta el departamento. Siendo esto, hechos externos a la instrucción brindada por el funcionario indagado al proceso objeto de estudio, que analizados de conformidad con la

incidencia que tuvieron en los tiempos por él agotados, los hacen ver realmente mínimos. Por último, debe tenerse en cuenta la obligación del funcionario de respetar el mandato legal y constitucional de resolver cada asunto de conformidad con el orden de ingreso a su despacho, es decir, el sistema de turnos que por regla general debe seguirse, evacuando el siguiente expediente en lista y así sucesivamente; ello según lo dispone el numeral 12 del artículo 34 de la Ley 734 de 2012: “Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:

12. Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta.” A partir de lo expuesto, se advierte que ninguna responsabilidad se le podría enrostrar al Magistrado denunciado, pues a pesar de haber acaecido cierto retardo en la referida actuación, se imprimió el impulso y trámite procesal pertinente en el menor tiempo que físicamente era posible; y en tal sentido debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 734 de 2002 que dispone que “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”, norma a partir de la cual se desprende que ante la no afectación sustantiva de las tareas jurisdiccionales, no existe mérito para continuar con la indagación.

La Corte Constitucional en sentencia T-230 del 18 de abril de 2013, M.P LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, afirmó: “Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique

el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.” No esta demás por parte de esta Superioridad, el puntualizar que las consideraciones aquí expuestas, no pueden interpretarse como una autorización implícita a los funcionarios judiciales para superar los estrictos términos judiciales lo que ocurre es que ante la justificación de sus comportamientos por razones ajenas a su propia actuación procesal, se decide a su favor. En definitiva, pese a advertirse irregularidad en cuanto al tiempo agotado por el trámite de la diligencia disciplinaria cuestionada, esta no puede catalogarse como una actitud enmarcada en ilicitud sustancial, en tanto dicha mora en la solución del proceso se encuentra totalmente justificada de

conformidad con su historia procesal, y los argumentos expuestos en precedencia; resultando palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente investigación disciplinaria, y por lo tanto esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, dispone la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor del funcionario EVERARDO ARMENTA ALONSO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Bogotá D.C, Treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201601394 00 Aprobado Acta Sala 100 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado, precisa que participa de la decisión adoptada por la Sala, en la cual se decretó la TERMINACIÓN de la actuación a favor del doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, pero aclarando, que al interior de las diligencias se debió solicitar el reporte estadístico del funcionario investigado, a efectos de hacer un análisis más profundo o exhaustivo en lo referente a las mismas, robusteciendo de esa forma la providencia de única instancia, pues gracias al estudio de ellas, se lograría determinar en forma clara y precisa el número de providencias de fondo proferidas por día y/o la carga laboral diaria, logrando así una mejor justificación de la decisión allí tomada. Respetuosamente, JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Magistrado Fecha ut supra Proyectó: IZSV

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