🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020160139900ADJUNTA20161210000937-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160139900ADJUNTA20161210000937-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001-010 2000 2016 01399 00 Discutido y aprobado en sala No 105 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra el doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del

Magdalena. VISTOS Procede la Sala a evaluar la indagación preliminar adelantada conforme a la compulsa de copias que hiciera esta Corporación para que se investigara la actuación del Magistrado Everardo Armenta Alonso, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, dentro del proceso disciplinario en contra del Juez Segundo Penal Municipal de Santa Marta, doctor Orlando Gelves Medina, en el cual este funcionario ha hecho imputaciones injuriosas y calumniosas en contra del quejoso en el proceso primigenio, doctor William Baquero Name, Procurador 20 Judicial II, además de que se duele porque los procesos en contra del Juez no avanzan en el despacho del hoy investigado.

SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2016 01399 00 2

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cumplimiento a lo ordenado en providencia de 3 de junio de 2016,

proferido por esta Corporación, se ordenó que se compulsaran copias para que se investigara disciplinariamente al Magistrado Everardo Armenta Alonso de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por la presunta mora dentro de unos procesos seguidos contra el Juez Segundo Penal Municipal de Santa Marta en esa Seccional. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la compulsa de copias antes referida, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR en providencia adiada 25 de julio de 2016, se ordenó solicitar a la Secretaría Judicial de esta Corporación, que acreditara la calidad de Magistrado del disciplinado, mediante documentos de nombramiento y posesión en el cargo, notificarlo personalmente y si era su deseo rindiera versión libre o se pronunciara sobre los hechos de la queja, al igual que al Ministerio Público. Se allegaron las siguientes pruebas: Fue notificado el Ministerio Público, folio 29 del c.o, al igual que la disciplinable obrante a folio 36 y 37. A folios del 38 al 40 del cuaderno original, reposa escrito por parte del doctor Everardo Armenta Alonso, por el cual hace un recuento de todos los procesos que tiene a su cargo contra el doctor ORLANDO GELVES MEDINA, en el cual es quejoso el doctor WILLIAM BAQUERO NAMEN, Procurador Judicial II.

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2016 01399 00 3

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dijo el doctor Armenta Alonso que los radicados 2013-714, 2013-717, 2013727 y 2013-816, fueron acumulados al proceso 2012-259, investigación que se siguió contra el juez Gelves Medina, por cuanto fue denunciado por el doctor Baquero Namen, pues le había dado un trato indecente, agresivo, patán e indigno, en esa oportunidad se evaluó la investigación disciplinaria y el 27 de julio de 2016, se resolvió abstenerse de formular pliego de cargos contra Orlando Gelves Medina, como Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta para el momento de los hechos y dispuso en consecuencia la terminación y archivo de la misma. Igualmente se tramitó otro proceso también por trato descortés contra el doctor Baquero Namen con radicado 2013-631, hechos que se dieron en el parqueadero, allí se dieron las siguientes actuaciones: el expediente pasó al despacho el 21 de agosto de 2013 y el 15 de enero de 2014 se profirió decisión inhibitoria, decisión que fue recurrida en apelación el 17 de febrero de 2014, regresa a despacho el 4 de junio de 2014, para obedecer lo decidido por el Superior el 11 de junio de 2014, pasa despacho el 15 de julio de 2014 y el 8 de agosto de 2014 se apertura indagación preliminar, el 4 de octubre de 2014 regresa a despacho proveniente de secretaría, con un escrito del disciplinable solicitando suspensión del proceso, en la que se debía escuchar en declaración al investigado Gelves. Entre 9 de octubre de 2014 al 11 de diciembre de 2014 se llevó a cabo una jornada de paro judicial

convocado por ASONAL JUDICIAL, el 11 de febrero de 2015 se niega la solicitud de suspensión y en la actualidad el expediente se encuentra para evaluar la etapa de indagación preliminar.

