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CSDJ - F11001010200020160140300ADJUNTA20160919162825-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160140300ADJUNTA20160919162825-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601403 00 Aprobado según Acta No. 81 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO - ANTIOQUIA y el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de demanda ejecutiva laboral, instaurada por la señora AURA DEL SOCORRO FRANCO VALENCIA, a través de apoderado judicial, contra la NACIÓN,

MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica El 7 de noviembre de 2014, presentó demanda ejecutiva laboral1, la señora AURA DEL SOCORRO FRANCO VALENCIA, a través de apoderado judicial, contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de que se libre mandamiento de pago, a favor de la reclamante de la sanción moratoria generada por el no pago oportuno de cesantías parciales y así mismo se condene al pago del valor de la indexación, los interes legales 1 Folios 1-7 c.o 1ra instancia

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201601403 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES y costas del proceso. La acción ejecutiva laboral se fundamenta en los siguientes hechos: 1.1 La Secretaría de Educación del Municipio de Bello – Antioquia – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales, mediante Resolución 0784 del 22 de julio de 2010 a la docente, aquí demandante, luego que presentara la solicitud el 8 de mayo de 2008. 1.2 El 3 de marzo de 2011, se realizó el pago efectivo, es decir incumplió el plazo de 45 días hábiles que trae la Ley para el pago de las cesantías, por lo cual el 24 de septiembre de 2013 se radicó en la Secretaria de Educación, la solicitud y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. Por su parte mediante oficio 2013ER00214808 del 18 de diciembre de 2013, la Secretaría de Educación de Bello – Antioquia dio respuesta indicando haber remitido la solicitud a la Fiduprevisora

S.A.

2. Actuación Procesal La demanda le correspondió al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLOANTIOQUIA, despacho judicial que mediante auto de trámite del 19 de noviembre de 2014, libró mandamiento de pago por vía ejecutiva laboral a favor de la señora AURA

DEL SOCORRO FRANCO.2

Mediante escrito de enero 28 de 2015, contestó la demanda el Municipio de BelloAntioquia, a través de apoderado3, el 5 de octubre de 2015, pasó el asunto a despacho para resolver solicitud de mandamiento de pago y medidas cautelares.4 2 Folio 18-19 c.o 1ra instancia 3 Folio 22 a 25 c.o 1ra instancia 4 Folio 29 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por su parte la Nación, Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó la demanda5.

Posteriormente, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO – ANTIOQUIA, al resolver las excepciones presentadas por la parte demandada6, declaró probada la excepción de falta de competencia impetrada y se ordenó remitir a los Juzgados Administrativos por reparto. Por reparto le correspondió al JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, despacho judicial que mediante auto del 19 de marzo de 2016, declaró la falta de competencia, propuso el conflicto negativo para conocer el presente asunto y en consecuencia remitió el conflicto ante el Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLOANTIOQUIA Este Despacho consideró que el reconocimiento de la sanción moratoria con ocasión de su retardo y pago de las cesantías parciales solicitadas, necesita ser reconocido a su favor por la jurisdicción contenciosa administrativa, basado en la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Sentencia del 4 de mayo de 2011, radicado 19957, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; en la cual se indicó “…estos eventos debía provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirviera de título ejecutivo ante la jurisdicción laboral”, y realizó el analisis sobre la jurisprudencia traida a colación haciendo referencia en que en un principio podría tratarse de un título ejecutivo complejo, por la tardanza en el pago de las cesantías moratorias, pero que al haber ocurrido esto se requiere que la funcionaria pida a la Administración el reconocimiento y 5 Folio 41 a 46c.o 1ra instancia 6 Folio 53 a 60 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES pago, lo que junto con la resolución de reconocimiento de las cesantías y el recibo de pago tardío serían el titulo ejecutivo complejo. Así mismo manifestó que no es dable confundir el “derecho reclamado” (sanción moratoria con el documento concreto que lo debe contener el título ejecutivo).

Indicando que una cosa es que el pago tardío de la cesantía genere la sanción moratoria y otra que diferente es que pueda ser ejecutado por la simple tardanza. Finalmente manifestó que en resumen la justicia laboral ordinaria solo conoce de las demandas por mora en el pago de cesantías cuando existe un acto administrativo proferido por la administración pública a través del cual reconoce la mora.

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DE

MEDELLÍN7

Este estrado judicial consideró basado en la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, mencionando 10 casos similares8, en los cuales se decidió enviarlos a la Jurisdicción laboral. Indicó que conforme a la jurisprudencia citada el derecho es de carárter legal y el título ejecutivo no requiere un acto administrativo que reconozca esta sanción, de modo que la jurisdicción competente para conocer el asunto materia objeto de esta litis-pago de sanción por mora es la ordinaria laboral. Por lo anterior, propone el conflicto negativo de competencias, indicando que el presente asunto debe conocerlo la Jurisdicción Ordinaria Laboral. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir 7 Folios 62 a 70 c.o 1ra instancia 8 Rad. 20150301800; 20150192900, 20150156700, 20150156700, 20150158700, 20150134500, 20150155500, 20150055800, 20150036900 y 20140248000

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una

reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al

conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 7 de noviembre de 2014, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO - ANTIOQUIA y el

JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, con ocasión del

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES conocimiento de demanda ejecutiva laboral, instaurada por la señora AURA DEL SOCORRO FRANCO VALENCIA, a través de apoderado judicial, contra la NACIÓN,

MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

El demandante presentó una demanda ejecutiva laboral apoyada en el derecho de la sanción moratoria, por el pago extemporáneo de cesantías parciales reconocidas mediante acto administrativo, existiendo un título ejecutivo que si bien es cierto puede ser complejo, ello conlleva una mayor efectividad y celeridad respecto del derecho reclamado por el demandante. Ahora bien, los procesos ejecutivos de los cuales puede conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa son: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que

consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. “ De esta forma, es claro que el Legislador no incluyó dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando los actos administrativos niegan una obligación, la cual es clara, expresa y exigible, como lo es la sanción moratoria, inmersa y analizada en la Ley 244 de 1995, donde reconoce que por cada día de retardo, será un día de salario, para lo cual solo basta con acreditar el no pago de las cesantías en el término oportuno, y desde esta designación, se configura el título complejo. “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo

que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Ahora bien, el espíritu de esta ley quiere establecer con la sanción moratoria el pago oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en razón al cumplimiento de un cronograma y proceso ágil a cargo de las entidades responsables de su pago, en aras de evitar la devaluación de la prestación económica reconocida. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La actora debe entonces acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el

tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Es de resaltar que para este tema en cuestión, y para que no existan más contrastes dentro de la misma Sala Disciplinaria frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer del asunto. El presente asunto ha sido fallado en igual sentido, teniendo como precedente las providencias de la Honorable M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS: Radicaciones Números: 110010102000201600513 00 y 110010102000201600329 00 del 12 de mayo de 2016, Sala 40; 110010102000201600494 00 del 18 de mayo de 2016, Sala 43; 110010102000201600166 00 del 25 de mayo de 2016, Sala 45. Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, y en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, y evitar que exista un doble proceso el cual conseguiría una dilación en el pago de los intereses moratorios, la vía indicada, y consecuente con lo que persigue el actor, es la vía ejecutiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la justicia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ordinaria representada por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLOANTIOQUIA, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO - ANTIOQUIA para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, para su información.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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