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2016 01399 00 4

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para finalizar, dijo el disciplinable, que tiene a su cargo otro proceso radicado 2015-289 seguido contra Orlando Gelves Medina, en su condición de Juez Segundo de Ejecución y Medidas de Seguridad de Santa Marta, también por presuntas agresiones verbales en la cual se profirió auto de apertura de indagación preliminar el 12 de febrero de 2016, se practicaron pruebas, pasando al despacho el 23 de junio de 2016 y el 27 del mismo mes y año se impulsó la actuación fijando fecha para practicar declaración jurada. El proceso actualmente se encuentra para evaluar la etapa de indagación preliminar, está a despacho desde el 29 de julio de 2016. A folios del 41 al 56 del cuaderno original, obran los actos administrativos de nombramiento y posesión del doctor Everardo Armenta Alonso como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para

conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2016 01399 00 5 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada

con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2016 01399 00 6 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de

acciones de tutela. PROBLEMA JURIDICO Esta Sala entrará a estudiar la compulsa de copias proferida por esta Corporación, la cual en síntesis radica en determinar si el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, dentro de los procesos disciplinarios seguido contra el doctor Orlando Gelves Medina, cuando se desempeñó como Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, ha actuado con negligencia dejando de impulsar los procesos en mención. Pues bien, de la respuesta dada por el disciplinado se tiene que el mencionado proceso disciplinario tiene el siguiente trámite en esa seccional: Los radicados 2013-714, 2013-717, 2013-727 y 2013-816, fueron acumulados al proceso 2012-259, investigación que se siguió contra el juez Gelves Medina, por cuanto fue denunciado por el doctor Baquero Namen, pues le había dado un trato indecente, agresivo, patán e indigno, en esa oportunidad se evaluó la investigación disciplinaria y el 27 de julio de 2016, se resolvió abstenerse de formular pliego de cargos contra Orlando Gelves Medina, como Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2016 01399 00 7 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seguridad de Santa Marta para el momento de los hechos y dispuso en consecuencia la terminación y archivo de la misma. También se tramitó otro proceso por trato descortés contra el doctor Baquero

Namen con radicado 2013-631, hechos que se dieron en el parqueadero, teniendo las siguientes actuaciones: El expediente pasó al despacho el 21 de agosto de 2013 y el 15 de enero de 2014 se profirió decisión inhibitoria, decisión que fue recurrida en apelación el 17 de febrero de 2014. Regresa a despacho el 4 de junio de 2014, para obedecer lo decidido por el Superior el 11 de junio de 2014. Pasa a despacho el 15 de julio de 2014. El 8 de agosto de 2014 se apertura indagación preliminar. El 4 de octubre de 2014 regresa a despacho proveniente de secretaría, con un escrito del disciplinable solicitando suspensión del proceso, en la que se le debía escuchar en declaración. Entre el 9 de octubre de 2014 al 11 de diciembre de 2014 se llevó a cabo una jornada de paro judicial convocado por ASONAL JUDICIAL. El 11 de febrero de 2015 se niega la solicitud de suspensión y en la actualidad el expediente se encuentra para evaluar la etapa de indagación preliminar.

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2016 01399 00 8

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El disciplinable tiene a su cargo otro proceso radicado 2015-289 seguido también contra Orlando Gelves Medina, en su condición de Juez Segundo de Ejecución y Medidas de Seguridad de Santa Marta, igualmente por presuntas agresiones verbales. En este se profirió auto de apertura de indagación preliminar el 12 de febrero

de 2016, se practicaron pruebas. Pasando al despacho el 23 de junio de 2016 y el 27 del mismo mes y año se impulsó la actuación fijando fecha para practicar declaración jurada. El proceso actualmente se encuentra para evaluar la etapa de indagación preliminar, está a despacho desde el 29 de julio de 2016. Como se puede observar el único proceso que estuvo un tiempo inactivo de cinco meses es el del radicado 2013-631, en el que se estaba evaluando la queja interpuesta, la cual en esa oportunidad terminó con auto inhibitorio, el cual fue recurrido en apelación por parte del quejoso, ordenando el Superior que se siguiera con la investigación, además del cúmulo de trabajo de la seccional, pues para nadie es un secreto la cantidad de procesos que ésta lleva, máxime el escaso personal con que cuenta para agilizar dichos trámites. Es de tenerse en cuenta que en el radicado 2012-259 se acumularon los procesos 2013-714, 2013-717, 2013-727 y 2013-816, lo cual según lo informado por el disciplinable terminó en archivo, decisión que se encuentra en firme. En lo que respecta al radicado 2015-289, el cual se encuentra activo, se tiene que el Magistrado disciplinable lo ha desarrollado en forma célere FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2016 01399 00 9 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO teniendo en cuenta que se dictó auto de apertura de la investigación el 12 de

febrero de 2016, a tal punto que se encuentra a despacho para evaluar la indagación preliminar. Precisamente esta Sala, sobre el tema de la mora judicial, en providencia de fecha 24 de noviembre de 2010, radicado 2009 02117 00, con ponencia de quien aquí cumple igual función, precisó: “Ahora bien, teniendo en cuenta los principios esenciales del derecho disciplinario, la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita de dicho régimen, tal como lo enuncia el artículo 13 de la normatividad disciplinaria en vigor: “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, es claro que la sanción a imponer por faltas al régimen disciplinario de los servidores públicos en general o de los funcionarios y empleados judiciales en particular, solamente es aplicable cuando se trata de comportamientos dolosos o culposos. En consecuencia, no bastando para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, se impone analizar si ésta se halla justificada por causal alguna que permita arribar a la ineluctable conclusión de carencia de tipicidad. Y sobre el particular, conviene traer a colación el pacífico criterio de esta Corporación conforme al cual se desnaturaliza el comportamiento disciplinario, por falta de tipicidad, la excesiva carga laboral que impide que el funcionario, no obstante los ingentes esfuerzos que despliega para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logra evacuarlos dentro de los términos legales, correspondiendo ello al

aspecto de irresistibilidad que hace inexigible un comportamiento diverso al asumido por el funcionario. Y en ese mismo sentido de orientación ha sostenido esta Sala también que una de las formas en que se exteriorizan o materializan tales esfuerzos dice relación con la concreta producción laboral que registran los servidores judiciales durante el lapso en el cual se produjo la dilación en el trámite de las diligencias. Para probar tal hecho, la Corporación ha convenido entonces en determinar el número FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2016 01399 00 10 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de providencias de fondo (sentencias -en procesos ordinarios y de tutelay autos interlocutorios) para, mediante un proceso de confrontación con el tiempo hábil efectivamente laborado, determinar si en cada caso concreto es dable predicar diligencia, esmero y dedicación en la ejecución de las tareas propias de su función, siendo la excesiva carga de trabajo la causa de la mora.” Esta Sala considera que en la actuación del Magistrado no ha habido actitud dilatoria, al contrario se le dio un trámite acucioso a este proceso disciplinario seguido en contra del funcionario ORLANDO GELVES MEDINA, Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Sata Marta, pues así lo demuestra la relación que a esta Corporación hizo llegar el investigado, lo cual indudablemente se constituye en una causal eximente de responsabilidad. Así en providencia de esta Colegiatura, radicación No. 2001 0223 de octubre 31 de 2001, Acta 101 de octubre 31 de 2001, se precisó:

“Por tanto, en el presente caso se concluye que la mora objetivamente advertida se debió a circunstancias exógenas insuperables e irresistibles para el funcionario denunciado, como lo son el cúmulo de trabajo al cual estaba enfrentado, hecho que debe ser tratado al amparo de la causal 28.1 del C.D.U., otrora 23.1 de la Ley 200 de 1995, denominada fuerza mayor, conforme se ha venido sosteniendo por esta Corporación: “El artículo 23.1 de la Ley 200 de 1995, consagra la causal de justificación denominada fuerza mayor o caso fortuito. Entiéndase por fuerza mayor, conforme es definida por la doctrina y la jurisprudencia dominante, como aquel suceso ya interno, ora externo, imposible de evitar aun cuando fuese previsible, puesto que a pesar de su previsibilidad adquiere tal connotación siempre que deviniere inevitable, aún con la máxima diligencia. Dígase que, a diferencia del derecho civil, en materia penal no se distingue entre el caso fortuito y fuerza mayor en virtud de la equivalencia jurídica en cuanto a los alcances y efectos de los dos FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2016 01399 00 11 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fenómenos; así el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, define la fuerza mayor o caso fortuito como el imprevisto a que no es posible resistir. De la anterior definición se concluye, que los elementos que caracterizan el caso fortuito o la fuerza mayor son la imprevisilidad y la

irresistibilidad. En efecto, es de la esencia del caso fortuito y fuerza mayor la irresistibilidad o insuperabilidad, aspectos que concurrentes en las circunstancias, ya por activa ora por pasiva en que se desarrolla el acto imputable al sujeto, excluyen la responsabilidad sobre el supuesto de estar dirigidas las prohibiciones o exigencias por el legislador, descritas en los tipos penales o disciplinarios, a personas que gozan de un baremo de normalidad reconocido al amparo del principio fundamental de la dignidad humana, conforme al cual si bien es cierto, por vía excepcional, existen personas con facultades que superan el índice de normalidad con el que el legislador produce la exigencia legal, no por ello puede demandarse igual tratamiento a quienes resultan ser primeros destinatarios de la norma, esto es, los ciudadanos del común y del corriente. Quiere decir que el legislador al consagrar la causal, tanto en el código penal como en el código disciplinario único, tratamiento así explicado en razón de la naturaleza punitiva de estas disciplinas, reconoce que eventualmente en el desarrollo de las labores propias del cargo de los funcionarios, para el caso judiciales, es eventualmente posible que no obstante la ocurrencia objetiva del hecho descrito típicamente, tal conducta pierde significación disciplinaria ante el surgimiento de un suceso que genere los estados referidos de inevitabilidad o insuperabilidad. La ocurrencia del hecho externo o interno con las connotaciones anotadas, perturbadoras del propósito disciplinario o penal tiene la potencialidad jurídica de excluir el juicio de imputación a título de autor, en cuanto el resultado objetivamente acaecido, por no ser

producto de su operación intelectiva y volitiva no es atribuible a título de acto, entendido como tal la manifestación del individuo con capacidad de transformar o incidir en el mundo externo, como expresión final de un proceso previo de ideación, con escogencia de los medios para agotar un resultado querido por el agente ya por activa, ora por pasiva. Confrontada la conducta de los funcionarios disciplinados con los postulados a que hemos hecho referencia de forma inmediata anterior, surge clara la pregunta respecto de si los Magistrados pudieron tener conciencia de la realización del acto omisivo, o si por el contrario, FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2016 01399 00 12 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ajeno a tal estado psicológico se desarrolló la conducta negativa como consecuencia de un acontecer externo con las características de insuperabilidad e irresistibilidad que especifican la fuerza mayor” Para la Sala no se presta a duda que hubo una mora de unos cinco meses en el trámite del proceso disciplinario, pero se debió a que el expediente se encontraba en el despacho para evaluación de la queja, la cual terminó en auto inhibitorio, revocado luego por esta Corporación, al igual que por el paro judicial convocado por Asonal, pero como se dijo antes, se ha justificado el retraso en el proferimiento del fallo, pues además de ello, está el hecho de ser una seccional congestionada por el volumen de procesos Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la

actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad , 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Por tanto, no habiendo reproche disciplinario que hacer al inculpado al tenor de lo dispuesto en el artículo 210 de la ley 734 de 2002, lo procedente es disponer la terminación de esta actuación, y su consiguiente archivo definitivo.

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2016 01399 00 13

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias a favor del doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2016 01399 00 14

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2016 01399 00 15

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...